Decisión nº 0455 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0704

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0455

Valencia, 07 de febrero de 2008

197º y 148º

El 17 de enero de 2006, el ciudadano J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.139.070, en su carácter de Presidente de FARMACIA FARMAENCUENTRO ARBOLEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 76, tomo 05-A, el 15 de febrero de 2002, con domicilio fiscal en la avenida principal La Arboleda, centro comercial La Arboleda, local 1 y 2, urbanización La Arboleda, Maracay, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.014, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo Nº CJ-210.100-1597-617 del 10 de noviembre de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), el cual declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente por no tener la representación que se atribuye, dicho recurso fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5.596 del 09 de febrero de 2005, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Nº 044811 del 25 de febrero de 2005, mediante la cual dicha institución determinó el monto a pagar en la cantidad un millón cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.042.488,00), equivalente a Bs.F. 1.042,49 por concepto de aportes causados y dejados de pagar, correspondientes al periodo comprendido entre el primer trimestre del año 1998, al cuarto trimestre del año 2003.

I

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2004, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió providencia administrativa N° 04-04-035, con el objeto de realizar una fiscalización a la recurrente Farmacia Farmaencuentro Arboleda, C.A.

El 25 de febrero de 2004, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), levantó acta de reparo identificada con el N° 044811, mediante la cual determinó el monto a pagar en la cantidad un millón cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.042.488,00), por concepto de aportes causados y dejados de pagar, correspondientes al periodo comprendido entre el primer trimestre del año 1998, al cuarto trimestre del año 2003.

En la misma fecha la contribuyente fue notificada del acta de reparo supra identificada.

El 11 de marzo de 2004, la contribuyente acordó pagar a la administración tributaria (INCE) el dos (2%) de la suma pechada, es decir la cantidad de doscientos ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.208.497, 60); y el resto, es decir la cantidad de ochocientos treinta y tres mil novecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.833.990,40), el 15 de marzo de 2004, mediante comunicación recibida por la administración tributaria (INCE), el 17 de marzo de 2004.

El 09 de febrero de 2005, la administración tributaria (INCE), emitió Resolución Culminatoria del Sumario N° 5596.

El 23 de marzo de 2005, la recurrente fue debidamente notificada del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5596, del 09 de febrero de 2005.

El 15 de marzo de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

El 17 de diciembre de 2005, la administración tributaria (INCE) declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 15 de marzo de 2005, notificado en la misma fecha a la recurrente, por ilegitimidad de la persona que se presenta como su representante.

El 17 de enero de 2006, la contribuyente presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario.

El 23 de enero de 2006, el tribunal se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de mayo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0912, quedando dicha causa, abierta a pruebas.

El 13 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado E.D.M., en su carácter de apoderado judicial de Farmacia Farmaencuentro Arboleda, C.A. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 21 de junio de 2007, se venció el lapso para la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente el tribunal admitió dichas pruebas por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

El 25 de julio de 2007, se venció el lapso de evacuación e las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes en el presenta juicio.

El 01 de octubre de 2007, se venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, se declaró concluida la vista y se inició el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

El 02 de octubre de 2007, el tribunal agregó a los autos, escrito de informes presentado por el abogado E.D.M., los cuales fueron presentados por el apoderado judicial de la contribuyente de manera extemporánea.

El 28 de noviembre de 2007, se difiere la publicación de la sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Afirma la recurrente que fue notificada del Acta de Reparo Nº 044811 por un monto de Bs.1.042.488,00 y que el 11 de marzo de 2004, acordó pagar el 20% de la suma pechada, equivalente a Bs. 208.497,60 y el restante es decir, la cantidad de Bs. 833.990,40 el día 15 de marzo de 2004, de lo cual dejó constancia en comunicación dirigida a la administración tributaria recibida el 17 de marzo de 2004. De lo anterior, deduce el recurrente que de tal hecho“ ...resulta a todas luces procedentes (sic) que mi representada cumplió con su obligación tributaria determinada en el reparo...”

Por otra parte, alega que la Resolución Culminatoria del Sumario antes identificada posee vicios de nulidad absoluta por cuanto así lo expresa el artículo 39 del Código Orgánico Tributario referido a la extinción de la obligación tributaria mediante el pago y que una vez consignados los recaudos de los pagos efectuados se evidencia que la obligación tributaria fue pagada en su totalidad en los días 11 y 15 del mes de marzo de 2.004, es decir, quince días después de haber sido debidamente notificada el acta de reparo y acordado su medio de pago.

