Decisión nº 0106-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. 722/AF42-U-1993-000010 Sentencia No.0106/2008.-

Visto con informes de la República

Recurrente: Farmacia Araure, S.R.L, sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Carrera 21, Esquina Calle 24, Edificio Centro Drolara, tercer piso, Estado Lara, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. 8500339.

Apoderado Judicial: A.A. D`Costa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 821.862, inscrito en el Inpreabogado No. 305.

Acto Recurrido:

  1. La Resolución No. HJI-100-00102, de fecha 09-03-1993, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HRCO-600-2218, de fecha 30-11-1988, emanada de la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de las Actas de Reparo No. HRCO-621-18, HRCO-621-49 y HRCO-621-50, todas de fecha 17-06-1987, con la cual se formulan reparos a los ejercicios fiscales 01-08-1983-31-07-1984; 01-08-198-31-07-1984, en materia de impuesto sobre, y se deja constancia del incumplimiento de deberes formales.

    Por este acto recurrido:

    1. Se revoca la multa impuesta por presentar en forma extemporánea la relación anual de sueldos y salarios pagados durante el ejercicio fiscal 01-08-1981 al 31-07-1982, por la cantidad de Bs. 5.050,00.

    2. Se confirma la imposición de las multas, por los siguientes conceptos:

      2.1. Por omisión de ingresos en el ejercicio 01-08-1983 al 31-07-1984, al considerar que hubo una disminución ilegitima de ingresos tributarios. La multa se impone en su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 98 y 71 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal, por la cantidad de Bs. 41.836,85, equivalente al 105% del impuesto dejado de pagar (Bs. 39.844,62)

      2.2 Por no reflejar las operaciones mercantiles en el Libro Diario durante los ejercicios fiscales 1982/1983, 1983/1984; 1984/1985; y 1985/1986, por la apreciándose la circunstancia agravante de la reiteración para los demás ejercicios fiscales, imponiéndose las multas por las cantidades de Bs. 5.555,00; 6.060,00; 6.565,00; 7.070,00, respectivamente.

    3. Se Exige el pago de intereses moratorios sobre el impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1983/1984 (Bs. 39.844,62), por la cantidad de Bs. 18.846,51.

      b) Las planillas en las cuales se liquida el impuesto las multas impuestas y los intereses moratorios, identificadas con los Nos. 0310010185000074, 0310020163000041, 0310020163000040, 0310010163000042, 0310010163000043, 031070001305, por las cantidades de Bs. 41.836,85, Bs. 6.060,00; Bs. 5.555,00; Bs. 6.565,00; Bs. 7.070,00, y Bs. 18.846,51, respectivamente.

      Administración Tributaria recurrida: la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

      Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana G.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.575, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

      Tributo: Impuesto sobre la renta.

      I

      RELACION

      En fecha 18 de mayo de 1993, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 25 de mayo de 1993, se formó Expediente bajo el correlativo No. 722 (AF42-U-1993-000010, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como de la supra descrita recurrente.

      Cumplidas las notificaciones efectuadas y verificados los extremos legales previstos en los Artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, en fecha 05 de octubre de 1993, se admitió el referido Recurso.

      Por auto de fecha 08-10-1993, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de este derecho.

      Mediante auto de fecha 03-12-1993, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad procesal para la celebración del Acto de Informes, acto al cual solamente consignó escrito de informes la Representante de la República, razón por la cual, no se dejó transcurrir el plazo para la presentación de Observaciones a los Informes. Por auto de fecha 27-01-1994, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

      II

      ACTO RECURRIDO

  2. La Resolución No. HJI-100-00102, de fecha 09-03-1993, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HRCO-600-2218, de fecha 30-11-1988, emanada de la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de las Actas de Reparo No. HRCO-621-18, HRCO-621-49 y HRCO-621-50, todas de fecha 17-06-1987, con la cual se formulan reparos a los ejercicios fiscales 01-08-1983-31-07-1984; 01-08-198-31-07-1984, en materia de impuesto sobre, y se deja constancia del incumplimiento de deberes formales.

