Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000688

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.J.C. y M.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.395 y 80.998, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora contra de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.881.946, contra la sociedad mercantil SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo 429-A-Quinto y la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., inscrita en el libro de comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1968, bajo el N° 18, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de junio de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de junio de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto, la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.998, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, comparecieron las abogadas M.M.D.A. y M.G.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.535 y 96.307, respectivamente, en representación de la codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, que la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar no obedeció a una situación de caso fortuito o de fuerza mayor por lo que su apelación no tiene por objeto probar tales circunstancias como causantes de su incomparecencia, sino que por el contrario ésta versa sobre la denuncia que en el presente caso (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales) existe un vicio procesal el cual debió ser tomado en consideración por el Tribunal A quo, ya que el mismo representa una causal que impedía fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de mayo de 2005.

En tal sentido, narra, que en el presente caso existen dos empresas demandadas y que una de ellas fue notificada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa siendo certificada tal actuación por la secretaria del Tribunal A quo como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, pero arguye la representación judicial de la parte recurrente, que con relación a la otra empresa demandada -SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA- no consta en autos la certificación respectiva de la secretaria del Tribunal A quo, sobre su notificación para que comenzara a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sino que seguidamente a la notificación expresa que hizo la codemandada en las actas procesales por medio de su apoderado judicial, aparece un auto del Tribunal mediante el cual se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar sin la previa certificación de Secretaría que dejara constancia sobre su notificación expresa para la causa. Por lo que solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia del Tribunal A quo ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

Ciertamente como aduce la representación judicial de la parte recurrente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que la notificación de la empresa co-demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., se realizó por intermedio del alguacil adscrito al Tribunal A quo (folio 100) y que dicha actuación fue certificada por la secretaria de Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005 (folio 115), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, con relación a la otra empresa co-demandada -SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA- se evidencia de las actas procesales que corre inserta a los folios (101 al 105) diligencia mediante la cual un apoderado judicial de la misma consigna copia de instrumento poder otorgado por ésta y a la vez se da por notificado de forma expresa para la presente causa. Igualmente, se evidencia de autos que al folio 116 del presente expediente se encuentra auto dictado por el Tribunal A quo en el cual señala que visto que el apoderado judicial de la co-demandada -SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA- se dio expresamente por notificado en el expediente y una vez constatadas las facultades conferidas a él por la empresa se : “(…) tiene como notificada a la misma en el presente procedimiento y a los fines de crear certeza jurídica a las partes fija para el décimo (10°) día hábil siguiente a la hora indicada para que tenga lugar la audiencia preliminar.”, actuación ésta que a decir de la parte recurrente, el Tribunal A quo no debió ordenar.-

Ahora bien, para resolver sobre este punto debemos acotar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece diversas formas o maneras para llevar a cabo la notificación de la parte demandada dentro de un proceso laboral, una de ellas y la primera por excelencia, es la que realiza el alguacil del Tribunal y en ese caso, regula el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a texto expreso: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”. Luego, el legislador establece otras formas de notificación y dentro de ellas encontramos la notificación de manera expresa por parte del demandado, en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el Secretario del Tribunal, ni cualquier otra persona adscrito al mismo, certifique que ha ocurrido o se ha dado la notificación expresa del demandado. Sin embargo, este Tribunal Superior en casos análogos a éste, ha señalado que aplicando la disposición contenida en el artículo 128 de la precita Ley, a los fines de dar seguridad y certeza jurídica, se debe certificar en las actas procesales del expediente, que la demandada se ha dado expresamente por notificada para empezar a computar el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, nótese que el artículo 128 establece: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” , es decir, que la precitada norma indica que debe dejarse certeza en las actas procesales de que ha ocurrido la notificación de las demandadas para que comience a computarse el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar, indistintamente de la forma como se haya practicado la notificación de la o las demandadas, entiéndase, si se hizo por medio de alguacil, por correo certificado, por vía electrónica o simplemente de manera expresa en las actas procesales; pero no establece quién debe hacer esa certificación, si es el Juez o el Secretario, en razón de ello si aplicamos el viejo adagio “quien puede lo más puede lo menos”, resulta lógico pensar que esa certificación la puede realizar tanto el Juez como el Secretario del Tribunal, más aún si analizamos lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obsérvese que cuando la Ley trata lo relativo a la notificación por correo electrónico, exige del Juez que certifique la notificación así practicada y al efecto señala: “(…) A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.”, es decir, que el legislador en ciertos casos señala que el secretario del Tribunal debe certificar la notificación de la empresa demandada y en otros, específicamente la notificación por correo electrónico antes referida, esa certificación debe realizarla el Juez. Pues bien, considera este Tribunal Superior que en sana lógica, cuando se trate de la notificación expresa de la demandada, la certificación correspondiente de tal actuación puede hacerla tanto el Secretario como el Juez; por tanto, debemos desestimar la denuncia de vicio procesal que en este sentido esgrime la parte recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada y así se establece.-

