Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000327

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FARMACIA CPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el número N° 39, Tomo A-19.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: ciudadana L.J.A.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.287.093.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CPM, C.A., CONTRA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CMO- 071-14, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2014, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA CPM, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra certificación médica N° CMO-071-14 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, mediante la cual se certifica la existencia de “Discopatía lumbar: hernia discal L3.L14 y protusion discal L5-S1 (COD; C1E10; M51.8)”, determinando que la patología descrita constituye diagnóstico de Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, que padece la ciudadana L.J.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.287.093, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 16 de enero de 2.015, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia, DESISTE del recurso interpuesto.

II

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento planteado por la parte recurrente, éste Tribuna realiza las siguientes consideraciones:

Establece la norma adjetiva civil, la faculta de las partes de desistir en cualquier estado y grado del procedimiento, norma que resulta aplicable por remisión expresa de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, consagra la norma procesal antes invocada lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

No obstante lo anterior, cuando se actúa en juicio mediante apoderado judicial debe ser expresa la facultad para realizar tal acto, requisito exigido igualmente por el Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las normas antes citada, se infiere que el desistimiento puede ser interpuesto en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se tenga capacidad para disponer de ello, con facultad expresa si se actúa mediante apoderado.

En el presente asunto, corre inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil FARMACIA CPM, C.A., al abogado A.B.H. y R.S.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.038 y 21558 respectivamente, solicitando el primero de ellos el desistimiento de autos, cumpliéndose así lo requisitos de ley para impartirle la homologación correspondiente, así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 en conjunción con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ochos (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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