Decisión nº Sent.Int.N°131-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2000-000135. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 131/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.493.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2000, el ciudadano Carlos Luis Pimentel Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.139.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FARMACIA LA ESMERALDA, C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 139-A, y posteriormente modificada en Compañía Anónima quedando inscrita su modificación de documento constitutivo y Estatuto Social en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07529917-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-14-B-0045 de fecha nueve (09) de Junio de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la División de Fiscalización de dicha Gerencia, por monto total de 956,25 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 7.076.250,00 convertidas actualmente a Bs. 7.076,25, en razón de haber incurrido en la reiteración del incumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario y sancionado en atención a lo previsto en el artículo 106 en concordancia con el artículo 75 ejusdem; la cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Febrero de 2000, por el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, bajo el Nº 1.493, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000135, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha seis (06) de Junio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 2000.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2000.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2000, se fijo la oportunidad de informes el veinte (20) de Septiembre de 2000, la cual se celebró el dieciséis (16) de Octubre de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483 actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional; quien consignó conclusiones escritas, quedando la causa vista para sentencia el treinta (30) de Octubre de 2000, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de 2001.

Mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Enero de 2005, presentada por la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 46.883 actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del SENIAT, consignó documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Por auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.L.P.H.y.i.a. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FARMACIA LA ESMERALDA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el treinta (30) de Octubre de 2000, y desde entonces han transcurrido catorce (14) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el ciudadano P.B., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Hago constar que en fecha seis (6) de este mes me trasladé a la dirección indicada en la Boleta de notificación siendo esta Torre Stratos, piso 1, avenida B.N. , (sic) Sector El Recreo. Escritorio Villalba & Asociados, Valencia, Estado Carabobo , (sic) con el fin de practicar la notificación librada al representante legal de la recurrente FARMACIA LA ESMERALDA C.A., oportunidad en la que siendo l,as (sic) 5 de la tarde me entrevisté con una ciudadana de nombre A.C., cédula de identidad nº18.225.392 (sic), con quien procedí a dejar la boleta de notificación original y consigno en este acto la copia sin firmar”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Miércoles treinta (30) de Julio de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves catorce (14) de Agosto de 2014, se inició el Martes dieciséis (16) de Septiembre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles (29) de Octubre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2000, por el ciudadano Carlos Luis Pimentel Henríquez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FARMACIA LA ESMERALDA, C.A.”, contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-14-B-0045 de fecha nueve (09) de Junio de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la División de Fiscalización de dicha Gerencia, por monto total de 956,25 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 7.076.250,00 convertidas actualmente a Bs. 7.076,25, en razón de haber incurrido en la reiteración del incumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario y sancionado en atención a lo previsto en el artículo 106 en concordancia con el artículo 75 ejusdem; la cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) --------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000135.

ASUNTO ANTIGUO: 1.493.

GAFR/ecz.-

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