    Por este acto recurrido:

    1. Se revoca la multa impuesta por presentar en forma extemporánea la relación anual de sueldos y salarios pagados durante el ejercicio fiscal 01-08-1981 al 31-07-1982, por la cantidad de Bs. 5.050,00.

    2. Se confirma la imposición de las multas, por los siguientes conceptos:

      2.1. Por omisión de ingresos en el ejercicio 01-08-1983 al 31-07-1984, al considerar que hubo una disminución ilegitima de ingresos tributarios. La multa se impone en su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 98 y 71 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal, por la cantidad de Bs. 41.836,85, equivalente al 105% del impuesto dejado de pagar (Bs. 39.844,62)

      2.2. Por no reflejar las operaciones mercantiles en el Libro Diario durante los ejercicios fiscales 1982/1983, 1983/1984; 1984/1985; y 1985/1986, por la apreciándose la circunstancia agravante de la reiteración para los demás ejercicios fiscales, imponiéndose las multas por las cantidades de Bs. 5.555,00; 6.060,00; 6.565,00; 7.070,00, respectivamente.

    3. Se Exige el pago de intereses moratorios sobre el impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1983/1984 (Bs. 39.844,62), por la cantidad de Bs. 18.846,51.

      b) Las planillas en las cuales se liquida el impuesto las multas impuestas y los intereses moratorios, identificadas con los Nos. 0310010185000074, 0310020163000041, 0310020163000040, 0310010163000042, 0310010163000043, 031070001305, por las cantidades de Bs. 41.836,85, Bs. 6.060,00; Bs. 5.555,00; Bs. 6.565,00; Bs. 7.070,00, y Bs. 18.846,51, respectivamente.

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES.

      a. De la contribuyente.

      El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Advierte que su representada acepta los reparos confirmados. Objeta las multas impuestas, de la siguiente manera:

      En relación con la multa impuesta por disminución ilegitima de ingresos tributarios, liquidada en la planilla 0310020185000074 de fecha 01-04-1988, por la cantidad de Bs.41.836,85; alega: 1) la posibilidad que tiene la Administración de absolver la multa, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Tributario, por el hecho de no haberse presentado descargos a las actas notificadas; 2) la eximente de responsabilidad penal tributaria, con fundamento en el artículo 108, numeral 3º, de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 3) En el supuesto negado de la procedencia de esta multa, plantea la violación por parte de la Administración del artículo 206, parágrafo único, del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y solicita la apreciación de la atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

      En relación con las planillas Nos. 0310020163000041, 0310020163000040, 0310020163000042, 0310020163000043, alega que las multas son impuestas por mantener la contabilidad atrasada. Resume la motivación de estas multas, de la siguiente manera: que se pretende aplicar una sanción derogada por el Código Orgánico Tributario, ya que en dicho instrumento legal, no se sanciona llevar con atraso la contabilidad, como lo hacia el artículo 98 de la Ley de Impuso sobre la renta del 14-12-1984; tampoco en el artículo 99 de la Ley de impuesto sobre la renta de fecha 22-09-1986, está prevista tal conducta. Las sanciones solo se podrán aplicar tomando como base las normas previstas en el Código Orgánico Tributario. La sanción por llevar la contabilidad con atraso estaba prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981. En la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, esta conducta no aparece regulada en el artículo 99 de dicha Ley.

      Concluye esta alegación, así: “…mal puede sancionarse tal conducta, y en consecuencia no se puede sancionar por tal hecho a mi representada porque de ser así ser estaría violando el principio general de retroactividad de la Ley penal, cuando sea favorable que recoge el Código Orgánico Tributario, en su artículo 70, desarrollando el principio constitucional. En razón de lo expuesto las sanciones aplicadas por presunta violación del artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.981 y el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, deben ser anuladas...”

      Para refutar los intereses moratorios, liquidados en la planilla No. 0310030170001305, de fecha 01-04-1989, por la cantidad de Bs. 18.846,51, señala:

      Considera que los intereses moratorios son exigibles sobre el impuesto sobre la renta resultante del reparo formulado. En ese sentido, indica que estos solo pueden ser exigidos sobre deudas liquidas y exigibles. Define la deuda liquida y exigible. Hace el señalamiento del supuesto contenido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre las deuda liquidas y exigibles; y del recogimiento de este principio en la legislación fiscal. A este respecto, menciona y transcribe los artículos 56, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; 168 de la Ley de impuesto sobre la renta, 60 del Código Orgánico Tributario.

      Más adelante, expone: “…las cantidades reparadas para los ejercicios en relación con los cuales se pretende cargar intereses moratorios, no eran cantidades exigibles desde el último día del período que tenia mi representada para pretender su declaración de Impuesto Sobe la Renta para el ejercicio respectivo, puesto que se trataba de cantidades que hubiesen sido liquidadas por la Administración Tributaria ni por el propio contribuyente, en otras palabras, no había un crédito concreto que hiciese hacer acción de cobro para la Administración Tributaria y tan es ello así, que la Administración Tributaria no tenía ningún documento a través del cual pudiese intentar demanda contra (…) exigiendo el incumplimiento o el pago de dichas cantidades (…) Al no existir retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte (…) no pueden existir intereses moratorios , ya que no hay supuesto legal para su procedencia…”

      b. De la Administración.

      La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones del apoderado judicial de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

      Con respecto a las multas impuestas, considera que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la contribuyente no aportó pruebas a los fines de desvirtuar la aseveración de la Administración Tributaria, contenida en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico.

      En cuanto a la alegación sobre los intereses moratorios, expuestas por la contribuyente, la Representante de la República, luego de explanar una explicación sobre el hecho imponible y la determinación tributaria, de interpretar el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la discriminación tributaria, hace el siguiente señalamiento:“ …esta Representación fiscal, advierte que en las Leyes de Impuesto sobre la renta que regían la materia de intereses moratorios, se hablaba de …cantidades liquidadas, que no hayan sido pagadas en las fechas son exigibles, y que la contribuyente deberá pagar intereses moratorios contados desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en que se efectúe” ,, pero el Código Orgánico Tributario, empezó a regular en el artículo 60, la materia de intereses moratorios, con lo cual, el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente desde el 01-10-82, que regulaba los intereses moratorios dejó de aplicarse quedando en su lugar el contenido del citado artículo 60 del Código, el cual por su carácter de Ley Orgánica prevalece sobre el texto de la materia.

      En refuerzo de este planteamiento expone lo que señala el modelo de Código Orgánico Tributario para la A.L., sobre los intereses moratorios; al igual que la exposición de motivo de la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 112-12-1992.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico contra la Resolución No. HRCO-600-2218, de fecha 30-11-1988, emanada de la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se culmina el Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de las Actas de Reparo No. HRCO-621-18, HRCO-621-49 y HRCO-621-50, todas de fecha 17-06-1987, con la cual se formulan reparos a los ejercicios fiscales 01-08-1983-31-07-1984; 01-08-198-31-07-1984, en materia de impuesto sobre, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por los siguientes conceptos:

    4. Por omisión de ingresos en el ejercicio 01-08-1983 al 31-07-1984, al considerar que hubo una disminución ilegitima de ingresos tributarios. La multa se impone en su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 98 y 71 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal, por la cantidad de Bs. 41.836,85, equivalente al 105% del impuesto dejado de pagar (Bs. 39.844,62)

    5. Por no reflejar las operaciones mercantiles en el Libro Diario durante los ejercicios fiscales 1982/1983, 1983/1984; 1984/1985; y 1985/1986, por la apreciándose la circunstancia agravante de la reiteración para los demás ejercicios fiscales, imponiéndose las multas por las cantidades de Bs. 5.555,00; 6.060,00; 6.565,00; 7.070,00, respectivamente.

