Decisión nº BP12-M-2008-000221 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000221

ASUNTO: BP12-M-2008-000221

Se inicia la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2008, en virtud de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el Abogado J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FARMACIA FARMAVIA, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo A-15, de fecha 24 de Febrero de 1.993, contra la empresa TRANSPET, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, el cual quedó Registrada bajo el Nº 76, tomo 13-A, Cuarto Trimestre,

En fecha 09 de enero de 2009, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.- En fecha 21 de Enero de 2.009 el Abogado J.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre las medidas solicitadas. Al folio treinta (30) cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando Recibo de citación y certificación por cuanto la parte interesada no ha suministrado las expensas necesarias a fin de practicar la intimación de la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 15 de Abril de 2.009, el apoderado de la parte actora, Abogado J.M., solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.R., a fin de llevar a la práctica la medida decretada.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.009, el apoderado de la parte actora, Abogado J.M., solicitó se emita nueva intimación al demandado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 08 de junio de ese mismo año. En fecha 25 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación y compulsa al ciudadano RIXIO DURAN VIVAS, manifestando que no fue posible practicar la citación por las razones expuestas en dicha diligencia.-

En fecha 26 de Junio de ese mismo año, el apoderado de la parte actora Abogado J.M., solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.009. En fecha 15 de Julio del 2.009, el Abogado J.M., consigno ejemplares de los Diarios “MUNDO ORIENTAL” y “EL NUEVO PAIS”.-

Por auto de fecha 22 de julio de ese mismo año, ordenó agregar a los autos la página donde aparecen publicados los Carteles.

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.009, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada, el cual se negó mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.009, por cuanto no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de ese mismo año, el Abogado J.M., solicitó se nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada, para lo cual designo al Abogado P.L., quien no pudo ser notificado, según diligencia de fecha 10 de Junio de 2.010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2.010, este Tribunal ordenó desglosar la Boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado, a fin de proceder a notificar al mismo.-

En fecha 03 de Agosto de 2.010, previa solicitud de la parte actora, se designó como nuevo Defensor Judicial al Abogado F.G., quien una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 20-09-2010.-

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.010 al Abogado J.M., solicitó el emplazamiento del Defensor judicial designado.

El día 08 de noviembre de 2.010, se dictó decisión en la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de librar nuevo CARTEL DE CITACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 03 de Julio de 2009, mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de noviembre de 2.010, se dictó auto en el cual este tribunal acordó librar los carteles de citación conforme fue ordenado en la sentencia antes mencionada.-

Por diligencia de fecha 17-10-2011, el abogado J.L.M.G., consignó los carteles publicados en el Diario Antorcha.-

En fecha 09 de noviembre de 2.011, el abogado J.L.M.G., y solicitó el nombramiento del defensor judicial, lo cual fue negado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.011, en virtud de que aún no consta el traslado de la Secretaria para fijar el cartel de intimación en la morada del demandado.-

El día 16 de enero de 2.012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado.-

En fecha 28 de febrero de 2.012, el abogado J.L.M.G., solicitó el nombramiento del defensor judicial, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.012, designándose en consecuencia, a la abogada D.M..-

En fecha 07 de mayo de 2012, se revoca el nombramiento de defensor recaído en la persona de la abogada D.M., y se designó como nuevo defensor a la abogada C.O., ordenándose su notificación a los fines legales consiguientes.-

Pro diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.012, la abogada C.O., en nombre de su representada, presentó escrito de oposición a la parte demandante, respecto a las cantidades demandadas.-

En fecha 26 de noviembre de 2.012, la abogada C.O.B., presentó escrito de contestación a la demanda.-

Por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2.012, la prenombrada abogada en su carácter ya expresado consignó escrito de promoción de pruebas.-

Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2.012, el abogado J.L.M.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 09 de enero de 2.013, se dictó auto en el cual se acuerdo agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose las mismas en fecha 16 de enero de 2.013.-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 25 de Febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 16 de Marzo del referido año, el Juzgado Ejecutor de Medidas previa solicitud de la parte actora, fijó la oportunidad para practicar la medida preventiva decretada.- En esa misma fecha, se traslado y comisionó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites hasta el sitio indicado por la parte actora, es decir, Empresa P.D.V.S.A., a los fines de llevar a la practica de la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2.009.- En fecha 17 de Marzo de 2.009, el Tribunal comisionado ordenó remitir debidamente cumplida la comisión al Tribunal de la causa.-

