Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de noviembre de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio A.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nos. 9.737.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.426, actuando como |apoderado judicial del ciudadano DEIVYS M.A., titular de la Cédula de Identidad No. 9.742.853; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio por DESALOJO que sigue la ciudadana FARINY VELÁSQUEZ DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.415.305, representada judicialmente por los abogados E.U. y J.U., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 4.751.747 y 7.891.533, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.212 y 53.539 respectivamente, en contra del mencionado ciudadano DEIVYS M.A..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 15 de noviembre de 2010, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 17 de noviembre de 2010 la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas establecidas en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por esta Superioridad el 19 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de la parte actora, ciudadana Fariny Velásquez, citación que no se materializó; y en virtud de que había fenecido el lapso de 10 días que establece el artículo 893 eiusdem, y de que en auto de fecha 15 de diciembre de 2010 esta Alzada negó la prorroga solicitada para evacuar la prueba en cuestión, dicha prueba de posiciones juradas no se llevó a cabo.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado A.R., en representación de la parte demandada ciudadano DEIVYS M.A., presentó escrito; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los motivos de su apelación y los fundamentos de derecho:

…La parte dispositiva de la sentencia es completamente contradictoria y es por tanto NULA.

En efecto, por un lado la sentencia establece que los testigos (medio de prueba de ambas partes) dan por cierto que el demandado compró y construyó el inmueble de auto es en el año 2007 y en el 2009 terminó de construirlo, PERO QUE NO EXISTE NINGÚN OTRO ELEMENTO DE PRUEBA QUE PUEDA ADMINICULARSE CON DICHOS TESTIMONIOS Y POR ELLO LA PRUEBA NO PUEDE SER VALORADA A FAVOR DEL DEMANDADO. Tal argumentación es contraria a derecho y es una interpretación absurda del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

...No es cierto, por otra parte, que la carga de la prueba era únicamente a carga del demandado, mi representado, pues en virtud del principio dispositivo, que es la base de nuestro sistema probatorio, rige plenamente en nuestro derecho la obligación en que están las partes litigantes de alegar los hechos por vía de la acción o de la excepción y demostrarlos por los medios legales, vale decir, que todo el peso de la carga de la prueba recae sobre los hombros de los contendores en Juicio, quienes deben demostrar los hechos que integran la causa de pedir y que dan nacimiento a las pretensiones y excepciones. Las partes no pueden variar esos hechos una vez trabada la litis.

En este caso la actora no probó la existencia de un contrato de arrendamiento cuyos aumentos de cánones serían violatorios de la Ley, en virtud del congelamiento de los mismos, si hubiese existido el contrato de arrendamiento. La actora trató de demostrar que era propietaria del inmueble, pero el demandado demostró lo contrario, y eso no era el nudo del problema planteado.

Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada E.U., en representación de la parte demandante, ciudadana FARINI VELÁSQUEZ DÁVILA, presentó escrito señalando lo siguiente:

…La Juez del Juzgado Cuarto de Municipios hizo un análisis muy minucioso a las pruebas de ambas partes, en especial las del demandado por recaer en él la carga de la prueba, ya que el demandado en su contestación al fondo de la demanda no solamente negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en la demanda, sino que alegó nuevos hechos. El demandado negó que la ciudadana FARINY J.V.D. sea la propietaria del inmueble objeto de esta demanda, negó la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre ellos y en consecuencia, negó la existencia de los cánones de arrendamientos vencidos y atrasados; pero alego(sic) que lo que realmente intento(sic) la demandante fue una operación de compraventa verbal de una parcela de terreno y una insipiente construcción por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) de los cuales le había cancelado Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000) y que, además él continuó los trabajos de construcción de dicha casa en el año 2007, y la concluyo(sic) en el año 2009, presentado un documento de construcción autenticado, otorgado por el mismo, de fecha 10 de julio de 2009 ante la Notaria Pública Decima (sic) Primera anotado bajo el N° 5, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

La Juez considero(sic) que era evidente que de las pruebas ya examinadas, el demandado no logró demostrar los hechos que configuró en la contestación de la demanda. El demandado no logro(sic) probar la existencia del contrato verbal de compraventa del inmueble es(sic) cuestión ni el pago de los Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000); además, declaro(sic) en su sentencia que el documento otorgado por el demandado no tenía ningún valor probatorio porque nadie puede hacerse su propia prueba.

Por estos argumentos es por lo que la Juez Cuarto de Municipios dictó su sentencia aceptando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes y en consecuencia declaro(sic) con lugar la demanda de desalojo.

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2010 el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por la abogada E.U., en representación de la ciudadana FARINY VELÁSQUEZ DÁVILA; peticionando en su libelo lo siguiente:

Mi representada FARINI J.V.D., ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Altamira calle 91A, número 59 en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha casa consta de: sala, una habitación con su sala de baño, cocina, lavadero, porche, garaje, dotado de sus respectivas puertas y ventanas, techo de platabanda pisos de cementos; además de los bahareques de los linderos Noreste, Sureste, y Noroeste, sobre un terreno que se dice ser ejido que mide nueve metros (9 mts.) de ancho por doce metros (12 mts.) de largo, y sus linderos son: Sureste, propiedad que eso fue de I.S.; Noreste, propiedad que eso fue de M.L., Noroeste, con área común de la Urbanización; y Suroeste, su frente, vía pública según su evidencia de documentos autenticas (sic) por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2007, inscrito bajo N° 71, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria...

…que desde el mes de Noviembre de 2007 mi mandante FARINY J.V.D., ya identificada, mediante Contrato Verbal cedió en arrendamiento a el ciudadano DEIVYS A.M.A. (…) el inmueble de su propiedad identificado anteriormente.

En el referido Contrato Verbal de Arrendamiento ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento a pagar seria la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300) mensual los primeros seis meses y los meses subsiguientes QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500) mensual, venciéndose los días últimos de cada mes, los cuales debería depositar en la Cuenta Corriente N° 01330303771000008698 del Banco Federal a nombre de la ciudadana FARINY J.V.D., ya identificada, depósitos estos que fueron hechos de una manera muy irregular, ya que tiene vencidas y atrasadas Veinticinco (25) mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses siguientes: Noviembre 2007, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300); Diciembre 2007 a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300); Abrir (sic) 2008 a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300); Julio 2008 a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500); Agosto 2008 a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500); Octubre 2008 a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500); Noviembre 2008 a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.500); Enero a Diciembre del 2009, ambos inclusive, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500); que suman SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.000); Enero a Junio 2010, ambos inclusive, que suman a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500); que suman TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.000), lo cual totaliza la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.11.900). Igualmente demando las mensualidades de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado en cuestión y la indexación monetaria por motivo de la devaluación de la moneda.

Múltiples han sido las gestiones realizadas por mi poderdante para que amistosamente El Arrendatario le entregue el inmueble objeto de este contrato verbal de arrendamiento totalmente desocupado y le pague los cánones de arrendamiento que le adeuda pero los resultados han sido infructuosos.”

En fecha 13 de agosto de 2010 la parte demandada, el ciudadano D.A.M.A. asistido por el abogado A.R., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

”Niego y rechazo lo mencionado por la demandante, que exista o haya existido contrato verbal de arrendamiento con mi persona… Como consecuencia de lo anterior por no existir el contrato de arrendamiento verbal, en consecuencia niego y rechazo, que existan cánones de arrendamientos vencidos, atrasados ni pendientes.