    6. También forma parte de la litis el tener que decidir sobre la legalidad de los intereses moratorios exigidos por la cantidad de Bs. 18.846,51, sobre el impuesto resultante del reparo formulado al ejercicio fiscal 1983-1984 ( Bs. 39.844,62), y sobre la legalidad de las planillas en las cuales se liquidan las multas impuestas y los intereses moratorios, identificadas con los Nos. 0310010185000074, 0310020163000041, 0310020163000040, 0310010163000042, 0310010163000043, 031070001305, por las cantidades de Bs. 41.836,85, Bs. 6.060,00; Bs. 5.555,00; Bs. 6.565,00; Bs. 7.070,00, y Bs. 18.846,51, respectivamente.

      Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

      Sobre la multa por omisión de ingresos en el ejercicio 01-08-1983 al 31-07-1984, al considerar que hubo una disminución ilegitima de ingresos tributarios. La multa se impone en su termino medio normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 98 y 71 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal, por la cantidad de Bs. 41.836,85, equivalente al 105% del impuesto dejado de pagar (Bs. 39.844,62).

      En el acto recurrido se niega la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la contribuyente por el hecho de considerar la Administración tributaria que el reparo no se origina de datos suministrados en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal reparado.

      Constata el Tribunal que el reparo se produce como consecuencia de investigación fiscal (fiscalización) practicada por el funcionario J.T.G., procediendo con la Resolución de autorización para llevar a cabo la actuación fiscal, No. HRCO.600-38, de fecha 16-02-1987, según lo señala la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo No. HRCO-600-2218, de fecha 30-11-1988, emanada de la Administración Regional de hacienda, Región Centro Occidental, del Ministerio de Hacienda.

      Ahora bien, en esa Resolución culminatoria de sumario Administrativo, en relación con este reparo se señala: “…pero de la investigación practicada se determinó que la totalidad de los ingresos percibidos alcanza a la cantidad de (…), en razón de que la contribuyente omitió la cantidad (…)”. De acuerdo con este señalamiento, encuentra el Tribunal que en dicha Resolución no se señala la forma o manera como obtuvo el funcionario actuante los ingresos que se dicen omitidos.

      Respecto a dicha multa, la contribuyente invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo del artículo 108, numeral 3, de la ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, en el cual se exime de la multa a que se refiere dicha disposición legal “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.”

      El Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso, al referirse a las eximentes de responsabilidad penal tributarias, señalaba:

      Artículo 79.- “Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

      e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.”

      De la revisión y examen del expediente y del estudio del acto recurrido, se evidencia que la investigación se realizó a los ejercicios fiscales 1981/1982, 1982/1983; 1983/1984; 1984/1985, en materia de impuesto sobre la renta. Para el Tribunal no surgen dudas que ante la orden impartida en la Resolución de autorización para la investigación fiscal No HRCO.600-38, de fecha 16-02-1987, el funcionario designado para llevarla a efectos, hubo de revisar las declaraciones definitivas de rentas presentadas por la contribuyente para esos ejercicios fiscales. También deduce el Tribunal que el funcionario autorizado tuvo la necesidad de revisar documentos, facturas, soportes contables, libros de contabilidad y cualquier otro recaudo que haya considerado necesario para su investigación.

