Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ( 04 ) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Asunto: AH1B-X-2013-000008

Sentencia Interlocutoria.

A los fines de proveer lo conducente respecto a la oposición formulada contra la Medida de Secuestro acordada mediante interlocutoria de fecha 12de marzo de 2013, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de junio de 2011, fue admitida la demanda de Reintegro Arrendaticio, presentada en fecha 02 de junio de 2011, por el ciudadano L.E.G.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.358, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la firma FARMACIA RG, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., ADMINISTRADORA BRICERI.

Citada como fue la parte demandada, compareció en fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.602, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, y dio contestación a la demanda y reconvino a la accionante, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término.

En el Capítulo IV del Título II del escrito contentivo de la contestación a la demanda y la Reconvención propuesta, la demandada reconviniente, solicitó medida de Secuestro sobre el local ocupado por FARMACIA RG, C.A., y donde funciona el Fondo de Comercio FARMACIA SAAS, como franquicia, constituido por Local Comercial ubicado en la Planta Baja de la Quinta denominada S.M., Ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Pedro antigua Parroquia S.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Notificada como fue la reconvenida de la admisión de la mutua petición, procedió a contestar la reconvención propuesta, a través del abogado E.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326; y, mediante escrito de fecha 01/04/2013, procedió a oponerse a la cautelar decretada, alegando:

“…la parte demandante (Sic) Administradora Briceri C.A., y/o A.B.R.) (Sic), no puede pretender, de mi representada Farmacia RG, C.A.), la entrega material o la devolución del local comercial objeto de contrato de arrendamiento, debido a que mi representada le demandó previamente al reintegro de cuantiosas sumas de dinero que mi representada, la arrendataria, había pagado en exceso, según consta en proceso judicial que cursa en el expediente principal AP11-V-2012-000301, por lo que mi representada tiene derecho de permanecer en posesión del local comercial hasta que este juicio por reintegro sea terminado, mediante sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada definitiva y firme. (Negritas y subrayado del demandante reconvenido. Bastardillas de este Tribunal).

Seguidamente señala:

…2. A todo evento, para el supuesto negado de que nuestra oposición sea declarada improcedente, de conformidad con los artículos 588 parágrafo (Sic) tercero (Sic) y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que fije a mi representada una caución o fianza suficiente, a los fines de suspender la ejecución de la medida cautelar de secuestro y de garantizar a la demandante los daños que pudiera ocasionar el retardo en la ejecución de dicha medida…

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Por su parte, la demandada reconviniente replicó los argumentos de su contraria, alegando:

Se observa que en la contestación a la reconvención propuesta, la demandante reconvenida nada niega sobre que la misma se haya producido, pues se limita a atacar la prescripción de la obligación de reintegro alegada por mi patrocinada y demandada por ella; y a contradecir la falta de pago alegada por esta representación, respecto de los cánones arrendaticios que allí se señalan.

Ni siquiera una negación, rechazo y/o contradicción genérica sobre los hechos contenidos en la reconvención, centrados en la finalización de la prórroga legal.

De manera que los hechos contenidos en la reconvención permanecieron inmutables, al no haber sido atacados por la representación actora-reconvenida, en la oportunidad de contestar la mutua pretensión propuesta por mi poderdante.

Por otra parte, la oposición de la reconvenida a la medida de secuestro decretada se fundamenta en el hecho de que su representada demandó primeramente el reintegro de cantidades de dinero que habría pagado en exceso, y que esa circunstancia, a su leal y saber entender le daría derecho a permanecer en la posesión del inmueble arrendado.

La demanda de reintegró únicamente le da derecho al arrendatario a que se le reintegren las cantidades de dinero que se establezcan por sentencia definitivamente firme, si fuere el caso, pero no a permanecer en el inmueble arrendado después de extinguida la vigencia del contrato y su prórroga legal.

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Más adelante la demandada reconviniente señala:

Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicito se niegue la oposición a la medida de embargo, fundada en que la formulante de la oposición demandó primero y por reintegro de cánones arrendaticios, pues como arriba se indicó, en el mejor de los casos, y siempre que medie sentencia definitivamente firme, la opositora demandante solo tendrá derecho a que se le reintegren cantidades de dinero, pero en modo alguno a permanecer en el inmueble.

Igualmente, solicito se niegue la caución o fianza solicitada, pues al extinguirse la vigencia del contrato y la prórroga legal, no le está dado al arrendatario permanecer en el inmueble sobre la base de una fianza o caución, pues ello sería una forma disfrazada de permanecer ocupando un inmueble de manera ilegítima.