…en realidad lo que intentó la demandante en principio fue realizar una operación de compra-venta de una parcela de terreno, y una insipiente construcción en una fase inicial, es decir seis columnas con sus respetivas bases y algunas paredes, sobre un terreno del cual la demandante carece del respectivo título de propiedad, por tratarse de un terreno ejido, en el cual hubo una invasión, por lo tanto, la demandante tampoco tenía la titularidad del terreno, cosa que era de mi desconocimiento cuando hicimos el pacto verbal de venta, el cual realizamos a mediados del mes de julio del año 2007, fecha en la cual comencé a realizar los pagos de la operación de compra-venta mencionada, la cual pactamos en aquella oportunidad en la cantidad equivalente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000.00), por lo que respecta al terreno y la vivienda completamente terminada y su respectiva documentación en regla, hasta la fecha le he cancelado la cantidad equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.00), de esta (sic) transacción, la demandante y supuesta propietaria del terreno me mencionó que estaba arreglando la documentación de la propiedad (del terreno), para poderle traspasar los derechos reales con sus obras de inicio de construcción, comprometiéndose a la vez a construir la vivienda física en su totalidad, cuestión que nunca sucedió, ya que en el mismo momento que entre en el terreno, en vista de que no le cancelaba al albañil que supuestamente iba a realizar la construcción, me dijo que procediera a continuar las obras de construcción y que después nos arreglaríamos con los gastos deduciéndolos del precio de la venta, y para esa fecha comencé a construir con mis propios recursos la vivienda en la cual convivo hoy en día con su familia, ahora bien, al enterarme de que la demandante no era titular de el terreno cese los pagos y di por terminado la operación de compra-venta que originalmente habíamos pactado verbalmente, y es en ese momento cuando comienza la demandante a amenazarme y tratar de amedrentarme por varios medios para que le entregue la casa que construyó sobre ese terreno ejido, todas estas circunstancias las probare(sic) de ser necesarias en el momento pertinente. Rechazo y desconozco el documento presentado por la demandante signado con la letra “B”, no se corresponde con la realidad, ya que para la fecha en que fue autenticado dicho documento de bienhenechurías, el 28 de agosto del 2007, en el cual se menciona que el inmueble estaba completamente construido y terminado, cosa que no es cierta, ya que para esa fecha yo mismo me encontraba construyendo la vivienda en su fase inicial, circunstancia esta que probare en la oportunidad procesal correspondiente.

Niego, rechazo e impugno formalmente el documento consignado por la demandante en el libelo, De la demanda siendo este presentado en copias simples y signado con la letra “B” por ir en contravención con el Artículo 429 del Código Civil vigente, y el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Civil, en mi condición de poseedor.

Discrepa de la solicitud que(sic) pago de supuestas “mensualidades de arrendamiento”, por ser estas inexistentes ya que la demandante no prueba la existencia de un contrato verbal de arrendamiento contemplado en el Artículo 1354 del Código Civil vigente.

Por último doy por anulada la venta que intentó realizarme la demandante de ese inmueble y que he cancelado con creses la insipiente construcción que me entregó sobre este terreno ejido, pero reservándose el derecho de solicitarle a la demandante el resarcimiento de daños y perjuicios incluyendo el daño moral que me ha causado amparado en los Artículos 1483 y 1196 del Código Civil vigente.”

Ahora bien, la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas adujo el carácter extemporáneo de la contestación de la demanda, defensa que fue desechada por el Juzgado a-quo en su sentencia de fondo.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2011, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

Del análisis y revisión exhaustiva que hace el Tribunal de cada una de las preguntas formuladas a los testigos y de sus respuestas dadas por ellos, puede colegirse, que los mismos coinciden en dar por cierto que el ciudadano compró y comenzó a construir el inmueble desde año 2007, y en el año 2009, terminó de construir la casa, sin embargo, en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda adminicularse con dichos testimonios, y obviamente no puede ser valorados a favor de su promoverte, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Concluido el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial las del demandado, por recaer en él la carga de la prueba, es evidente que con las pruebas ya examinadas, no logro(sic) demostrar los hechos que configuró en la contestación, quedando aceptado la existencia d(sic) u(sic) contrato de arrendamiento verbal entre las partes; en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda de desalojo. Así se decide.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si efectivamente existió o no un contrato verbal de arrendamiento del inmueble, y si así fuere, determinarse los cánones de arrendamientos que se encuentran vencidos; y en la misma medida, en virtud de que la parte demandada alegó en su contestación un hecho nuevo sobre la existencia de una “operación de compra-venta” de la parcela de terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda en cuestión, deberá la parte demandada demostrarlo para así eximir su cumplimiento relacionado con el contrato verbal de arrendamiento si éste existiere. Por las razones antes expuestas, la carga probatoria se distribuirá entre las dos partes en lo atinente a la demostración de los hechos que alegan.