      En relación con el reparo al ejercicio fiscal 1983/1984, la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo, ut supra mencionada, señala:

      “…La contribuyente declaró por concepto de ingresos brutos para el presente ejercicio la cantidad de bs. 985.285,38, pero de la investigación practicada se determinó que la totalidad de los ingresos percibidos alcanza a la cantidad de Bs. 1.501.952,55, en razón de que la contribuyente omitió la cantidad de Bs. ¡516.666,67, equivalente a la tercera (1/3) parte del monto de Bs. 1.550.000,00 correspondiente a la venta al contado de un terreno, efectuada por la comunidad de bines Farmacia la Corteza, C.A, La sierra, C.A, y Araure C.A, a la empresa Inversiones “A” “A”, C.A, Asimismo se determinó que los costos alcanzan a la suma de bs. 722.363,42 ya que se incluye la cantidad de bs. 91.260,00, cantidad ésta que corresponde a los costos incurridos a la mencionada enajenación.”

      De tal manera, en apreciación del Tribunal, no existen dudas, en el caso de autos, que el reparo surgió, no de fuentes extrañas a la declaración de rentas presentada para el ejercicio fiscal 1983/1984, sino por falta de inclusión e exclusión de ingresos y costos, relacionados con ventas efectuadas en las cuales tuvo participación la contribuyente. Así, las objeciones se refieren a la omisión de ingresos y costos no incluidos en la respectiva declaración definitiva de rentas. De donde se acepta que el funcionario fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de los libros, recaudos, soportes contables, documentos, lo que en modo alguno significó descubrimiento de ingresos y costos provenientes de fuente distinta a la propia declaración.

      Acoge el Tribunal el criterio sostenido en casos semejantes, por la Sala Político–Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas sentencia, entre las cuales se mencionan: sin número, de fecha 16-06-1983. Caso Hidrocarburos y Derivados, C.A; No. 817, de fecha 16-11-1995. Caso H. Motores San Carlos; No. 1143, de fecha 07-10-1999. Caso Banco Exterior, C.A; No. 2172, de fecha 14-11-2000. Caso H. Motores, C.A; y No. 2209, de fecha 21-11-2000. Caso H. Motores Cagua, C.A, 00783, de fecha 28-0-03, en las cuales se ha señalado que se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrado por la contribuyente en su declaraciones y; en consecuencia, provengan básicamente de la revisión y verificación detallada efectuada por la actuación fiscal.

      Luego, apreciando el Tribunal que, en el presente caso, el reparo confirmado por el acto recurrido por el cual se exige el pago de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 39.844,62, fue formulado por el funcionario actuante en los libros, registros contables, y demás recaudos de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones; y apreciando, al mismo tiempo, irrelevante el hecho que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos obtener los datos sobre las cantidades reparadas, considera procedente la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 79, literal e), del Código Orgánico Tributario, en concordancia con al artículo 108, numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable racione temporiza, en el caso de la multa impuesta por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, en el ejercicio fiscal 1983/1984, por la cantidad de Bs. 41.836,85. Así se declara.

      Sobre la multas impuestas por no reflejar las operaciones mercantiles en el Libro Diario, durante los ejercicios fiscales 1982/1983, 1983/1984; 1984/1985; y 1985/1986, apreciándose la circunstancia agravante de la reiteración para los demás ejercicios fiscales, imponiéndose las multas por las cantidades de Bs. 5.555,00; 6.060,00; 6.565,00; 7.070,00, respectivamente.

      Comparte el Tribunal el criterio expuesto en el acto recurrido, en cuanto a la aplicación del artículo 117, Código Orgánico Tributario de 1983, para sancionar esta conducta de la contribuyente, por el hecho que, ciertamente, dicho código señala como un deber formal la obligación de llevar los libros y registros vinculados con la tributación y en el artículo 104, establece como incumplimiento de un deber formal, toda acción u omisión violatorias de las disposiciones que establecen tales deberes, tanto en el mismo Código como en otras leyes especiales, reglamentos, otras disposiciones de los organismos.

      En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente las multas impuestas y aprecia que en la imposición de las mismos se ha respetado el principio retroactivo de la sanción más benigna por cuanto se ha impuesto la sanción establecida en el artículo 105 del referido Código, el cual establece sanción comprendida entre un límite mínimo de Cien Bolívares (Bs. 100,00) a Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,00), en lugar de la sanción comprendida entre Quinientos Bolívares ( Bs.500,00) y Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000,00), que se establecía en el artículo 110 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 23-12-1981. Así se declara.

