Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoOferta Real De Pago

A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE OFERENTE: Sociedad mercantil FARMACIA BAKO 4089, C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 63-A-Quinto.

ATTILA BARANY KONRAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular den la cédula de identidad Nº V-4.355.737

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: B.C.T.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular denla cédula de identidad Nº V-6.891.653, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.079

PARTE OFERIDA: Sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 19 de julio de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 168-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: A.J.L.V. y O.M.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.538.625 y V-6.814.030, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.882 y 26.614, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL-APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 12212

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado A.J.L.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.882, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto publicado el 25 de enero de 2006.

El presente expediente fue recibido por este tribunal el 16 de febrero de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de OFERTA REAL interpuesta por la abogada B.C.T.Q. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BAKO 4089, C.A. y ATTILA BARANY KONRAD en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A. ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 30 de septiembre de 2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la solicitud en la misma fecha.

Comparece en fecha 6 de octubre de 2005 la apoderada judicial de la oferente y consignó cheque de gerencia librado contra la cuenta Nº 0134-0033-47-2120210001 de Banesco, Banco Universal, cheque Nº 03315861, a nombre de la oferida por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 984.708,51).

El 2 de noviembre de 2005, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida F.d.M., Torre Sede de Gerencial de La Castellana, piso 9, Oficina 9-D, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Se dejó constancia de la presencia de los abogados B.T. y A.L.V., representantes judiciales de la parte oferente y oferida, respectivamente. En ese acto, el representante de la oferida rechazó la oferta, por cuanto el monto no se correspondía con la suma facturada por servicios requeridos por la oferente. El 9 de noviembre de 2005, se ordenó el depósito del dinero ofrecido en la cuenta corriente del Tribunal, acordándose la devolución del cheque de gerencia consignado.

En su escrito de solicitud, la sociedad mercantil Farmacia Bako 4089, C.A. alegó ser arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) el cual forma parte de las Galerías Plaza Candelaria, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal a Candilito, Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que forma parte de los locales Planta Baja Norte, Planta Baja Sur, Sótano y Mezzanina del Edifico Dilan, según consta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Alegó que si bien la cláusula octava en su aparte d) expresa que la arrendataria tenía la obligación de pagar los gastos comunes y todos los servicios de los cuales estuviere dotado el local, dicha obligación se encontraba limitada por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se prevé que en los casos de arrendamientos que versen sobre inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, los gastos por servicios pueden ser fijados por las partes, siempre que no excedan del veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento.

Sin embargo, adujo que el arrendador ha venido facturando por gastos comunes que son desproporcionados con los cánones de arrendamiento pagados por vía de consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que se niega a pagar dichos gastos por ser desproporcionados. Sin embargo, alega que el arrendador no acepta el pago de las cantidades que por derecho le corresponden. Por todo lo anterior ofrece en el presente procedimiento, las siguientes cantidades:

MES CANON GASTOS COMUNES 25% ANEXO PAGO DE CANON

ENE/2005 Bs 451.107,31 Bs 112.776,82 "O"

FEB/2005 Bs 423.726,75 Bs 105.931,68 "P"

MAR/2005 Bs 469.500,00 Bs 117.375,00 "Q"

ABR/2005 Bs 469.500,00 Bs 117.375,00 "R"

MAY/2005 Bs 500.000,00 Bs 125.000,00 "S"

JUN/2005 Bs 501.000,00 Bs 125.250,00 "T"

JUL/2005 Bs 561.000,00 Bs 140.250,00 "U"

AGO/2005 Bs 563.000,00 Bs 140.750,00 "V"

TOTALES Bs 3.938.834,06 Bs 984.708,51

Las cantidades identificadas como gastos comunes, representan el 25% del canon de arrendamiento cobrado por el arrendador, que es el límite máximo que se le permite exigir al arrendador por concepto de gastos comunes, y que asciende a la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 984.708,51) y que constituyen la cantidad ofrecida a la arrendadora por concepto de gastos comunes correspondientes a los meses de enero a agosto de 2005.