Establecida la carga probatoria, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

Junto con el libelo de la demanda consignó el documento siguiente:

  1. - Copia simple de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el No.71, tomo 61, inserto en el folio 7 y 8. La parte demandada impugnó la copia simple, sin embargo, esta prueba fue consignada en original posteriormente, y riela del folio 115 al 117; no siendo la misma atacada debidamente, por lo que esta Alzada le atribuye valor probatorio en virtud de crear la presunción de que efectivamente la parte actora construyó el inmueble objeto de la presente demanda.

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  2. - Original de contrato de arrendamiento que riela en los folios 31 y 32, en el que supuestamente el demandado se negó a firmar ante la Notaria Pública. Esta prueba emana únicamente de la parte actora y no se encuentra firmada por las partes ni autenticada, y aunado a ello fue impugnado por la demandada, por lo que no se le atribuye valor probatorio en virtud de lo que establece el artículo 1.369 del Código Civil.

  3. - Original de recibo de fecha 09-12-2003 emanado de M.I., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), por la compra de parcela ubicada en la calle 91A, de la Urbanización Alta Mira, inserta en el folio 33. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, observando esta Alzada que la misma emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio.

  4. - Del folio 34 al 51 consignó originales de facturas a nombre de la demandante, por la compra de materiales con ocasión a la construcción que según ella llevó a cabo en su vivienda. Estas pruebas emanan de terceros que no ratificaron su contenido en juicio, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les atribuye valor probatorio.

    Testimoniales:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.S.I.A., W.D.J.C.S., N.E.C.S. y D.G.D.M..

    La ciudadana D.G.D.M. declaró que conocía a la ciudadana FARINY VELÁSQUEZ DÁVILA más que al demandado porque ella tiene más tiempo allí desde el 2003, y por que ella es la propietaria. Señaló que le consta que la demandante es propietaria del inmueble No. 59, ubicado en la calle 91A y que el demandado es arrendatario de dicho inmueble, el cual estaba totalmente culminado para el momento en que fue alquilado, y que la actora hasta lo impermeabilizó y le puso un tanque de agua. Manifestó que la actora y el demandado si tenían un contrato de arrendamiento y que hasta se le dio una copia a este último pero no quiso firmar, pero que efectivamente existió un contrato verbal, aunque no recuerda la fecha en que la que se alquiló el inmueble.

    El ciudadano N.E.C. declaró que conoce a la ciudadana Fariny J.V., porque en varias oportunidades fue a su casa a hacer un trabajo de 100 metros de impermeabilización y le hizo todos los aleros; en ese entonces le canceló Bs. 4.500,oo de los viejos, y después volvió por unas filtraciones que quedaron, señalando que conoce de igual forma al demandado. Manifestó que la construcción del inmueble estaba terminada, y que terminó sus trabajos en el primer trimestre del 2007.

    El ciudadano W.D.J.C.S. declaró que conoce a la actora desde hace diez años y al demandado hace poco tiempo. Señaló que trabajó en la construcción del inmueble propiedad de la demandante e hizo numerosos trabajos, pero no recuerda los montos porque fueron varios, trabajaban y paralizaban, volvían a empezar y era otro monto, y el último trabajo fue hecho en el 2007.

    La ciudadana M.S.I.A. declaró que conoce a la demandante desde el año 2003 que fue cuando compró la parcela y al demandado desde hace como dos años. Señaló que como integrante de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altamira vendió una parcela de terreno a la actora y le elaboró un recibo a la ciudadana Fariny Velásquez. Manifestó que le consta que en dicha parcela de terreno se construyó una casa propiedad de la mencionada ciudadana, y que como Presidenta de la Asociación ella llamó a la demandante, y ésta le dijo que había alquilado el inmueble a un amigo, al ciudadano Deivys Medina. Señaló que según dichos de la demandante, el demandado no le había cancelado y le enseñó un contrato de arrendamiento que éste se negó a firmar.