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Planteados como han quedado los hechos referentes a la oposición y a la caución o fianza a que alude el demandante opositor; así como las defensas opuestas por el demandado solicitante de la cautelar, en beneficio de quien se decretó medida de secuestro este Juzgador observa:

En materia de medidas cautelares nominadas, el legislador establece ciertos requisitos que debe cumplir el solicitante, los cuales deben ser valorados por el Juez, para pronunciarse al respecto.

Asimismo, las medidas que decreten los jueces, en ejercicio de sus competencias y funciones, “…están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 13/07/1988, Ponente Magistrado Aníbal Rueda. Caso Capero, S.A., contra Cantera C.L.M. C.A.

En ese mismo sentido, el M.T. de la República señaló:

…El sentido teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señala el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, según la doctrina de Chiovenda…en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón de no volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia del 11/05/2000).

En el caso bajo análisis, la acción reconvencional persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por vencimiento del término.

En esta materia, el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

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Como argumento de peso para oponerse a la medida de secuestro, en la oportunidad de formular oposición, la interesada alegó, que la demandante no puede pretender la “entrega material o la devolución del local comercial objeto de contrato de arrendamiento,” (Sic) debido a que fue previamente… demandada por reintegro, “por lo que mi representada tiene derecho de permanecer en posesión del local comercial hasta que este juicio por reintegro sea terminado, mediante sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada definitiva y firme”.

Por su parte, sostiene la demandada reconviniente, que la reconvenida nada dijo u opuso sobre la finalización del contrato de arrendamiento y su prórroga, ni siquiera una negación, rechazo o contradicción genérica, aspecto que constata este Juzgador, al menos del escrito de oposición, el cual se funda únicamente, en que la arrendataria demandó primero que la arrendadora, como queda establecido de las transcripciones parciales anteriores.

En este sentido, ha de indicar este administrador de justicia, que una oposición a medida cautelar debe estar debidamente sustentada en hechos que conduzcan a enervar las razones que tuvo el juzgador para acordar la medida y no en quien demandó primero.

Para el caso que nos ocupa, al haber alegado el reconviniente el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, incluida la prórroga, debió el demandante primigenio, traer elementos y/o argumentos que pudieran conducir razonablemente a quien decide, sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido por ser ello materia de la sentencia de mérito, a considerar que tal supuesto no estaba dado; sin embargo, nada se dijo al respecto.

En otras palabras, que la demandante reconvenida haya demandado el reintegro de cantidades de dinero, no es suficiente para impedir el decreto de la medida de secuestro establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser así, el legislador lo hubiere previsto como supuesto de improcedencia o suspensión de la cautelar, según el caso; y, porque el reintegro lo que persigue es una satisfacción pecuniaria; mas no de uso, posesión o permanencia en un inmueble o bien determinado.

Siendo así, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, la cual fuera acordada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013. Así Se Decide.

Solicitó la actora reconvenida, que de ser declarada improcedente la oposición, se le fije caución o fianza suficiente, para suspender la ejecución de la medida de secuestro, conforme al Parágrafo Tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 590 Eiusdem.

En ese sentido se observa que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

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De la norma transcrita aparece meridianamente que la norma refiere a dos de las medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del código adjetivo.

En ese mismo sentido, ha sido reiterada y pacífica, desde tiempos inveterados, la doctrina del M.T., a través de distintas sentencias:

“… “el Art. 589 del Código nuevo… es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13/07/1988).

…En atención a la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C.… excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente…

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 18/02/1992).

…aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, del 05/04/2006).

Mutatis mutandi, y de acuerdo al aludido artículo 590 ídem, no puede acordarse medida de secuestro, ofreciendo caución o garantía, con lo cual se ratifica lo antes indicado.

De esta manera nos ilustra el comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal (Pg. 396), que las mismas razones por las cuales no se puede solicitar el secuestro por vía de caucionamiento, de acuerdo a lo previsto por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, privan para no poder levantarlo de ese modo, pues siendo la medida de secuestro ajena a la vía del caucionamiento, la legislación patria considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía.

En base a las anteriores consideraciones y al criterio contenido en las sentencias antes transcritas parcialmente, el cual es acogido por este Juzgador, en aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la constitución de caución o fianza para suspender la medida cautelar se secuestro decretada en la presente causa, por improcedente. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro decretada por ente Juzgado en fecha 12de marzo de 2013, sobre el local ocupado por FARMACIA RG, C.A., y donde funciona el Fondo de Comercio FARMACIA SAAS, como franquicia, constituido por Local Comercial ubicado en la Planta Baja de la Quinta denominada S.M., Ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Pedro antigua Parroquia S.R., Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo

Improcedente la solicitud de constitución de caución o fianza realizada por la representación judicial de FARMACIA RG, C.A., para suspender la medida de secuestro.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R..

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-X-2013-000008

Asunto Principal: AP11-V-2012-000301

AVR/SC/RB

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