Decision nº 0096-2007 of Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of November 09, 2007

Resolution DateNovember 09, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
JudgeRicardo Caigua Jimenez
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Asunto No. 2031/AF42-U-2002-000183. Sentencia No.0096/2007.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Con Informes de la Representación de la República y de la Contribuyente.

Recurrente: FARMACIA C.D.J. S.R.L, empresa mercantil, inscrita en el RIF bajo el N° J-000134235, situada en la Esquina C.d.J. a Socarras, edificio Merex planta baja, Parroquia La Candelaria, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1975, bajo el N° 12, Tomo 126-A.

Representante legal de la Contribuyente: Ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.772.708, actuando en su carácter de Director General, representado por el ciudadano, A.D.C., titular de la cédula de identidad No. 11.234.380 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.955.

Acto Recurrido: Resolución N° 1257, de fecha 02/09/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 0921-2001, de fecha 16 de Junio de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), con la cual se formuló reparo por concepto de Impuestos causados y no pagados, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01-07-1996 al 30-06-1999, por la cantidad de Bs. 3.120.746,82.

Por el acto recurrido se confirma la procedencia del reparo antes mencionado y se impone multa por la cantidad de Bs. 76.800,00.

La multa se impone por la infracción cometida, sancionada con el artículo 71, literal b, de la Ordenanza sobre patente de Industria y comercio, por la cantidad de Bs. 76.800,00, por no haber comunicado las alteraciones ocurridas en su establecimiento o en las actividades que explota cuando implique incorporación de nuevos ramos.

Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Libertador.

Representación Judicial de la Alcaldía: ciudadana L.C.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.347, inscrita en el IPSA bajo el No. 32.989, actuando como de sustituta del Síndico Procurador Municipal.

Tributo: Impuesto sobre patente de industria y comercio

I

RELACION.

En fecha 18 de Diciembre del 2002, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Distribuidor Único de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12-12-2002, por el ciudadano A.D. C, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.234.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.955, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente Farmacia C.d.J. S.R.L. ut supra identificada, contra el acto administrativos contenido en la Resolución N° 1257, de fecha 02 de Septiembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador; con la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resolución No 0921-2001 de fecha 15-06-2001

En horas de Despacho del día 18 de diciembre de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. AF4Z-U-20002-000183-U-2006-000211239, y la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal, Contralor General, Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Libertador

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fecha 02-07-2003, 14-02-2003, 15-01-2003, y 02-07-03.

Así mismo, este Tribunal admitió el referido Recurso en fecha 12-12-2002.

Vencido el lapso probatorio en fecha 16-09-2003, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

Mediante escrito de fecha 10-10-2003, la Representación de Alcaldía y el Apoderado Judicial de la Farmacia C.d.J. S.R.L., consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 14-10-2.002005, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución N° 1257, de fecha 02/09/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 0921-2001, de fecha 16 de Junio de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), con la cual se formuló reparo por concepto de Impuestos causados y no pagados, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01-07-1996 al 30-06-1999, por la cantidad de Bs. 3.120.746,82.

Por el acto recurrido se confirma la procedencia del reparo antes mencionado y se impone multa por la cantidad de Bs. 76.800,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, plantea, en defensa de su representada, las siguientes alegaciones:

    Vicio de Incompetencia y de Procedimiento.

    En el desarrollo de esta alegación, señala que, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, toda actuación fiscalizadora debe finalizar con un acta fiscal, la cual debe contener las previsiones contenidas en el artículo 149 del referido Código.

    Luego, describe el procedimiento contenido en el artículo 145 eiusdem, sobre los quince días para presentar la declaración omitida, corregir la presentada y pagar el impuesto resultante y sus accesorios; la apertura del sumario administrativo y los descargos en contra del acta.

