Decisión nº 1545 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2013

203º y 1534º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1545

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000027

Asunto Antiguo: 1741

En fecha 09 de noviembre de 2001, el abogado Á.N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.846.456, inscrito en el Inpreabogado Nº 6.241 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACEUTICA MARACAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1979, bajo el Nº 24 Tomo 18-B, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-A2275, de fecha 08 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la que se procedió a declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 20 de julio de 1996, y en consecuencia confirmó en su totalidad la Resolución Nº HRCE-540-000743, de fecha 22 de agosto de 1994, en la que se había determinado reparos por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.717.994,74), lo que equivale actualmente a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.717.99)

El 14 de noviembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1741, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria.

Así, fueron notificados al Fiscal y Contralor General de la República, el 18/12/2001, SENIAT y Procurador General de la República fueron notificados el 19/12/2001 y 10/01/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 06/02/2002.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios y M.B.I.d.E.A., sin cumplir con la notificación de la contribuyente, por falta de impulso procesal.

Mediante Oficio Nº 41/2003 de fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal acordó librar nueva comisión al Juzgado Primero de los Municipios y M.B.I.d.E.A., a los fines de que le de cumplimiento a la comisión que le fue encomendada por este Tribunal en fecha 21de noviembre de 2001.

En fecha 16 de mayo de 2003, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios y M.B.I.d.E.A., sin practicar ya que el abogado Á.N.A., le manifestó al Alguacil del Tribunal comisionado que el ya no era apoderado de la contribuyente y “que esa farmacia ya no existía”.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente abogado Á.N.A., se dio por notificado.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 161/2003, de fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado Á.N.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 09 de septiembre de 2003, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de septiembre de 2003, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 10 de noviembre del 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes de la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, en su carácter de representante del Fisco Nacional .

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal dijo Vistos.

Mediante diligencia de fecha 22/04/2013, la representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FARMACEUTICA MARACAY C.A. contra la Resolución Nº HGJT-A2275, de fecha 08 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 11 de noviembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta del folio 154 del expediente judicial, hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 11 de noviembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, seis (06) meses y cinco (05) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se observa la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente FARMACEUTICA MARACAY C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario Sociedad Mercantil FARMACEUTICA MARACAY C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A2275, de fecha 08 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 20 de julio de 1996, y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº HRCE-540-000743, de fecha 22 de agosto de 1994, que determinó reparos por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.717.994,74), lo que equivale actualmente a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.717.99).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante FARMACEUTICA MARACAY C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000027

Asunto Antiguo: 1741

LMCB/JLGR.

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