El 29 de noviembre de 2005, compareció el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.G.P.C. y se dio expresamente por citado. El 2 de diciembre de 2005, consignó escrito contentivo de las razones y alegatos en el presente procedimiento. Admitió haber suscrito con la oferente el contrato de arrendamiento antes identificado. Admitió que la arrendataria cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, alega que se ha negado a cancelar los servicios de luz eléctrica, teléfono, gas y otros que disfruta el inmueble arrendado correspondientes a los meses de enero a julio de 2005, para hacer un total de dieciocho millones novecientos diecinueve mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.919.761,90), discriminados de la siguiente forma:

MES GASTOS COMUNES 25%

ENE/2005 Bs 70.348,77

FEB/2005 Bs 2.945.349,77

MAR/2005 Bs 2.927.103,97

ABR/2005 Bs 2.969.102,49

MAY/2005 Bs 3.076.264,02

JUN/2005 Bs 3.433.207,14

JUL/2005 Bs 3.498.385,74

TOTAL Bs 18.919.761,90

Contradijo la parte oferida que el inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial no estuviera sometido al régimen de propiedad horizontal, por cuanto sí existe el documento de condominio. Según este instrumento el área que ocupa el local arrendado a la oferente, tiene un área aproximada de mil seiscientos veintisiete metros cuadrados (1.627 Mts2) y le corresponde un porcentaje de 18.437665% sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Alegó además tener la titularidad de la propiedad sobre el local arrendado. Por fuerza de los alegatos expuestos, alega que no le es aplicable la limitación contenida en el artículo 19 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que la arrendataria se encuentra obligada a pagar los montos antes referidos y no las cantidades por ella ofrecidas, las cuales resultan insuficientes. Las afirmaciones de hecho de la oferida se sustentan en el contenido de la misma cláusula octava del contrato de arrendamiento, en sus particulares d) y e), en las cuales se estipula que la arrendataria se obligó a cumplir el Reglamento Interno del Centro Comercial Plaza Candelaria.

Ambas partes promovieron pruebas.

El 16 de enero de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró procedente y válida la oferta real de pago de la cantidad de Bs. 948.708,51 consignada por la oferente. Asimismo, se condenó en costas a la acreedora oferida.

Contra dicho fallo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A. formuló recurso ordinario de apelación EL 18 de enero de 2006, el cual fue oído en ambos efectos por auto publicado el 25 de enero de 2006.

El presente expediente fue recibido por este tribunal el 16 de febrero de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.

Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara procedente y válida la oferta real de pago pretendida por la sociedad mercantil FARMACIA BAKO 4089, C.A. y ATTILA BARANY KONRAD a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A., la cual resultó condenada en costas.

La solicitud de oferta real efectuada por la sociedad mercantil FARMACIA BAKO 4089, C.A. y ATTILA BARANY KONRAD tuvo su causa en su sostenida negativa de cancelar los montos que por concepto de gastos comunes le son exigidos por su arrendadora, la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C. En consecuencia, bajo el argumento según el cual el inmueble arrendado no obedecía al régimen de propiedad horizontal y, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofreció el pago de las cantidades equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento por concepto de gastos comunes. La oferida rechazó las cantidades ofrecidas por ser ésta insuficientes y alegó la inaplicabilidad del artículo 19 del referido cuerpo normativo.

Rielan a los folios 8 al 20 del expediente, copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Farmacia Bako 4089, C.A., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara. Por su parte Inversiones S.G.P.C., C.A. consignó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 41, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual demuestra la titularidad sobre el inmueble dado en arrendamiento, por lo que este juzgador tiene por demostrada tal condición de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se declara.

Asimismo, riela a los folios 24 al 34, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas del 30 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 20, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento, surte plenos efectos probatorios por cuanto constituye un instrumento privado, reconocido por la parte contra quien se hace valer, cuya valoración atiende a lo dispuesto en los artículos artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. De éste convenio suscrito por las partes se desprende que serían por cuenta de la arrendataria los gastos ocasionados con motivo del uso que hiciere de la corriente eléctrica, teléfono, gas o cualquier otro servicio del que pudiera llegar a estar dotado el LOCAL. Por lo tanto, le serían cobrados en las planillas pasadas por el administrador del condominio, los gastos comunes de Galerías Plaza La Candelaria de todos los servicios y cualesquiera otros gastos.

En la cláusula octava del contrato, la arrendataria se obligó a cumplir todo lo dispuesto en el articulado del Reglamento Interno de Galerías Plaza Candelaria. En este sentido, la parte oferida, consignó copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 9 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 60, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del reglamento señalado. Este documento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala expresamente el reglamento: “Artículo 22: Cada inquilino que haya firmado el correspondiente contrato de arrendamiento está obligado a contribuir con los gastos comunes del Centro Comercial, de acuerdo al porcentaje que representa el área de su local con respecto al área neta total del Centro Comercial. Artículo 23: Por gastos comunes del Centro Comercial se entenderán los gastos de seguridad y vigilancia, gastos de p.d.s., gastos de papelería y otros gastos de oficina, gastos de publicidad, la amortización y depreciación de los equipos comunes, reparaciones y mantenimiento, limpieza, fumigaciones, los servicios que directamente provea el Centro Comercial (ejemplo: electricidad, aseo urbano, gas, agua, etc.) el derecho de frente del Centro Comercial, los gastos de administración del condominio y el pago del condominio general del edificio Dilcan que corresponda a los locales que integran el Centro Comercial, así como la constitución de un Fondo de Reserva de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX.”