      No obstante la precedente declaratoria, advierte el Tribunal sobre la no procedencia de la reiteración como circunstancia agravante de las sanciones impuestas.

      En efecto, observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa el Tribunal de este criterio, por el hecho que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A: “…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos., se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco ( 5) años entre ellas.”

      Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera improcedente aplicación de la reiteración como circunstancia agravante en el caso de estas multas. Así se declara.

      En consecuencia, se considera improcedente la apreciación de la figura de la reiteración como circunstancia agravante de las multas impuestas bajo el concepto de no reflejar las operaciones mercantiles en el Libro Diario, durante los ejercicios fiscales 1982/1983, 1983/1984; 1984/1985; y 1985/1986. Así se declara.

      Sobre la legalidad de los intereses moratorios exigidos por la cantidad de Bs. 18.846,51, sobre el impuesto resultante del reparo formulado al ejercicio fiscal 1983-1984 (Bs. 39.844,62),

      Advierte el Tribunal que los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 18.846,51, se exigen por el impuesto sobre la renta dejado de pagar, según el reparo confirmado de ejercicio fiscal 1983/1984 (Bs. 39.844,62).

      También advierte el Tribunal: la contribuyente aceptó la legalidad del reparo formulado y confirmado, es decir, admite que la procedencia del reparo por omisión de ingresos, en el ejercicio fiscal 1993/1984, por tanto, acepta y admite la falta de la cantidad de Bs. 39.844,62, por impuesto sobre la renta, en el mencionado ejercicio fiscal. En consecuencia, el Tribunal estima que los intereses moratorios se van a generar desde la fecha en la cual el reparo formulado haya quedado definitivamente firme. En este caso, por la falta de ejercicio de los recursos que la contribuyente pudo haber ejercido y no lo hizo; y por su conformidad con el reparo formulado. Considera el Tribunal: estos intereses moratorios deberán exigirse desde la fecha en la cual dicho reparo, habiéndose liquidado en la planilla de liquidación correspondiente, ésta se le hubiere notificado para su pago al contribuyente, fijándosele un fecha determinada para su cancelación y el contribuyente no hubiese procedido a su pago; es decir, se haya convertido en una deuda liquida y exigible.

      En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra procedente la exigencia de intereses moratorios, en los términos expuestos en esta sentencia; al mismo tiempo considera improcedente la exigencia de pagar la cantidad de Bs. 18.846,51, por intereses moratorios, por el hecho de ser exigidos sobre un reparo cuya exigibilidad y liquidez no ha sido precisada en el acto recurrido. Así se declara.

      Sobre la legalidad de las planillas en las cuales se liquidan las multas impuestas y los intereses moratorios, identificadas con los Nos. 0310010185000074, 0310020163000041, 0310020163000040, 0310010163000042, 0310010163000043, 031070001305, por las cantidades de Bs. 41.836,85, Bs. 6.060,00; Bs. 5.555,00; Bs. 6.565,00; Bs. 7.070,00, y Bs. 18.846,51, respectivamente.

      En virtud de las declaratorias precedentes sobre la improcedencia de la multa por omisión ilegitima de ingresos tributarios, la planilla No. 0310010185000074, en la cual fue liquidada dicha multa, queda anulada y sin efectos. Así se declara.

      De la misma forma, vista la declaratoria de improcedencia de la figura de la reiteración como circunstancia agravante de las multas impuestas por no reflejar las operaciones mercantiles en el Libro Diario, durante los ejercicios fiscales 1982/1983, 1983/1984; 1984/1985; y 1985/1986, las planillas 0310020163000041, 0310020163000040, 0310010163000042, 0310010163000043, 031070001305, por las cantidades Bs. 6.060,00; Bs. 5.555,00; Bs. 6.565,00; Bs. 7.070,00, se anulan y se ordena liquidar estas sin apreciación de la reiteración como circunstancia agravante. Así se declara.