    Posteriormente, expone todo lo que, a su criterio, debe hacerse en el caso de una actividad fiscalizadora, para, acto seguido, exponer lo que establece el Decreto No. 9, de la Alcaldía del Municipio Libertador, publicado en fecha 27 de marzo de 1996, en la Gaceta Municipal E-1576-1- sobre la creación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), sus artículos 3, 1, concluyendo que el conocimiento del recurso jerárquico previsto en dicho Decreto, se encuentra atribuido exclusivamente al Superintendente Municipal de Administración Tributaria.

    Toda esa exposición lo conlleva a solicitar la nulidad del acto recurrido con fundamento en el artículo 19, numeral 4, de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios doctrinarios de F.G.F., según lo expresa, expuestos por éste en su obra “Régimen de Impugnación de los Actos Administrativos”. De igual manera, transcribe, parcialmente Sentencia No. 290, de fecha 07-08-1991, del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

    Con base a expuesto considera que la Administración Municipal Tributaria, violentó flagrantemente el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues omitió emplazar a la contribuyente para que en un plazo de 1uince días, contados a partir del levantamiento del Acta de Auditoria Fiscal este procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Vicio en la motivación del Acto Administrativo.

    En esta alegación, el apoderado judicial de la contribuyente acude a jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del

    Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de los actos administrativos. Transcribe, parcialmente, el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para afirmar que en Acta de Auditoria, no se le permite a contribuyente saber cuales son los supuestos fácticos en los cuales fundamenta el reparo, ya que aparte de la falta de mención del criterio utilizado para la reclasificación de los Códigos de actividad económica del Municipio, no se indica con qué comprobantes y facturas, se utilizaron para llegar a sus conclusiones, como es el caso de Detal Perfumería, Cosméticos y Artículos de Tocador y Preparados Afines Importados, cuando su representada no vende éstos productos, sino que vende diversos productos de perfumería, cosméticos y artículos de tocador nacionales, adquiridos o comprados a empresas domiciliadas en el país, dentro del mercado local.

    Así mismo, señala que el acto recurrido no se indica cuales fueron los elementos tomados por la Alcaldía para la determinación, situación que, en su entender, reviste particular importancia toda vez que como bien es sabido cada actividad esta aforada con una cantidad diferente.

    Alegaciones de fondo.

    Como alegaciones de fondo contra el acto recurrido, expone:

    Que el órgano fiscalizador de manera arbitraria y leonina, procede a clasificar los ingresos en el ramo con más alta alícuota, es decir, en el Código 620002020, correspondiente a la actividad Perfumería, cosméticos y artículos de tocador y preparados afines importados, con una alícuota de 3.20, y para los ejercicios que se iniciaron el 01-07- 1998, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ordenanza, procedió a clasificarlos bajo el código 50020, el cual se refiere a la actividad de Detal de Perfumerías, cosméticos y/o artículos de tocador importados, con una alícuota de 3.20%, igualmente la más alta.

    Que las Ordenanzas derogadas de 1993, y de 1997, el legislador, clasifico la actividad de Bazares bajo el Código 6200802 y procedió a definir en que consistía dicha actividad y que esa fue la definición que entidad municipal incorporó, por muchos años, en el clasificador de actividades.

    Que la actividad de la contribuyente se subsume dentro de esa definición, pues se trata de una tienda, expende al detal mercancías diversas, y no existe en el local separación notoria entre las diferentes secciones o departamentos.

    Que tal supuesto es aplicable bajo la vigencia de la nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en razón de que el ramo Bazares se encuentra aforado bajo el Código 50.073, con una alícuota de 1.90% y un mínimo tributable mensual de tres unidades tributarias, sin embargo, la definición Bazares no fue incorporada al texto legislativo, como había ocurrido en los textos precedentes.

    Que tal omisión de la definición, en modo alguno desvirtúa la esencia de lo que se entiende por dicha actividad, más aun cuando así lo ha dejado asentado el legislador municipal, doctrinariamente.