No obstante lo anterior, este Tribunal en su condición de alzada debe señalar, que detecta o advierte que en el presente caso existe un vicio procesal insalvable que aún y cuando no haya sido denunciado por la parte recurrente, este Tribunal encuentra inevitable su corrección por atentar contra normas de orden público y vulnerar el debido proceso y éste se refiere a que el Juez del Tribunal A quo en fecha 02 de mayo de 2005 (folio 116) no podía fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por la sencilla razón de que, de atenta revisión de las actas procesales consta o se evidencia que la persona que se dio expresamente por notificada en nombre de la empresa co-demandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA, es el abogado R.B., quien como se dijo anteriormente compareció a las actas procesales consignando copia de instrumento poder otorgado tanto a él como a otros abogados y dándose por notificado, pero posteriormente, obsérvese diligencia que corre inserta al folio 111, renuncia al poder que le fuere otorgado por la empresa demandada y expresamente señala en la mencionada diligencia: “Por discrepancias insalvables con los directivos de SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA, renuncio al poder que me fuere otorgado por dicha empresa(…)” (Subrayado de esta alzada). Siendo ello así y siendo además que el Juez es el director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica, esa renuncia no surte efectos frente a las partes, ni al proceso, hasta tanto no se notifique al poderdante; en razón de ello, siendo el Juez el garante de la igualdad entre la partes y director del proceso, debió, en lugar de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, notificar a la co-demandada de autos SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA, de dicha renuncia, esto a los fines de tener certeza que la empresa, debidamente en cuenta de la renuncia del referido apoderado, designara a otro abogado o a cualquiera de los restantes que aparecen en el instrumento poder consignado en autos, para que asumiera su representación, más aún si consideramos las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar.-

Al efecto, este Tribunal Superior acoge y hace suyas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04 de febrero de 2004 y 18 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que resolviendo sobre situaciones como la de autos han establecido:

(…) A los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…omissis…

2° Por la renuncia del apoderado o sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. …omissis…

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.

Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de sus mandantes, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.

En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento a los mandantes de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún, en consecuencia, se impone a la Sala ordenar la notificación de los poderdantes, de la renuncia llevada a cabo por la apoderada judicial antes mencionada, a los efectos de que continué el curso de la causa. Así se decide. (…)

Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.:

(…) Sin embargo, estima la Sala que el requerimiento establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil resulta innecesario en el caso de autos, pues éste no versa sobre la renuncia del único o de todos los apoderados de una de las partes. Antes bien, el cese de la representación se ha planteado con relación a cinco de los abogados en quienes fue sustituido el poder…; quedando a salvo la sustitución planteada en relación con los demás abogados, así como las que éstos hicieron a favor de otros profesionales del derecho en el transcurso del proceso.

Así, como quiera que la mencionada sociedad mercantil no se haya desprovista de representación judicial, por cuanto la renuncia al poder otorgado no se verificó con respecto a la totalidad de los abogados en él señalados, estima la Sala que la misma no corre el riesgo de sufrir una situación de indefensión en el presente juicio.

Adicionalmente, es menester observar que si bien la notificación de la renuncia al poder resulta necesaria, al menos para poder en conocimiento al poderdante de que en lo sucesivo no podrá hacer valer su voluntad a través de la sustitución que en su nombre ejerce el profesional del derecho cuando media la representación judicial, en el caso bajo examen, tal proceder no era requerido, toda vez que en fecha 17 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la renuncia, la abogada…, actuó en el proceso solicitando a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio; con ello se entiende que dicha ciudadana, actuando en nombre de…estaba al tanto de la renuncia en referencia.

Por lo expuesto, a juicio de la Sala, la renuncia del poder otorgado por la mencionada sociedad a los abogados…, produjo sus efectos a partir del día 7 de agosto de 2003, fecha en que fue consignada en el expediente la diligencia mediante la cual éstos manifestaron su decisión de hacer cesar la representación judicial hasta entonces ejercida. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).-

En el presente caso, como supra se explanó, en fecha 23 de febrero de 2005, el abogado R.B.O., compareció a las actas procesales y consignando instrumento poder que lo faculta para ello, se dio expresamente por notificado para la presente causa, en nombre de su mandante SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A, luego en fecha 08 de marzo de 2005, renunció a ese poder que le fuera conferido y si bien es cierto que, en dicho poder figuran siete apoderados, debemos tomar en consideración que la notificación de la aludida renuncia al poderdante se hacía necesaria para salvaguardar el derecho a la defensa de éste, pues no consta en las actas procesales que, cualquiera de los otros co-apoderados hubiere asumido la defensa de la mandante, pues ninguno de ellos, compareció a las actas procesales después de la renuncia acaecida en el expediente, ni en fecha posterior a aquella en que el tribunal a-quo fijó oportunidad para la audiencia, de modo pues que, no se tiene certeza en las actas procesales que la renuncia acaecida haya llegado al conocimiento del poderdante, ni de los otros apoderados de manera que alguno de ellos, compareciera a asumir la defensa, por tanto, en sana lógica, lo correcto y procedente es que el a-quo, dando por válida y eficaz la aludida notificación expresa; frente a la renuncia del co-apoderado y la falta de actuación de los otros en el expediente, ordenara primeramente la notificación de la co-demandada de la renuncia acaecida y luego, procediera a fijar la oportunidad para la audiencia preliminar. Distinta hubiese sido la situación, si alguno de los restantes co-apoderados hubiese comparecido a las actas procesales en representación de la co-demandada en fecha posterior a la aludida renuncia; pero como quiera que tal cosa no ocurrió, sino que por el contrario, de la revisión de las actas procesales se advierte que, en la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar no compareció la parte actora, pero tampoco compareció la empresa co-demandada que se dio expresamente por notificada -SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA-, debemos concluir que, si el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el juez debe garantizar la igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, el Juez en lugar de fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme a la notificación expresa de la co-demandada y al poder y renuncia del mismo, debió ordenar que se notificara a la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de que cualquier co-apoderado de la misma asumiera la defensa y una vez que constare en autos esa notificación, proceder a fijar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.-

Por tanto, considera este Tribunal Superior que en fundamento de este vicio el cual es de entidad mayor, debe declarase con lugar la presente apelación y reponerse la causa al estado de que se notifique a la empresa co-demandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA, de la renuncia del poder que consignó en autos el abogado R.B., a los efectos de que cualquier apoderado comparezca a juicio y asuma la defensa de la misma y una vez que conste en autos estas circunstancias fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho J.J.C. y M.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.395 y 80.998, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora contra de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.F., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., se ANULA la sentencia objeto de apelación, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa notifique a la empresa co-demandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., de la renuncia de su co-apoderado a representarlo y hecho que sea esto se proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:06 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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