Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de abril de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2012-000301

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• FARMACIA RG, C.A., antes denominada Inversiones Aeromúsica, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 73, Tomo 55 del 14 de junio de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• L.E.G.Q., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.949.

PARTE DEMANDADA:

• Sociedad Mercantil C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 84-A.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.L.M.G., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.653.-

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.

I

Vista la solicitud de la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demanda, contenida en Capitulo II, del escrito de fecha 25 de enero de 2012, el cual fuera presentado por el Abogado J.L.M.G., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A., ADMINISTRADORA BRICERI; fundamentando su solicitud en base a los siguientes argumentos:

Que la representación judicial de la parte demandante estableció al folio 48 del expediente, como domicilio de la demandada, a los fines de su citación, la siguiente dirección: Conjunto Residencial Pascal, Torre A, piso 13, Oficina 133-A, Avenida R.G., frente a la estación Parque del Este; no obstante, señala que a los folios 26, 27, 29 al 39 y 42, cursan facturas que sirven de fundamento a la pretensión actora, donde en su margen superior, aparece claramente la dirección de la demandada, la cual es: “Calle Villaflor, Centro Profesional del Este, Piso 4, Oficina 46, Sabana Grande, Caracas.”, por lo que aduce, que pese a existir una dirección incuestionable del demandado, inexplicablemente el actor, solicitó que la citación personal fuese practicada en una distinta que no corresponde al demandado.

Que en fecha 15 de diciembre de 2011, se trasladó al Conjunto Residencial Pascal, Torre A, piso 13, Oficina 133-A, Avenida R.G., frente a la estación Parque del Este, y estando en ese lugar procedió a accionar el timbre ubicado al lado derecho de la reja y puerta que sirven de acceso al mencionado inmueble, sin obtener respuesta, por lo que dejó una nota escrita en la cual hacía del conocimiento de C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, que había sido designado como su Defensor Judicial en la presente causa, señalándole entre otras cosa un número telefónico de contacto.

Que en fecha 10 de enero de 2012, recibió la llamada de una persona que se identifico con el nombre de A.A., quien manifestó que fue apoderado judicial Apud Acta de la demanda para un caso particular, pero que la dirección donde acudió no es el domicilio de la demandada, ni de su representante legal, el Dr. A.B., sino la dirección de su despacho como Abogado en libre ejercicio; por lo que en esa misma fecha señala, que se traslado a la dirección indicada en las facturas, es decir, a la Calle Villaflor, Centro Profesional del Este, Piso 4, Oficina 46, Sabana Grande, Caracas, siendo atendido por una dama que omitió identificarse, y al manifestarle el motivo de su visita le informó que el ciudadano A.B. no se encontraba.

Que siendo el agotamiento real de la citación personal del demandado un acto de trascendencia para el proceso, al perseguir que este esté en conocimiento de la causa que se le sigue, de modo que pueda ejercer su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, al indicarse una dirección errada para los efectos de la citación de C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, se le están vulnerando derechos fundamentales como el indicado y el referido al debido proceso, por lo que a su decir resulta lógico desde el punto de vista jurídico que lo procedente en el presente caso sea reponer la causa al estado de agotar la citación personadle la demandada en su domicilio real, es decir, en la Calle Villaflor, Centro Profesional del Este, Piso 4, Oficina 46, Sabana Grande, Caracas, pues de lo contrario, en caso de que a accionante lograra obtener sentencia ejecutoriada a su favor, se estaría frente a una causal de invalidación de sentencia, conforme al numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señala que en beneficio del principio de economía procesal y tomando en cuenta que el Juez es el director del proceso, conforme al artículo 14, en concordancia con el artículo 206, adminiculado al 212 in fine, todos del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, en su condición de auxiliar de justicia, y con la finalidad de evitar una reposición de causa, para el supuesto que la accionante resulte beneficiada con una sentencia ejecutoriada, debida a error cometido en la contestación, solicita respetuosamente se reponga la causa al estado de agotar la citación personal del demandado.

II

Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la solicitud reposición efectuada por el Defensor Judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio que motiva la solicitud de reposición efectuada por el Defensor Judicial de la parte demandada, C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, radica en el hecho de que no se agotó correctamente la vía de la citación personal de la parte demandada, habida cuenta de que existía en autos constancia de otra dirección donde podría haberse verificado la practica de dicha citación; circunstancia ante la cual resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

La norma precedentemente transcrita, establece el carácter imprescindible de la citación del demandado para la contestación de la demandada, como formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo que el cumplimiento de la misma es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, en aplicación a lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, respecto a que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. En tal sentido, siendo la citación un medio de protección de los intereses jurídicos, únicamente cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad o se menoscaben los derechos de las partes, cuando podrá decirse que este preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad.

De tal forma, en el caso que nos ocupa de una revisión efectuada a las actas procesales se observa que ciertamente al folio 48, la representación judicial de la parte actora señala en su diligencia como dirección para la citación de la parte demandada la siguiente: Avenida R.G., Edificio Pascal, Torre A, piso 13, Oficina 133-A, frente a la estación Parque del Este; trasladándose el Alguacil encargado de la practica de la citación, a esa dirección, tal y como se evidencia de la manifestación contenida en la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2011, sin que fuera posible la citación de la parte demandada C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, a través de su representante legal, el ciudadano A.B.; por cuanto le fue informado a través de un intercomunicador que el prenombrado ciudadano no se encontraba presente, y que no tenia horario fijo de llegada y salida de la oficina. Así las cosas, procedió la parte actora a solicitar la citación mediante Carteles, siéndole acordado tal pedimento, se procedió a la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación librado en fecha 03 de agosto de 2011, y en virtud que la parte demandada dentro del lapso de ley, compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, le fue designado Defensor Judicial por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011; recayendo dicho cargo en la persona del Abogado J.M., quien una vez notificado de su designación, acepto el cargo y presto el juramento de ley.

No obstante, también pudo constatarse como lo aduce el Defensor Judicial de la parte demandada, que en las facturas cursantes a los folios 26 y 29 al 39, consta la siguiente dirección: “Calle Villaflor, Centro Profesional del Este, Piso 4, Oficina 46, Sabana Grande, Caracas”; en tal sentido, existiendo constancia en autos de una dirección en la cual tal vez este constituido el establecimiento principal de la Sociedad Mercantil C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, mal pudo ordenarse la citación por Carteles sin agotar la vía de la citación personal en dicho lugar, máxime si fue imposible lograr la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el actor.

Aunado a lo antes expuesto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal; por lo que cabe destacar que el domicilio de una sociedad mercantil, es el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal, conforme lo dispone del artículo 203 del Código de Comercio; por lo que en garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, es necesario y ajustado a derecho, que se agote la citación personal de la parte demandada en la dirección en que se encuentra situado su establecimiento. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser correctamente agotada la citación personal de l parte demandada; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de folio cincuenta y nueve (59), con excepción de las actuaciones cursantes a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126), ciento treinta y cinco (135); y ordenar la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal de la parte demandada C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, en la persona de su representante legal A.B.. ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir de folio cincuenta y nueve (59), con excepción de las actuaciones cursantes a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126), ciento treinta y cinco (135). En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se agote la citación personal de la parte demandada C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, en la persona de su representante legal A.B..

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 02:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

Asunto: AP11-V-2012-000301.

AVR/SCM/as.

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