  2. De la Representación de la Alcaldía:

    La representación judicial de la Alcaldía, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto administrativo. Para enervar las alegaciones expuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, expone:

    En relación con la inmotivación del acto, luego de señalar que éste se ajusta a lo pautado en la normativa legal y procedimientos existentes por la cual se rige la Administración Tributaria, argumenta:

    “…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el vicio de Inmotivación solo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de (SIC) carecer las razones de hecho y de derecho en que se funda el acto que lo afecta y por ello se ha dicho que para que sea (Sic) aplicado cumplido tal requisito formal es suficiente que las multas aparezcan del expediente administrativo donde están los antecedentes del acto, siempre que el mismo haya tenido acceso a tales elementos y conocimientos de ellas, e igualmente es suficiente según el caso la sola referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, supone que la misma regule un supuesto que no aparezca.

    De la investigación fiscal se determina que el contribuyente Farmacia C.d.J., S.R.L. realiza sin autorización actividades económicas con los códigos 50-009, 50.075, 50.020 y 50.073, dicha investigación se sanciona de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en el articulo 71 que expresa serán sancionados en la forma prevista en este articulo los contribuyentes que b) dejaren de percibir las alteraciones en sus establecimientos o en las actividades que existen cuando impliquen incorporación al nuevo ramo del establecimiento del cual se impuso multa de altas unidades tributarias.

    De esta forma se impone multa al contribuyente Farmacia C.d.J. por ocho unidades tributarias (8 U.T). Equivalente a la cantidad de 76.800 por la infracción cometida sancionada en el articulo 71 literal b) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio tomando en cuenta la unidad tributaria (U.T.) a nueve mil seiscientos bolívares (9.600,00). A tal efecto se emitió la correspondiente planilla de multa.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, vertidas en el Recurso contencioso interpuesto; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la Alcaldía, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del reparo confirmado bajo el concepto de impuesto causado y no pagado al Fisco Municipal, en el período fiscal comprendido entre el 01/07/1996 hasta el 30/06/1999, por actividades comerciales (económicas) realizadas en jurisdicción del Municipio Libertador, por el cual se le exige a la contribuyente, por el concepto indicado, pagar la cantidad de Bs. 3.120.746,82. También forma parte de la litis el tener que resolver sobre la legalidad de la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 76.800,00.

    Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ha de decidir sobre el vicio incompetencia y de procedimiento y de la inmotivación del acto recurrido denunciados por la recurrente.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Primer Punto Previo:

    Alega la contribuyente que el acto recurrido ha sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hace que dicho acto esté afectado de nulidad absoluta.

    La alegación de la contribuyente se fundamenta en el hecho, según lo expone, que al notificarse el Acta fiscal, en la que se le formula el reparo, no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no dársele la oportunidad de presentar descargos contra el acta de reparo.

    Ahora bien, constata el Tribunal que en Resolución No. 0921-2001, de fecha 15-06-2001, cuya copia aparece inserta a los folios 250 al 270, con la cual se decide sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el Acta de reparo, en el folio 251, segundo “considerando” de dicho folio, se señala:

    Que el Contribuyente FARMACIA C.D.J., S.R.L, el día 21 de febrero de 2001, fue notificado de los resultados del Acta Fiscal DA-284-2000, donde firma aceptado su contenido, posteriormente en fecha 30 de marzo de 2001, el ciudadano J.M.B., anteriormente identificado, interpone escrito de descargo dentro del plazo establecido, contra la precitada Acta Fiscal, donde se determinó un reparo por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.028.861,44), por concepto de Impuestos causados y no pagados, para los períodos auditados del 01/10/95 al 31/06/97 y del 01/07/98 al 30/06/99…

    Luego, para este Juzgador surge evidente que contra el acta fiscal de reparo la contribuyente presentó escrito de descargos, lo cual permite advertir que el señalamiento contenido en el escrito recursivo sobre la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, es incierto. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera improcedente la alegación de la contribuyente de la existencia de un vicio de procedimiento que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido. Así se declara.

    Segundo punto previo.

    Plantea la representación judicial de la contribuyente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por el hecho que éste aparece firmado por el Alcalde, mientras que, según lo expone, tal competencia es exclusiva del Superintendente Municipal Tributario.

    Ahora bien, no encuentra el Tribunal en el Decreto No. 9, de la Alcaldía del Municipio Libertador, publicado en fecha 27 de marzo de 1996, en la Gaceta Municipal E-1576-1- sobre la creación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT, una facultad limitante o excluyente que impida al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, como máxima autoridad del Municipio Libertador, firmar la decisión recaída en el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 0921-2001, de fecha 16 de Junio de 2001.

    En consecuencia este Tribunal considera improcedente la alegación de incompetencia del Alcalde para firmar la Resolución No. 1257, de fecha 02/09/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 0921-2001, de fecha 16 de Junio de 2001. Así se declara.

    Tercer punto previo.

    Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente la nulidad del acto recurrido por vicio de inmotivación, por cuanto en Acta de Auditoria no se le permite al contribuyente saber cuales son los supuestos fácticos en los que se fundamenta el reparo, ya que aparte de la falta de mención del criterio utilizado para la reclasificación de los Códigos de actividad económica del Municipio, no se indica qué comprobantes y facturas, se utilizaron para llegar a sus conclusiones.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución impugnada, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, y que una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía, y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.

    En lo que respecta al Acta de Auditoria con la cual se formula el reparo, el cual luego es confirmado por la Resolución No. 0921-2001, de fecha 16 de Junio de 2001, el Tribunal la encuentra totalmente motivada por cuanto en ella se indican los hechos que fueron verificados por Auditoria Fiscal y una vez notificada, la contribuyente pudo presentar los descargos correspondiente, de lo cual aprecia el Tribunal que con el referido acto no se colocó al contribuyente en un estado de indefensión, única situación en la que el vicio de inmotivación pudiera ser causa de nulidad del acto administrativo.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente la nulidad del acto recurrido con fundamento el en hecho de que el acta de auditoria estaría afectada de inmotivación. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Con el Acta de Auditoria de fecha 25 de abril de 2000, el ente municipal, deja constancia que la contribuyente durante el periodo comprendido desde el 01-07-1995 al 30-06-1999, realizó actividades económicas, en jurisdicción del Municipio Libertador, que de acuerdo con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente hasta el 31-12-1997, y su Clasificador de Actividades Económicas, quedan ubicadas en los siguientes Códigos:

    CODIGO ACTIVIDAD ALICUOTA M.T.

    62002010 Farmacia, boticas y expendio de medicina 0.60% 600.00

    62002030 Perfumería cosméticos, artículos de tocador y preparados afines nacionales 1.25% 1.250,00

    6200202 Perfumería, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines importados 3.20% 3.200,00

    6200106 Detal de bebidas no alcohólicas envasadas. 2.50% 2.500,00

    6200802 Bazares. 1.90% 1.900,00

    6200999 Otros establecimientos de comercio al por menor, no clasificado en otra parte. 2.50 2.500,00

    Los ingresos brutos obtenidos por el desarrollo de esa actividad económica, aparecen relacionados en el Anexo 1, de la mencionada acta.

    El 01-10-1998, entra en vigencia una nueva Ordenanza Municipal sobre patente de Industria y Comercio, en la cual se aprueba un nuevo Clasificador de Actividades, en el cual las actividades, antes descritas, quedan codificadas de la siguiente manera:

    CODIGO ACTIVIDAD ALICUOTA M.T.

    50.017 Detal de medicinas (Farmacia exclusivamente). 0.60% 2 UT

    50020 Detal de perfumerías, cosméticos y/o artículos de tocador importados 3,20% 5. UT

    50019 Detal de Perfumerías, cosméticos y/o artículos de tocador nacionales 1,25% 4.UT

    50.009 Detal de bombones, caramelos, confitería y/o los denominados chuchearías. 1.25% 0,5 UT

    50.073 Bazares. 1.90% 1.90%

    50.075 Otro tipo de comercio al detal no especificado propiamente. 2.50% 2.50%

    Los ingresos brutos obtenidos bajo la vigencia de la nueva ordenanza, aparecen relacionados en los anexos 2 al 5, de la mencionada acta de auditoria.