      En cuanto a la planilla No.031070001305, por la cantidad de Bs. 18.846,51, por concepto de intereses moratorios, con base a la declaratoria precedente, se anula. Así se declara

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario a recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución No. HJI-100-00102, de fecha 09-03-1993, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. HRCO-600-2218, de fecha 30-11-1988, emanada de la extinta Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se confirma la multa por la cantidad de Bs. 41.836,85, por omisión de ingresos en el ejercicio 01-08-1983 al 31-07-1984; y por no reflejar las operaciones mercantiles en el Libro Diario durante los ejercicios fiscales 1982/1983, 1983/1984; 1984/1985; y 1985/1986, por las cantidades de Bs. 5.555,00 (actualmente Bs.F 5,55); 6.060,00 (actualmente Bs.F 6,06); 6.565,00 (actualmente Bs.F 6,57); 7.070,00 (actualmente Bs.F 7.07), respectivamente; se exige el pago de intereses moratorios sobre el impuesto omitido en el ejercicio fiscal 1983/1984 Bs. 39.844,62 (actualmente Bs.F 39,84), por la cantidad de Bs. 18.846,51 (actualmente Bs.F 18,84); se emiten las planillas en las cuales se liquida el impuesto las multas impuestas y los intereses moratorios, identificadas con los Nos. 0310010185000074, 0310020163000041, 0310020163000040, 0310010163000042, 0310010163000043, 031070001305, por las cantidades de Bs. 41.836,85 (actualmente Bs.F 41,84), Bs. 6.060,00 (actualmente Bs.F 6,06); Bs. 5.555,00 (actualmente Bs.F 5,55); Bs. 6.565,00 (actualmente Bs.F 6,56); Bs. 7.070,00 (actualmente Bs.F 7,07), y Bs. 18.846,51 (actualmente Bs.F 18,85), respectivamente.

      En consecuencia, se declara.

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. HJI-100-00102, de fecha 09-03-1993, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en lo que respecta a la multa confirmada, por omisión de ingresos en materia tributaria, por la cantidad de Bs. 41.836,65 (actualmente Bs.F 41,84), por concepto de impuesto sobre la renta omitido en el ejercicio fiscal 1983/1984.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución No. HJI-100-00102, de fecha 09-03-1993, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en lo que respecta a las multas confirmadas por no reflejar las operaciones mercantiles en el Libro Diario durante los ejercicios fiscales 1982/1983, 1983/1984; 1984/1985; y 1985/1986.

Ser ordena liquidar estas multas en su término medio normalmente aplicables, sin apreciación de la figura de la reiteración como agravante.

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución No. HJI-100-00102, de fecha 09-03-1993, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 18.846,51(actualmente Bs.F 18,85)

Se ordena liquidar estos intereses moratorios a partir de la fecha en la cual el reparo se convirtió en una deuda liquida y exigible.

Cuarto

Se anulan las planillas multas impuestas y los intereses moratorios, identificadas con los Nos. 0310010185000074, 0310020163000041, 0310020163000040, 0310010163000042, 0310010163000043, 031070001305, por las cantidades de Bs. 41.836,85 (actualmente Bs.F 41,84), Bs. 6.060,00 (actualmente Bs.F 6,06); Bs. 5.555,00 (actualmente Bs.F 5,55); Bs. 6.565,00 (actualmente Bs.F 56,56); Bs. 7.070,00 (actualmente Bs.F 7,07), y Bs. 18.846,51 (actualmente Bs.F 18,85),

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha Ut Supra, se publicó la anterior decisión, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m).

La Secretaria.

H.E.R.E.

ASUNTO: 722/AF42-U-1993-000010

RCJ/her.

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