    Las testimoniales antes señaladas será valoradas en la parte motiva del presente fallo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documentales:

  5. - Original de documento autenticado en fecha 06 de julio de 2009, referido a una construcción realizada por el demandado la cual concluyó en la mencionada fecha, que riela del folio 56 al 60. Esta documental fue impugnada por la parte actora, siendo el medio idóneo para atacarlo la tacha de falsedad, sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que el documento consignado por la parte actora referido a la misma construcción tiene fecha anterior a éste, y por lo tanto es el que realmente tiene valor.

  6. - Original de Carta de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altamira, de fecha 05 de agosto del 2010, que riela en el folio 61, donde se reconoce al demandado como residente del sector por tres (3) años, inserta en el folio 61. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio

  7. - Original de carta donde firman 19 vecinos de la Urbanización Altamira, que riela en los folios 62 y 63, para dar fe de que construyó la vivienda ubicada en el Sector Urbanización Altamira. Esta prueba emana de terceros que no ratificaron su contenido en juicio, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les atribuye valor probatorio.

  8. - Prueba documental consistente en comunicación dirigida a la abogada V.F., de Servicio Social de la Dirección de Catastro y la Dirección de Servicio Social, cuyo sello y firma de acuse de recibo se encuentra al dorso de los documentos, ambas pertenecientes a la Alcaldía de Maracaibo, y donde el demandado denuncia una situación irregular con referencia al censo de validación en el sector, hecho este en que se encuentra involucrada la testigo promovida por la parte actora ciudadana D.G.D.M., inserta en los folios 64 y 65. Esta prueba a pesar de haber sido recibida por un organismo público, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de que se basa en una denuncia que emana únicamente del demandado, y las partes en el proceso no pueden hacerse su propia prueba.

  9. - Consignó original de Acta de Denuncia realizada en fecha 08 de diciembre del 2009, ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Comisaría Puma Oeste, en la cual se expone que la parte actora amenazó al demandado y también se expone la transacción de venta que se le planteo desde un principio y las intenciones de desposeer su vivienda a través de amenazas, inserta en el folio 66. Esta prueba a pesar de haber sido recibida por un organismo público, la misma emana directamente del demandante y sus dichos, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  10. - Del folio 67 al 99 consignó originales de 32 facturas a nombre del demandado, por la compra de materiales con ocasión a la construcción que según él llevó a cabo en su vivienda. Estas pruebas emanan de terceros que no ratificaron su contenido en juicio, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les atribuye valor probatorio.

    Testimoniales:

    Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos L.R., J.R., L.D.G., A.J. BRACHO, NAIRALY VEZGA, A.U. y J.N., de los cuales declararon los siguientes:

    La ciudadana J.M.R. declaró que conoce al demandado porque es el papá de una compañera de clase de su hija, que le consta que el ciudadano Deivys Medina compró un terreno con una construcción en fase de inicio en la Urbanización Altamira porque cuando compraron y comenzaron a construir dejaban a su hija en su casa por cuanto era alérgica al cemento y materiales de construcción, la construcción empezó en septiembre de 2007.

    El ciudadano A.E.U. declaró que conoce al demandado porque lo ha visto en la urbanización y éste es vecino de la Urbanización Altamira desde hace 3 o 4 años. Manifestó que la Asociación de Vecinos no esta facultada para emitir recibo alguno sobre la venta de parcelas, ni mucho menos disponer de los terrenos del sector.

    La ciudadana L.J.R.Q. declaró que no conoce al demandado pero posteriormente señaló que le consta que desde el año 2007 es vecino de la Urbanización Altamira, y que su vinculación con él deviene del hecho de que es el esposo de una amiga.

    La ciudadana L.O.D.G. declaró que conoce al demandado porque su esposo es mecánico y Deivys Medina tenía un carro Monsa de color rojo, y cada vez que se le dañaba llamaba a su esposo e iban a Urbanización Altamira a auxiliarlo. Manifestó que su esposo llevaba al demandante a comprar materiales de construcción y él le decía que había comprado allí en esa Urbanización y que estaba terminando de construir su casa.