No obstante la obligación contenida en el contrato de arrendamiento en concatenación con lo dispuesto en el reglamento interno, la oferente negó encontrarse obligada a pagar los gastos comunes señalados en dicho reglamento bajo el argumento de que el inmueble arrendado no está sujeto al régimen de propiedad horizontal. De autos se desprende copia simple de documento de condominio, el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, del 6 de noviembre de 1985, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 28, Protocolo Primero, de allí se desprende que el área que el local comercial propiedad de la parte oferida, tiene un área aproximada de mil seiscientos veintisiete metros cuadrados (1.627 Mts2) y le corresponde un porcentaje de 18.437665% sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sin embargo, la parte oferente, actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del documento de condominio en forma tempestiva, por lo que la misma no puede tenerse como fidedigna, dado que la oferente no promovió el respectivo cotejo o la copia certificada de dicho instrumento, y así se declara. La oferida, alega que dicho inmueble ha sido objeto de modificaciones que alteran la distribución de sus compartimientos, que por incumplimiento de Ingeniería Municipal de Libertador no se ha otorgado la cédula de habitabilidad del inmueble lo que constituye un requisito indispensable para registrar el documento de condominio adecuado a la realidad estructural del inmueble. Que son ilegales las cantidades exigidas por concepto de gastos comunes, porque no se ajustan a la distribución actual del inmueble. En este sentido, hace valer el contenido de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento, donde expresamente señala que el local arrendado tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2).

Vista la impugnación formulada, las copias consignadas no surten ningún valor probatorio, recayendo en la oferida, la carga de demostrar que dicho inmueble sí cuenta con la distribución invocada por ésta en su escrito de alegatos. Ahora bien, del documento de propiedad promovido y consignado por la parte oferida refleja que los locales vendidos por el Banco Unión, C.A. a la sociedad mercantil Inversiones S.G.P.C., C.A. tienen un área total de aproximadamente 1.627 mts2, y que le corresponde un porcentaje de participación de 18.437665% y al local planta baja sur que tiene un área aproximada de 235 m2 y que le corresponde un porcentaje de participación de 2.663091% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según el documento de condominio cuyas datos de registro coinciden con el documento consignado en copias simples por el Oferente y que fuera impugnado por la actora.

En este sentido, este juzgador estima que, no obstante que el documento público y de carácter fidedigno, inscrito ante la Oficina de Registro respectiva el 20 de septiembre de 2002, que atribuye a la oferida la propiedad sobre los locales arrendados, describe el inmueble tal como aparece en el documento de condominio impugnado, el contrato de arrendamiento señala que el área arrendada es de tan sólo 240 Mts2.

Habida cuenta de lo anterior, es pertinente apreciar que el último aparte del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: “Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.” Mientras que el artículo 30 eiusdem contempla: “Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.” Y el artículo 32 consagra que: “No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26. No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, constituye una presunción grave y concordante para este juzgador -fundamentada a su vez en lo dispuesto por los artículos 26, 30 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal-, que el inmueble arrendado sí es de los sujetos al régimen de propiedad horizontal, pues no se hubiere podido proceder a su enajenación sin la existencia del documento de condominio del inmueble el cual por determinación expresa de la Ley se entiende reproducido en el documento de propiedad, la presentación de los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes y los correspondientes permisos de habitabilidad.

Comprende este Juzgador que las modificaciones en la distribución del área de los locales que fueron arrendados no implican que éstos hayan quedado fuera del ámbito regulado por las normas de propiedad horizontal. Dicha ley establece un régimen aplicable a aquellos inmuebles constituidos por diversos apartamentos y locales susceptibles de pertenecer a distintos propietarios. La propiedad horizontal supone la existencia de cosas de propiedad exclusiva y de cosas comunes. La característica esencial del régimen, de acuerdo con la ley, es el hecho de que dentro del mismo, los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios. En consecuencia, es un régimen aplicable a inmuebles que pueden pertenecer a distintos propietarios exclusivos, de allí que éste se identifique como el ámbito material de la propiedad horizontal y comprende la regulación de los apartamentos y locales, las cosas susceptibles de propiedad exclusiva que no sean apartamentos y locales, las cosas privativas, las cosas comunes, la administración, y la determinación de los linderos y demás especificaciones contenidas en el documento de condominio.