Por auto de fecha 22 de Abril de 2.009, este Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites, y se acordó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Guanipa, S.R., y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante acta de fecha 23 de Abril de 2.009, el Juzgado antes mencionado, se trasladó y constituyó hasta la sede la Empresa FD, JONACA, C.A., a los fines de llevar a la práctica la medida decretada.-

En fecha 27 de Abril de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de medidas acordó la devolución de la comisión al Tribunal de la causa.- Por auto de fecha 30 de Abril de 2.009 este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida.- Mediante escrito de fecha 12/11/09, la ciudadana D.C.B.D.D., asistida por el Abogado L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.270, hizo oposición al embargo preventivo recaído sobre un vehículo de su propiedad y de las siguientes características: MODELO: DM800, MARCA: MACK, PLACA: 768MBL, Toronto Rin: 24; COLOR. Amarillo; SERIALDE CARROCERIA: DM811SX2703; AÑO. 1.971.-

Mediante escrito de fecha 24/11/2009, el Abogado J.M.G., apoderado judicial de la parte demandante, realizó alegatos respecto a la oposición presentada por la ciudadana D.C.B.D.D., en fecha 12 de Noviembre de 2.009, fundamentado su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

Expone la parte actora que su poderdante es una Firma Mercantil que tiene por finalidad expender medicinas, para lo cual en su estrategia de comercialización, expende las medicinas a todo particular que se presenta a comprar en su local, o en su defecto a todas aquellas Empresas que le prestan su servicio a la Industria petrolera, quienes se encuentran obligados a suministrar medicamentos a sus trabajadores así como a familiares, razón por la cual la Firma Mercantil TRANSPET, C.A., (…) representada por el ciudadano RIXIO M.D.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.698, dada las circunstancias que muchos de sus trabajadores residen en esta Ciudad, se vieron obligados en la necesidad de aperturar un crédito con una Farmacia de ésta localidad (…) estableciendo una relación comercial de crédito con su representada (…) pero es el caso que desde el mes de mayo de 2.008 la Empresa TRANSPET, C.A., no cumple con sus obligaciones… acumulando una deuda que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN B.C.C.C. 8Bs. 57.641,50) (…) Por los argumentos antes expuestos comparece por ante este Tribunal (…)a demandar, por la Vía intimatoria contemplada en los Artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de procedimiento Civil, (…) asimismo, solicitó medidas cautelares (…) estimo la demanda en SETENTA Y CINO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS 8Bs. 75.213,67).-

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de noviembre de 2012, la Defensora Judicial designada, abogada C.O., compareció a ejercer oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en el presente juicio, y en fecha 26 de noviembre de 2.012, dio contestación a la demanda.-

Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, y en atención a la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual entre otras cosas, la Sala dejó sentado el deber en que está el defensor ad litem de cumplir con su labor encomendada de actuar en beneficio del demandado de defenderlo, pudiendo así el demandado, ejercer su derecho a la defensa.- De allí, que el defensor ad litem ha sido provisto por la Ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho a la defensa, o actúe extemporáneamente en todos sus actos.-

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, caso J.R.G., entre otras cosas:

… considera ésta Sala que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor Ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado (…) visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial designada por este Tribunal en la presente causa, si bien procedió a dar contestación a la demanda, y a promover pruebas, de las mismas no se evidencia, prueba alguna que demuestre que la auxiliar de justicia, haya procedido a gestionar la ubicación de los representantes de la parte demandada, y siendo este Tribunal garante de los derechos Constitucionales que le asisten a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, REPONER la causa al estado de que la Defensora judicial promueva las pruebas que considere convenientes y así se decide.-

Por tal razón, este Tribunal, en vista de que la defensora ad litem, fue poco diligente en la observación de los trámites esenciales del juicio, al no agotar los medios para la ubicación de la parte demandada, dejando en franca indefensión a la parte demandada, no cumpliendo con los deberes inherentes a dicho cargo y en opinión de quien aquí decide, dicha funcionario auxiliar de justicia no cumplió cabalmente para el cargo para el cual fue encomendado, y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente descrito ordena REPONER la causa al estado que la Defensora Ad litem proceda nuevamente a promover las pruebas en el presente juicio, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio, subsiguientes a la fecha 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual ocurrió la contestación de la demanda.-

Esta decisión se dicta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A.M.Q.

LA SECRETARIA Acc

Abg, M.G.S.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la anterior sentencia y se agrega al asunto BP12-M-2008-000221

LA SECRETARIA Acc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR