Decisión nº PJ0082012000219 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000219

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000015

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000123

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, los Abogados V.A.B.C. y C.Y.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.405.947 y 2.777.680, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.903 y 11.106, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A.”, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 13-02-2012.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 13-02-2012, de la siguiente forma:

“ I. 1.- De la Presunción de buen derecho o fomus bonis iuris:

Se constata el efectivo cumplimiento del requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada, el cual deviene del contenido de la Resolución impugnada, a través de la cual salta a la vista la inconstitucionalidad con que la Administración Tributaria Nacional confirmó la sanción de multa en materia de retenciones de Impuesto al valor Agregado, al aplicar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

(…)

Ahora bien, sin que esta solicitud se pueda entender como una petición de estudio o examen de la legalidad el cual entendemos quedará reservado para el momento de conocer y decidir el fondo de la controversia planteada, esta representación se permite afirmar que existen a favor de nuestra representada motivos razonables y objetivos de que su pretensión se funda en un buen derecho ya que la Resolución impugnada, tal como fue suficientemente demostrado por esta representación judicial, se encuentra viciada de nulidad, pues se basa en una norma inconstitucional, a saber, en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto viola: (…).

Conforme a lo expuesto, puede observarse que el vicio de nulidad absoluta de la Resolución impugnada por basarse en la aplicación de una norma inconstitucional, a saber, en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, viola flagrantemente principios constitucionales, de modo que, existen argumentos suficientes que puedan hacer concluir que a nuestra representada le asiste una presunción de buen derecho o fomus boni iuris en los términos bajos los cuales lo exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y como ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

Asimismo, se evidencia la presunción de buen derecho o el fomus boni iuris de la propia Resolución antes identificada, por cuanto puede presumir esa juzgadora, que se encuentran prescritas las sanciones de multa impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nuestra representada con base a lo siguiente:

(…)

  1. 2.- De la presunción de peligro de daño o periculum in damni:

en criterio de esta representación, se verifica la posibilidad que la ejecución del acto pueda causarle daños de orden económico a nuestra representada, ya que de exigir por la vía ejecutiva las sanciones de multa impuestas, con ello se estaría afectando el patrimonio de la compañía, al punto de presentarse una situación de iliquidez, lo cual podría calificarse como un perjuicio irreparable o un daño de difícil reparación.

Asimismo, sustentamos nuestra solicitud en la existencia de un peligro de daño derivado del retardo de los órganos jurisdiccionales, los cuales se traduce en la demora y el daño producido por ésta.

En efecto, es importante destacar que, si nuestra representada pagara las cantidades que se exigen en la Resolución impugnada, se le estaría privando de una suma de dinero cuyo destino es necesario para el giro del negocio de la sociedad mercantil (…), amén que se estaría configurando una situación de pago de lo indebido, pues tal y como sostuvimos en el escrito recursivo, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, en virtud de la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

De este modo, un eventual pago de lo indebido generaría un descalabro económico en perjuicio de nuestra representada, siendo importante destacar que ésta siempre ha cumplido con el enterramiento de sus obligaciones tributarias, en especial, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Al efecto, por cuanto resulta necesario traer al presente proceso los elementos probatorios que demuestren tal situación, esta representación procede a consignar marcados “A” Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los ejercicios fiscales 2044 al 2011, así como el respectivo Análisis Financieros para dichos períodos marcado “B”, debidamente visados por un Contador Público así como firmados por la Junta Directiva de la sociedad mercantil FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A., en el que se demuestra que el pago de las sanciones de multa generaría una situación de liquidez para la referida sociedad mercantil, que podría comprometer la continuidad de sus operaciones (…)…”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

De la disposición antes citada, resulta claro que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no se materializa en forma automática, con la sola interposición del recurso contencioso tributario, como sí ocurría durante la vigencia de los Códigos Orgánico Tributario de 1983, 1992 y 1994. Actualmente, la suspensión de efectos del acto administrativo es tratada como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, tales como demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado, o que la impugnación que se hace se encuentra fundamentada en la apariencia de buen derecho.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: Deportes el Marquez C.A., de fecha 03-06-2004, posteriormente ratificado por numerosos fallos, entre otros, Nros. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: M.B.V., S.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A.; 04255 del 16 de junio de 2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A.; 06402 del 30 de noviembre de 2005, caso: Aluminio de Carabobo C.A., 00185 del 01 de febrero de 2006, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., manifestó lo siguiente:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Precisado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso bajo análisis es procedente la medida de suspensión de efectos de la Resolución impugnada. A tal fin, se observa que la presente controversia se origina por el supuesto incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por parte de la contribuyente.

En este sentido, respecto al periculum in damni manifiestan los apoderados judiciales de la accionante, que la sola ejecución del acto administrativo impugnado genera daños económicos a su representada, e insisten que la ejecución del señalado acto “generaría una situación de iliquidez para la sociedad mercantil FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A que podría comprometer la continuidad de sus operaciones”.

Ahora bien, a fin de comprobar la veracidad de las afirmaciones expresadas por la representación judicial de la contribuyente, se dispone este tribunal a examinar los elementos probatorios consignados en autos y, en tal sentido, observa que consignaron junto con el escrito de solicitud de suspensión de efectos, lo siguiente:

-Estado de Ganancia y Pérdida, y Balance General al 31-12-2004 (folios 184 y 185).

-Estado de Ganancia y Pérdida, y Balance General al 31-12-2005 (folios 186 y 187).

-Estado de Ganancia y Pérdida, y Balance General al 31-12-2006 (folios 188 y 189).

-Estado de Ganancia y Pérdida, y Balance General al 31-12-2007 (folios 190 y 191).

-Estado de Ganancia y Pérdida, y Balance General al 31-12-2008 (folios 192 y 193).

- Índice Financieros (folio 194).

-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. (folios 195 y 196).

-Estado de Ganancia y Pérdida, y Balance General al 31-12-2009 (folios 197 y 198).

-Estado de Ganancia y Pérdida, y Balance General al 31-12-2010 (folios 199 y 200).

-Estado de Ganancia y Pérdida, y Balance General al 31-12-2011 (folios 201 y 202).

A los fines de valorar y determinar la fuerza probatoria de los estados financieros de la contribuyente entes indicados, este Tribunal estima necesario traer a colación la sentencia Nro. 01215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, C.A. ratificada mediante fallo Nro. 00133 del 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones 33, C.A., en la que dejó sentado lo siguiente:

A este respecto, vale indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen emitido por un contador público sobre los estados financieros de una empresa, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha realizado conforme a las normas legales y estatuarias aplicables, y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión, por lo que en el presente caso, en principio, debe tenerse como cierto lo expresado en el instrumento examinado; no obstante, el informe en referencia de modo alguno puede considerarse como suficiente para verificar la supuesta pérdida material sufrida por la actora, pues es por demás clara su falta de precisión y carencia total de elementos que sustenten lo allí expuesto, a los fines de demostrar la pretensión de la demandante; en efecto, resulta evidente que el documento comentado se traduce en la simple apreciación, de quien lo suscribe, acerca de circunstancias vinculadas al contrato cuestionado; y de los balances anexados no se desprende la existencia de una relación directa entre los resultados arrojados y los daños reclamados

.

Siendo así, este Tribunal observa que los estados financieros realizados por el Contador Público J.D.S. B inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 39814, consignados por la contribuyente, en modo alguno pueden considerarse suficientes para verificar el supuesto daño patrimonial denunciado; por cuanto no se encuentra anexo las notas explicativas que determinen los procedimientos utilizados por el Contador Publico J.D.S. B para obtener los resultados reflejados en los ejercicios fiscales desde 2004 hasta 2011, en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, resulta insuficiente la fuerza probatoria de la señalada documentación a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que se declara la improcedencia de la solicitud planteada. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

Observa el Tribunal que la contribuyente en su escrito de Solicitud de suspensión de efectos del Acto recurrido en el punto “II PETITORIO” pide que se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario y se acuerde la desaplicación por control difuso del articulo 94 del Código Orgánico Tributario; al respecto este tribunal declara improcedente tal petición en virtud de que la misma corresponde al estudio sobre el fondo de la controversia. Así se declara

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000401, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 13-02-2012, solicitada por los Abogados V.A.B.C. y C.Y.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.405.947 y 2.777.680, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.903 y 11.106, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FARMA COSMÉTICOS VIRGINIA I, C.A.”.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000015

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000123

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