    Ahora bien, advierte el Acta de Auditoria que la contribuyente está permisada con la licencia No. 11.096, que la autoriza para realizar las siguientes actividades: la del código 50.017, “ Detal de medicinas (Farmacia exclusivamente)”, y la del código 50.019, “Detal de perfumerías, cosméticos y/o artículos de tocador nacional”

    Así mismo, la actuación fiscal deja constancia que la contribuyente realiza las siguientes actividades, sin tener licencia para ello: (venta de (sic) chulería y refrescos), ubicada por la actuación fiscal, la primera, en el Código 50.009 y; la segunda, en el código 50.075; venta de productos de perfumería importados, la cual ubica en el código 50.020; Bazares, el código 50.053; y detal de juguetes, la cual ubica en el código 50.053.

    Los ingresos brutos obtenidos desde 01-07-1995 hasta 1997, bajo la vigencia de la ordenanza que estuvo vigente hasta el 31-12-1997, el contribuyente no los discrimina por actividad, por tanto, la actuación fiscal procedió a aplicar el contenido del artículo 42 de dicha Ordenanza, el cual es del tenor siguiente:

    Cuando el contribuyente ejerciese varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad la tarifa que corresponda a cada una de ellas según el clasificador de actividades; pero cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes del ejercicio de cada actividad el impuesto se determinará aplicando la tarifa más alta.

    De la revisión al anexo 1, del acta de auditoria, encuentra el Tribunal que en el mismo se discriminan los ingresos de la siguiente manera:

    Periodo Fiscal 01-07-1995 al 31-06-1996:

    Ingresos brutos: Bs. 118.999.828,32, de los cuales la actuación fiscal señala, en el anexo 1, del acta de auditoria, que la contribuyente ubicó la cantidad de Bs. 72.429.847,64, como proveniente de la actividad del código 6200201, con un aforo del 0,60% y Bs. 46.569.980,68, como proveniente de la actividad del código 6200203, con aforo del 1.25%.

    La actuación fiscal, ubica la cantidad de Bs. 46.569.980,68, como proveniente del código 6200202, con un aforo del 3.20%.

    Período fiscal 01-07-1996 al 31-06-1997.

    De la misma manera, la contribuyente, según el mismo anexo 1, en este ejercicio fiscal, ubica la cantidad de Bs. 125.049.808,28, en el código 6200201, con aforo del 0,60%, y Bs. 73.790.513,14, con aforo del 1.25%. Mientras que la actuación, esta última cantidad (Bs. 73.790.513,14), la ubica en el código 6200202, con un aforo del 3,20%

    Ahora bien, advierte el Tribunal que fue confirmada, en el acto recurrido, la prescripción del ejercicio fiscal 01-07-1995 al 30-06-1996, razón por la cual esta sentencia recaerá sobre los reparos formulados y confirmados a los demás ejercicios fiscales objetados, con exclusión del reparo al ejercicio fiscal 01-07-1995 al 30-06-1996.

    Del contenido del anexo 1, del acta de auditoria, se evidencia que la cantidad de Bs. 73.790.513,14, le fue objetada a la contribuyente como proveniente de actividades del código 6200203; luego, notificado este hecho a la contribuyente, ésta ha debido desplegar una actividad probatoria para demostrar que esos ingresos, tal como fueron declarados provenían de la actividad amparada con el referido código 6200203.

    No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a los autos alguna prueba que evidencie lo contrario del contenido del Acta de Auditoria, en relación con estos ingresos, por tanto, el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del cual están investidos todos los actos administrativos, considera procedente el reparo formulado, confirmado luego por el acto recurrido, en cuanto a que los ingresos brutos por la cantidad de Bs. 73.790.513,14, del ejercicio fiscal 01-07-1996 al 31-06-1997, no provienen de la actividad realizada bajo el amparo del código 6200203, sino de varias actividades no discriminadas por el contribuyente, lo cual hace aplicable el artículo 42 eiusdem, en lo que respecta al supuesto establecido en el artículo 42 eiusdem, cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes del ejercicio de cada actividad el impuesto se determinará aplicando la tarifa más alta.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo por impuesto causado y no pagado en ejercicio fiscal 01-07-1996 al 31-06-1997. Así se declara.

    Los ingresos brutos obtenidos bajo la vigencia de la nueva ordenanza, aparecen relacionados en los anexo 2 al 5, de la mencionada acta de auditoria.

    Ahora bien, la contribuyente está permisada con la licencia No. 11.096, que la autoriza para realizar las siguientes actividades: la del código 50.017, “Detal de medicinas (Farmacia exclusivamente)”, y la del código 50.019, “Detal de perfumerías, cosméticos y/o artículos de tocador nacional”

    Así mismo, la actuación fiscal deja constancia que la contribuyente realiza las siguientes actividades, sin tener licencia para ello: (venta de (sic) chulería y refrescos), ubicada por la actuación fiscal, la primera en el Código 50.009 y, la segunda, en el código 50.075; venta de productos de perfumería importaos, la cual ubica en el código 50.020; Bazares, el código 50.053; y detal de juguetes, la cual ubica en el código 50.053.

    Los ingresos brutos obtenidos desde 01-07-1997 hasta 31 12- 1998; y 01-01-1999 al 30-06-1999, bajo la vigencia de la nueva ordenanza el contribuyente no los discrimina por actividad, por tanto, la actuación fiscal procedió a aplicar el contenido del artículo 31 de dicha Ordenanza, el cual establece:

    Cuando el sujeto pasivo ejerciese varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad la alícuota que corresponda a cada una de ellas según el Clasificador de actividades Económicas, pero al no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinará y auto liquidará aplicándole a todas las actividades que realiza, la correspondiente a la actividad que tenga la alícuota más alta.

    De la revisión a los anexos 2 al 5, del acta de auditoria, encuentra el Tribunal que en los mismos se discriminan los ingresos de la siguiente manera:

    Periodo fiscal 01-07-11998 al 30-07-1998:

    De los ingresos brutos la contribuyente declara que la cantidad de Bs. 9.769.009,95, provienen de la actividad del código 50019, con un aforo del 1,25%. La actuación fiscal considera que sobre la referida cantidad no hay posibilidad de determinar la base imponible o los ingresos brutos provenientes de cada una de las actividades realizada por la contribuyente, por tanto, procede a gravar esta cantidad con la alícuota del 3.20% proveniente del Código 50020.

    De igual manera, en los periodos fiscales de los meses agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1998, los ingresos brutos por las cantidades de Bs. 11.038.565,87, Bs. 9.662.935,00; 10.020.529,18, Bs. 10.564.919,36; y 9.530.336,00, respectivamente, declarados por la contribuyente como provenientes de actividades del código 50019, con un aforo de 1.25%, la actuación fiscal considera que, y así es confirmado por el acto recurrido, sobre esas cantidades no hay posibilidad de determinar la base imponible o los ingresos brutos provenientes de cada una de las actividades realizadas por la contribuyente, por tanto, procede a gravar esas cantidades con la alícuota más alta del 3,20% proveniente del código 50020.

    Ocurre igual con los periodos fiscales de los meses de enero a junio de 1999, en los cuales los ingresos brutos por las cantidades de Bs. 6.604.369,74, Bs. 7.792.177,00; Bs. 10.294.194,79; Bs. 10.008.903,75, Bs. 12.125.682,00 y Bs. 11.486,265,90, respectivamente, declarados por la contribuyente como provenientes de actividades del código 50019, con un aforo de 1.25%, la actuación fiscal considero que, y así es confirmado por el acto recurrido, sobre esas cantidades, no hay posibilidad de determinar la base imponible o los ingresos brutos provenientes de cada una de las actividades realizadas por la contribuyente, por tanto, procede a gravar esas cantidades con la alícuota más alta del 3,20% proveniente del código 50020.

    Del contenido de esos anexos del acta de auditoria, se evidencia que esas cantidades le fueron objetada a la contribuyente como provenientes de actividades del código 50019; luego, notificado este hecho a la contribuyente, ésta ha debido desplegar una actividad probatoria para demostrar que esos ingresos, tal como fueron declarados provenían de la actividad amparada con el referido código 50019

    No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a los autos alguna prueba que evidencie lo contrario del contenido del Acta de Auditoria, confirmado por acto recurrido, en relación con estos ingresos, por tanto, el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del cual están investidos todos los actos administrativos, considera procedente el reparo formulado, confirmado luego por el acto recurrido, en cuanto a que los ingresos brutos por la cantidades de 9.769.009,95, del período 01-07-1998 al 30-07-1998, Bs. 11.038.565,87, del período 01-08-1998 al 30-08-1998; Bs. 9.662.935,00, del período 01-09-1998 al 30-09-1998; Bs.10.020.529,18, del período 01-10-1998 al 31-10-1998; Bs. 10.564.919,36, del período 01-11-1998 al 30-11-1998; y 9.530.336,00, del periodo 01-12-1998 al 31-12-1998, correspondientes a los julio, meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1998, respectivamente; y las cantidades de 6.604.369,74, del periodo 01-01-1999 al 31-01-1999; Bs. 7.792.177,00, del período 021-02-1999 al 28-02-1999; Bs. 10.294.194,79, del período 01-03-1999 al 31-03-1999; Bs. 10.008.903,75, del período 01-04-1999 al 30-04-1999; Bs.12.125.682,00, del período 01-05-199 al 31-05-1999; y Bs.11.486,265,90,del periodo 01-06-199 al 30-06-1999, correspondientes a los meses de enero a junio de 1999, respectivamente, no provienen de la actividad realizada bajo el amparo del código 50019, sino de varias actividades no discriminadas por el contribuyente, lo cual hace aplicable el artículo 31 eiusdem, en lo que respecta al supuesto cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes del ejercicio de cada actividad el impuesto se determinará aplicando la tarifa más alta.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo por impuesto causado y no pagado en los periodos fiscales 01-07 1997 al 31-12-1998; y 01-01-1999 al 30-06-1999. Así se declara.

    Sobre la multa impuesta

    No encuentra el Tribunal ninguna alegación de la contribuyente para impugnar la impuesta por la cantidad de Bs. 76.800,00, razón por la cual supone – Presumptio Hominis- que ninguna nada tenía que alegar contra la multa impuesta. En consecuencia, al constatar que la misma no presenta ningún vicio de ilegalidad, considera procedente la confirmación de la multa, efectuada en el acto recurrido. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    De acuerdo a los razonamientos que anteceden, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.772.708, actuando en su carácter de Director General, asistido por el ciudadano, A.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.234.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.955, actuando en su carácter de representante Legal de FARMACIA C.D.J. S.R.L, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1975, bajo el N° 12, Tomo 126-A. Contra la Resolución N° 1257, de fecha 02/09/2002, emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución N° 1257, de fecha 02/09/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 0921-2001, de fecha 16 de Junio de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado por concepto de Impuesto causado y no pagado, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01-07-1996 al 30-06-1999, por la cantidad de Bs. 3.120.746,82, el cual se declara procedente.

Segundo

Valida y de plenos efectos la Resolución N° 1257, de fecha 02/09/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 0921-2001, de fecha 16 de Junio de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa, por la cantidad de Bs. 76.800,00.

Contra esta sentencia no procede el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República. Así como a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

Fecha Ut supra: La anterior sentencia se publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Exp No. AP41-U-2002-000183

RCJ.

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