Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2007

Fecha de Resolución14 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001007

ASUNTO : BP01-P-2007-001007

Visto el escrito de fecha 14 de Abril de 2007, presentado por los Abogados Y.M.A. y VON RICHELMAN RUIZ, en su Condición de Fiscal Sexto Encargado y Fiscal Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, en virtud del cual solicita les sea decretado a los Imputados H.J.G. y FARLY E.L., Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en dicha norma adjetiva; en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de decidir Observa:

En fecha 15 de Marzo del 2007, fueron presentado por ante este despacho por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los Imputados H.J.G. y FARLY E.L., en virtud encontrarse incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL Tribunal en Audiencia de Imputado Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de que se encontraban lleno los extremos de los Articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos Imputados. Tomando en cuenta el argumento de la Representación Fiscal en el sentido de su pedimento a este Juzgador la Libertad de los Imputados de Autos sustituyendo la medida por una menos gravosa conforme al justo criterio, tomando en consideración cualquiera de las opciones que establece el 256 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en los Ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anterior, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los Imputados HAROLD JOS GONZALEZ y FARLY E.L., H.J.G.L. quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.286 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-020-75, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos J.G. y G.L., residenciado en Chuparin Arriba Calle la Paz N° 27, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y FARLY E.L., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.458, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-03-81 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos EDAURDO MARTINEZ Y D.D.C.L., residenciado en la Ciudad de Caracas en Petare Av. López, Quinta N° 12, San Pajonal, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, 3.- La Prohibición de Frecuentar lugares donde se Expendan Bebidas Alcohólicas o se sospeche la venta de sustancias estupefacientes. 4.- La Prohibición de Comunicarse con la Victima; y 5.- La Prohibición de portar Armas de Fuego, en consecuencia Trasládese a los Imputados de Autos para su Imposición el día de hoy SABADO 14 DE ABRIL DEL 2007, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Librese Boleta de Traslado, Notifíquese. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETRIO DE GUARDIA

ABOG. CRUZ BASTARDO

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