Decisión nº PJ0662011000220 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000011

ASUNTO: FF01-X-2011-000013 SENTENCIA Nº PJ0662011000220

-I-

En fecha 09 de marzo de 2011 (v. folio 53), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado el día 03 de marzo de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por el Abogado D.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.995.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 84.835, representante judicial de la empresa S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00026349-3, domiciliada la Zona Industrial La Urbina, Calle 8, Edificio Araguaney, Piso 01, Caracas, Distrito Capital, contra la Resolución Nº 0900, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana L.D.S., Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 14 de marzo de 2.011, se ordenó y libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde Socialista Bolivariano del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo, se libró la notificación al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 54 al 60).

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió diligencia del Abogado D.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.995.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 84.835, en representación judicial de la empresa S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), mediante la cual solicitó la expedición de copias certificadas del libelo, el poder, el acto recurrido y el auto que le da entrada al presente expediente, ello a los fines de realizar las respectivas notificaciones que deben hacerse en el presente expediente (v folios 61, 62).

En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud realizada por el Abogado Supra identificado y se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas, necesarias para que se realice lo pertinente para la práctica de las notificaciones (v. folio 63).

En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 64, 65).

En fecha 30 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los oficios Nº 377-2011, 378-2011 y 379-2011, dirigido al Juzgado Distribuidor de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 66, 71).

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 4970-11, contentivo de la comisión Nº 1306, remitida a este Despacho en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones debidamente practicadas de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 72, 84).

En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó agregar el oficio antes citado, a los fines de la continuación del procedimiento (v. folio 85).

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000180, mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 86 al 88).

En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó librar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 89 al 94).

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los oficios Nº 1647-2011, 1648-2011 y 1649-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 95, 100).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 05 de noviembre de 2010, la ciudadana L.D.S., en su carácter de Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió la Resolución Nº 900, la cual fue notificada en fecha 27 de enero de 2011.

Así las cosas, en fecha 03 de marzo de 2011, el representante judicial de la empresa S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), interpuso ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 01 al 10).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

“…Solicito deferentemente la suspensión de los efectos del acto impugnado en cuestión, ello de acuerdo con el contenido del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario hasta tanto se decida el presente Recurso Contencioso Tributario…

Con respecto a la permisibilidad legal para solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido emanado de la Administración Tributaria Municipal, la jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los mismos podrán ser objeto de suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de ellos pudiera acarrear, por tanto a los fines de llenar el primer extremo requerido por la Ley y a los fines de la procedencia de la presente solicitud es menester señalar que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado.

El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de medida innominada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la decisión impugnada contiene una orden proferida dirigida a Mi Representada de cancelar la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 35.230,60) por supuestos impuestos causados y no liquidados correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2008, ordenó imponer una multa de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 26.422,95) por incurrir en el supuesto contenido en el artículo 83 literal “D” de la Ordenanza de Impuesto sobre las actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en concordancia con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y otra multa de equivalente a CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.)…”. (Resaltado de este Tribunal).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum In Mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (Fumus bonis Iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº 0900, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana L.D.S., Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 13 al 16), entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o Periculum In Mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

…Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus b.i.), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, Fumus b.I. y Periculum In Mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado,

“Con respecto a la permisibilidad legal para solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido emanado de la Administración Tributaria Municipal, la jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los mismos podrán ser objeto de suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de ellos pudiera acarrear, por tanto a los fines de llenar el primer extremo requerido por la Ley y a los fines de la procedencia de la presente solicitud es menester señalar que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado.

El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de medida innominada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la decisión impugnada contiene una orden proferida dirigida a Mi Representada de cancelar la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 35.230,60) por supuestos impuestos causados y no liquidados correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2008, ordenó imponer una multa de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs 26.422,95) por incurrir en el supuesto contenido en el artículo 83 literal “D” de la Ordenanza de Impuesto sobre las actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en concordancia con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y otra multa de equivalente a CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.)….”. (Resaltado de este Tribunal).

Ante estos alegatos sin ninguna probanza, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la sola promoción de la Resolución Nº 0900, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana L.D.S., Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, antes mencionadas, y que constituyen el objeto de impugnación descritas en su escrito recursivo, inserto del folio 02 al 10 del expediente, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus b.i. y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus b.i., tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº 0900, de fecha 05 de noviembre de 2010, emanada de la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000220.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/Cornelio.

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