    El ciudadano J.G.N.M. declaró que conoce al demandado porque en el año 2007 comenzó a hacerle unos trabajos en su casa de albañilería, toma de agua, toma de corriente, todo lo que es construcción; y esos trabajos fueron cancelados por él. Señaló que también conoce a la demandante porque cuando estaba haciendo unos trabajos en la vivienda la vio conversando con Deivys Medina.

    Las testimoniales antes señaladas será valoradas en la parte motiva del presente fallo, con excepción de la ciudadana L.J.R.Q., la cual es desechada a priori por esta Alzada en virtud de haber caído en graves contradicciones.

    IV

    MOTIVACIONES

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa en relación a los hechos controvertidos, que de las documentales promovidas únicamente se evidencia que la actora efectivamente construyó una vivienda en un terreno que dice ser ejido según documento autenticado de bienhechurías de fecha 28 de agosto de 2007, el cual no se demostró que efectivamente fuera de su propiedad o en trámites de serlo, pero que sin embargo, el mismo estaba siendo ocupado por el ciudadano Deivys Medina y su familia.

    Ahora bien, en relación al punto principal objeto de la presente controversia, relacionado con la existencia del contrato de arrendamiento que según alega la actora fue celebrado en forma verbal; debe esta Sentenciadora en primer lugar verificar los alegatos y pruebas a los fines de tener certeza sobre la existencia del mismo.

    A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el sólo desconocimiento o contradicción de algunas de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

    Es de observar, que de los testigos evacuados por la parte demandante solo se evidencia que los mismos tienen conocimiento de la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, por los propios dichos de la actora, es decir, nunca presenciaron la materialización del contrato, ni ofrecen algún indicio veraz que lleve a esta sentenciadora a otorgarles valor probatorio.

    Así mismo, en cuanto a los testigos evacuados por la parte demandada, esta Alzada observa que los mismos únicamente demuestran que el demandando realizó unas mejoras de construcción en el inmueble, pero esto en nada demuestra que el mismo sea propietario del mismo, ni que haya celebrado un contrato de compra-venta con la parte actora; pues sus declaraciones únicamente se basan en percepciones y en dichos del demandado, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Aunado a lo anterior, el artículo 1.387 del Código Civil establece que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. A tal efecto, si bien el valor antes expresado esta desfasado de la realidad, es importante recalcar que en el presente juicio el único indicio en autos tendente a demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento verbal fueron los testigos, los cuales fueron desechados; por lo que es imposible para esta Juzgadora tomarlos en cuenta para dictar una decisión favorable a la demandante, en virtud, de que la misma debió concatenar las declaraciones promovidas y evacuadas con otros elementos que verdaderamente afianzaran su solicitud.

    Ahora bien, en relación a la existencia del contrato verbal de compra-venta que plantea el demandado, de igual forma observa esta Alzada que es imposible valorar los testigos que éste evacuó por cuanto sus declaraciones se basan en suposiciones y en los propios dichos del demandado, por lo que no tienen valor probatorio alguno; en consecuencia, al no haber más pruebas en autos para adminicularlas con las mencionadas declaraciones, es imposible para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno con respecto al señalamiento del demandado y los hechos que planteó en su contestación.

    En conclusión, visto que ninguna de las partes cumplió con su carga probatoria, principalmente con el hecho de demostrarse la existencia de un contrato de arrendamiento de forma verbal, carga que le correspondía a la parte actora, la demanda se declarará SIN LUGAR, y se REVOCARÁ el fallo apelado en consecuencia.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2010 por el abogado A.J.R.U., actuando como apoderado judicial del ciudadano DEIVYS A.M.A., contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio por DESALOJO seguido por la ciudadana FARINY J.V.D. en contra del ciudadano DEIVYS A.M.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FARINY J.V.D. en contra del ciudadano DEIVYS A.M.A..

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR