Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152º.-

Expediente: 5864

Demandante: Entidad mercantil Farma Economía, C.A.

Demandados H.C.G.d.H. y M.d.C., titulares de las cédulas de identidad N° 2.555.181 y 7.500.625, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abg. L.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634

Motivo: Consignación de canon de arrendamiento

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2011 por la ciudadana H.C.G.d.H., debidamente asistida de abogado contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la señaló que la oposición a la consignación efectuada no era la vía correcta para satisfacer la pretensión.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15 de febrero de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas indicadas por la apelante así como las que tuviera lugar a enviar el tribunal, dándosele entrada el 14 de marzo del presente año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se fijó de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir al décimo día de despacho siguiente.

En fecha 15 de marzo de 2011 el apoderado de la parte demandada consignó escrito que denominó de solicitud de regulación de competencia, el cual se ordeno agregar al expediente.

El 18 de marzo del año en curso se dictó auto que declaró improcedente lo solicitado por la parte demandada.

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones:

Del procedimiento en primera instancia

En fecha 7 de enero de 2011, compareció ante el Juzgado del Municipio Nirgua la ciudadana D.d.V.R. en su carácter de presidente de la entidad mercantil Farma Economía, C.A., en fecha compareció al tribunal a quo y, expuso acudir de manera voluntaria a fin de consignar a favor de la ciudadana H.C.G.d.H. en su condición de viuda del ciudadano G.J.H. la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) correspondiente a canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándosele la admisión del procedimiento consignatario.

El 17 de enero de 2011 la ciudadana H.C.G.d.H. asistida de abogado, consignó diligencia en la que explanó no ser la propietaria del local objeto de la pretensión, ratificando que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana M.d.C..

En la misma fecha, las ciudadanas H.C.G.d.H. y M.d.C., asistidas por la abogada M.J.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.202, presentaron diligencia de oposición a la consignación de cánones de arrendamiento efectuado por la sociedad de comercio Farma Economía C.A.

De la decisión apelada

En fecha 2 de febrero de 2011 el Juzgado del Municipio Nirgua indicó no se pronunciaría sobre lo peticionado por la parte demandada, informándoles que la oposición a la consignación efectuada no era la vía correcta para satisfacer su pretensión, en base a las consideraciones siguientes:

“ Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y efectúa una consignación arrendaticia y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacía ese cometido; y si el juez notifica a la persona natural o jurídica que el arrendatario a mencionado como su arrendador de la consignación efectuada, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del que resulte en efecto ser el arrendador. Todo lo dicho se corrobora al examinar el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente: “… El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…”

Por lo que de conformidad con el citado artículo y lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara inoficioso que el tribunal se pronuncie sobre a quien corresponde en derecho se le efectúen las consignaciones arrendaticias, como lo pretenden las diligenciantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2009, exp. 09-0380 dictaminó lo siguiente: “… En este orden de ideas considera esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de Sala Político Administrativa N° 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que es este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad

privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva…

(omissis)...”

Consideraciones al caso:

Revisadas las actas que conforman esta causa podemos concluir que se trata de una decisión en donde el tribunal a-quo considero que la oposición realizada por la ciudadana H.C.G.d.H. antes identificada no era la vía correcta para satisfacer su pretensión ya que se produce esta oposición llamada así por el a-quo producto de las consignaciones arrendaticias que viene haciendo la ciudadana D.d.V.R. antes identificada en su carácter de presidenta de la sociedad de comercio “FARMA- ECONOMÍA C A, a nombre de la viuda H.C.G.d.H., quien en diligencia de fecha 17 de enero de 2011, manifestó que no era la propietaria del inmueble que era la ciudadana M.d.C. antes identificada, cursa al folio 8, seguidamente el 9 de febrero de 2011 la ciudadana H.C.G. de Hernández consigno escrito asistida de abogado que consideraba que las consignaciones que se le hacen son irregular e ilegal, que el local no pertenece a la sucesión por no ser herencia, que no ha formulado oposición alguna.

Ahora bien es evidente que la ciudadana H.C.G.d.H. ha hecho una declaración en donde dice que ella no es la propietaria de los inmuebles situación esta que no puede ser resuelta como acertadamente lo manifestó el a-quo ya que las consignaciones arrendaticias son procedimientos de jurisdicción voluntaria el tribunal que recibe la solicitud de consignación es simplemente un receptor de las mismas su única actuación viene dada en solo recibir y notificar a la persona que el solicitante manifieste sea o no propietario ya que por su carácter de jurisdicción voluntaria y ser de carácter iuris- tantun no puede pronunciarse ni provocar un contradictorio en todo casa seria el tribunal que conozca de una acción por cualquiera de las acciones establecidas en el decreto con rango de fuerza de ley de arrendamiento inmobiliaria a quien le correspondería resolver tal situación, pero revisemos que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia sobre la situación en estudio: la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de julio de 2009, exp N° 09-0380 caso Inversiones Agropecuarias Acosta perez, C A (INAPECA) contra C.G.D.G.d.V. decidió lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró procedente el presente amparo. Así se declara.

Entonces la jurisprudencia patria es concreta en afirmar que las consignaciones arrendaticias son simplemente solicitudes de jurisdicción voluntaria o graciosa como lo manifestó en la sentencia antes mencionada que este juez superior se acoge completamente y que por lo antes mencionado es evidente que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana H.C.G. de Hernández, asistida por el abogado L.A.V.G., IPSA N°54.634, debe ser declarado sin lugar como será decido en la parte dispositiva de esta sentencia por lo tanto debe el tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy continuar recibiendo las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana D.d.V.R. antes identificada en su carácter de presidenta de la sociedad de comercio “FARMA- ECONOMÍA C A, sobre el inmueble ubicado en el edificio San José , local N° 1 a cincuenta metros de la calle la planta del Municipio Nirgua estado Yaracuy, hasta tonto la parte interesada ejerza las acciones que haya lugar y sea este tribunal quien se pronuncie sobre dichas consignaciones y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2011 por la ciudadana H.C.G.d.H., debidamente asistida de abogado contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la señaló que la oposición a la consignación efectuada no era la vía correcta para satisfacer la pretensión.

En consecuencia debe el tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy continuar recibiendo las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana D.d.V.R. antes identificada en su carácter de presidenta de la sociedad de comercio “FARMA- ECONOMÍA C A, sobre el inmueble ubicado en el edificio San José , local N° 1 a cincuenta metros de la calle la planta del Municipio Nirgua estado Yaracuy, hasta tanto la parte interesada ejerza las acciones que haya lugar y sea este tribunal quien se pronuncie sobre dichas consignaciones

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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