De lo anterior se puede colegir que el documento de condominio y su presentación ante el Registro no constituye el elemento conforme al cual un determinado inmueble se encuentra sujeto al régimen de la propiedad horizontal, sino que se trata del medio escogido por la Ley para que los propietarios suministren información sobre la destinación del inmueble a la enajenación de apartamentos, linderos, situación jurídica y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Son las características del inmueble de ser susceptible de pertenecer a distintos propietarios lo que lo hace objeto de regulación por la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia y con fundamento en los argumentos antes expuestos, este Juzgador se aparta del criterio sostenido por el a quo, considerando que el inmueble de marras al cual pertenecen los locales arrendados sí se encuentra sometido al régimen de la propiedad h.p.l. que se consideran válidas las estipulaciones contenidas en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, y aplicable la normativa del reglamento interno del Centro Comercial Galería Plaza Candelaria a cuyo cumplimiento se comprometió la arrendataria, y así se decide.

Visto que la oferente pretende que sea aplicado al caso de marras la limitación contenida en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual en las edificaciones no comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, los pagos por concepto de gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, no puede exceder del 25% del monto del canon de arrendamiento, y por cuanto ha quedado determinado que el inmueble arrendado sí está sometido al régimen de propiedad horizontal, se debe tener por inaplicable la norma en comento, y así se decide, es decir, la misma no puede servir de fundamento para limitar el pago de los gastos comunes a cuyo pago se comprometió la arrendataria.

Para el caso de existir una reestructuración de los linderos de los apartamentos y locales que implique la modificación del documento de condominio original, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 29 prevé el acuerdo por unanimidad de la asamblea de copropietarios del edificio, debiendo cumplir las mismas formalidades para la elaboración del documento de condominio. Hasta tanto dicha reforma no conste haberse efectuado, quedará vigente el documento de condominio original.

En todo caso, se hace evidente que a la arrendataria se le han exigido cantidades de dinero por concepto de gastos comunes que no se corresponden con el área del local arrendado que es de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), pues de las planillas pasadas por la administradora se desprende que las cantidades señaladas como gastos comunes fueron calculados con base a la alícuota de 20,43684%. Es evidente que los inmuebles propiedad de la oferida –como ya se dijo- comprenden los locales Planta Baja Norte, Planta Baja Sur, Sótano y Mezzanina del Edificio Dilan, y que en total ocupan un área de 1.627 Mts2, sobre el cual le corresponde un porcentaje de 18,437665. Por consiguiente, si de dicha área, el arrendatario sólo ocupa 240 mts2, resulta desproporcionado el cobro de cantidades sobre una alícuota que corresponde a la totalidad de los inmuebles propiedad de la arrendadora, y que la arrendataria no se encuentra obligada a pagar en virtud de no ser arrendataria de todos ellos, sino sólo de una parte de los mismos.

Vistos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que cursan en autos, este juzgador desecha dichas probanzas, por cuanto ha quedado determinado que en la relación arrendaticia que vincula a las partes no es aplicable la limitación contenida en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

Finalmente, se observa de las planillas pasadas por la administradora sociedad mercantil Administradora S.G.P.C. que rielan a los folios 38 al 44, que el monto en ellas indicado superan en cantidad la suma ofrecida por la oferente en el presente procedimiento, por lo que no existiendo identidad entre la cantidad ofrecida y la cantidad debida, debe declararse forzosamente improcedente la oferta real, sin que ello obste a que la arrendataria acuda a los medios que crea conducentes para que se determine con exactitud y de manera proporcionada el porcentaje de participación en los gastos comunes y la debida discriminación de éstos según correspondan a cada arrendatario, de forma tal que pueda proceder a ofrecer el pago proporcionado y justificado con base a tales determinaciones.

En consecuencia, se revoca el fallo apelado, y se declara nula la oferta realizada por la sociedad mercantil FARMACIA BAKO 4089, C.A., y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.J.L.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.882, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2006, y, en consecuencia: se declara IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO pretendida por la sociedad mercantil FARMACIA BAKO 4089, C.A. y ATTILA BARANY KONRAD en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A.

Se revoca el fallo apelado.

Se condena en costas a la oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _:30 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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