El 17 de diciembre de 2005, mediante orden administrativa Nº 2056-05-42 la contribuyente afirma haber sido notificado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico presentado el 15 de marzo de 2.005. Afirmó la recurrente, que si bien es cierto, que para el momento de la interposición de dicho recurso, fue interpuesto en la persona del ciudadano C.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.216, quien funge como Gerente de Farmacia Farmaencuentro Arboleda C.A., y que comprobado que realmente el pago se había efectuado a través de él mismo, mediante depósitos bancarios, no es menos cierto, que en este acto recurre de manera idónea, en la persona del ciudadano J.A.D.A. quien de manera legal y en su carácter de presidente recurre a manifestar la comprobación del pago.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INCE).

El INCE inadmitió el recurso jerárquico con base en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por considerar ilegitimidad en la persona que se presentó como representante de la recurrente, por no tener la representación que se atribuye, observando esa administración que no corre inserto en el expediente administrativo instruido por ese instituto a la sociedad mercantil antes identificada el acta de asamblea especial o general ordinaria o extraordinaria que modifique el contenido del Acta Constitutiva, donde se le confiere al Gerente la representación tanto judicial como extrajudicial de la empresa frente a cualquier autoridad o en su defecto poder especial o general otorgado por quien haga las veces de Presidente o Director de la contribuyente, donde se le confiera la facultad de representar a la empresa. Se consideró ilegitima la representación ejercida por el Gerente General de la empresa Farmacia Farmaencuentro Arboleda, C.A, ciudadano C.C.D., el cual se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecida en el numeral 3º del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y por lo tanto, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe el juez pronunciarse en primer lugar, sobre la solicitud de nulidad absoluta hecha por la recurrente en virtud de haberse extinguido la obligación tributaria mediante el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente.

Considera oportuno el juzgador transcribir el contenido del artículo 39 del eiusdem el cual establece el pago como medio de extinción del proceso:

Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  1. Pago;

  2. Compensación;

  3. Confusión;

  4. Remisión y

  5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capitulo VI de este Titulo.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

Consta en el folio Nº (55) y siguientes del expediente copias de los depósitos cuenta corriente INCE números 737649 y 737650 del Banco Exterior, mediante el cual la contribuyente pago los tributos correspondientes a los aportes del 2% y del ½% por la cantidad total en bolívares (Bs.1.042.488,00).

Ahora bien, en virtud del pago efectuado por la contribuyente, este tribunal considera que están cumplidos los requisitos previstos en el artículo supra mencionado, y en consecuencia declara extinguida la obligación tributaria y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 5.596 del 09 de febrero de 2005. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal considera inoficioso entrar a decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad y el resto de la pretensiones de la contribuyente.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.D.A., actuando en su carácter de Presidente de FARMACIA FARMAENCUENTRO ARBOLEDA, C.A., asistido por el abogado E.D.M., admitido por este tribunal el 25 de mayo de 2007, contra el acto administrativo Nº CJ-210.100-1597-617 del 10 de noviembre de 2005, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente por no tener la representación que se atribuye, dicho recurso fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5.596 del 09 de febrero de 2005, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Nº 044811 del 25 de febrero de 2005, mediante la cual determinó el monto a pagar en la cantidad Un Millón Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.1.042.488,00), equivalente a (Bs.F 1.042,49) por concepto de aportes causados y dejados de pagar, correspondientes al periodo comprendido entre el primer trimestre del año 1998, al cuarto trimestre del año 2003.

2) NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 5.596 del 09 de febrero de 2005, en la cual la Administración Tributaria (INCE) determinó tributos e impuso multa por un monto total de bolívares de un millón cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.042.488,00), equivalente a (Bs.F 1.042,49) por concepto de aportes causados y dejados de pagar, correspondientes al periodo comprendido entre el primer trimestre del año 1998, al cuarto trimestre del año 2003.

3) CONDENA al pago de las costas procésales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por una cifra equivalente al diez (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, notifíquese al contribuyente y al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg.M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg.M.S.M.

Exp. Nº 0704

JAYG/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR