Decisión nº 353-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2.014)

203º y 154º

DEMANDANTE: FARLEY A.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.506.608, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.M.S.P. y E.E.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.397.626 y V.-11.266.445.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER SU VERDADERA IDENTIDAD BIOLOGICA

MOTIVO: “Impugnación de Reconocimiento de Paternidad”

_____________________________________________

Por recibido el presente expediente en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: FARLEY A.F.Q., ya identificado, en contra de los ciudadanos: E.M.S.P. y E.E.S.R., solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.

En fecha nueve (9) de Noviembre de 2012, fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a los ciudadanos: E.M.S.P. y E.E.S.R., la designación de un Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y se ordeno librar un Edicto.

Riela al folio veintiocho (f. 28) y veintinueve (f. 29) de la presente causa la consignación del Edicto publicado en el Diario “La Prensa” de fecha cuatro (4) de Febrero de 2013.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que los ciudadanos demandados fueron debidamente notificados, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha once (11) de Junio de 2013, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la presente demanda.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes la parte actora, ciudadano: FARLEY A.F.Q., ya identificado, asistido por el Defensor Publico, Abg. M.B., la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. M.J.F., la Defensora Pública Abg. C.H., en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos: E.M.S.P. y E.E.S.R., asistidos por el Defensor Publico Abg. V.H.A.. Incorporando los medios probatorios documentales e informes, dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por motivo de prolongación en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia Oral y Publica de Juicio, asimismo, oír la opinión del niño beneficiario de autos.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha cinco (5) de febrero de 2013, oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, este Tribunal dejo constancia que el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la oportunidad indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron la parte demandante, ciudadano: FARLEY A.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.608; debidamente asistida por la Defensora Publica Abg. M.M.. Seguidamente, se dejo constancia que se encuentro presente la parte demandada, ciudadana: E.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.397.626; quien se encuentro debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. B.M.. Por otra parte, se dejo constancia de la presencia de la Representante Judicial del niño beneficiario de autos. Abg. C.H..

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales las admitidas en sustanciación.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada bajo el Nº 3440, de fecha de presentación, treinta (30) de Marzo de 2012, expedida por la Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar la filiación materna y paterna. En dicho documento emana la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto y se evidencia que existe un padre legal de cuyo reconocimiento se demando la impugnación, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante: FARLEY A.F.Q., con el niño de autos en un 99,999979657068900%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el progenitor biológico del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (01) de Marzo de 2012

…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: FARLEY A.F.Q., para que se declare la inclusión de la filiación paterna del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a su persona, la cual fue contradicha el actor, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. Y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: FARLEY A.F.Q., en contra de los ciudadanos: E.M.S.P. y E.E.S.R., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral, Estado Lara a los fines que anule la partida de nacimiento Nº 3440, de fecha de presentación TREINTA (30) de MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano FARLEY A.F.Q., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Líbrese el oficio anexando copia certificada de la decisión. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 353 -2014, siendo las 09:00 am

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

MJPQ/JL/Carolina R.-

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