Decisión nº 1727 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2003-000182

ASUNTO ANTIGUO: 2184 Sentencia No.1727

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano W.A.V.B., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. 8.157.441, en su carácter de Director de la Compañía Anónima FARMACIA MONAGAS C.A., RIF: J-30521095-0 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 125, Tomo 1, folios 232, de fecha 01 de abril de 1998, asistido en este acto por la ciudadana DARLINE J.R., abogada en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.935, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-077-00035, de fecha 18 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmando el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nos. 021001525000957, 021001525000958 y 021001525000959, de fechas 18 de septiembre de 2002, por la cantidad total de un millón ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs.1.188.000,00) (Bs.F. 1.188,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

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Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 01 de julio de 2003, y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 11 de julio 2003; mediante auto de fecha 19 de febrero de 2004, se le dio entrada bajo el número 2.184. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000182

En fecha 11 de mayo de 2004, este tribunal dejó constancia, que en vista a la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta por la recurrente en fecha 28 de abril de 2004, a los fines de garantizar una efectiva administración de Justicia este Despacho Decretó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

En fecha 1 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de julio del 2005, este Tribunal deja constancia de la incorporación al expediente del escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, consignado por la ciudadana Darline Rodríguez apoderada de la contribuyente Farmacia Monagas C.A. En fecha 2 de agosto de 2005, este Tribunal admite las pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva

En fecha 4 de noviembre de 2005, este Tribunal deja constancia que las ciudadanas Darline Rodríguez, en su carácter de Apoderada de la contribuyente consigno cinco (5) folios útiles, y la abogada M.M.M. en su carácter de Representante de la República, consignó quince (15) folios útiles del Escrito de Informes; ordenó abrir el lapso de ocho (8) días siguientes para la observación de los informes y este Despacho en fecha 20 de marzo de 2006, dejó constancia de que venció el lapso de observación de los informes, dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El contribuyente W.V., en su carácter de Director de la Compañía Anónima FARMACIA MONAGAS C.A., asistido en este acto por la abogada DARLINE J.R., solicitó: la ratificación del Recurso Contencioso interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, la anulación total de las planillas de liquidación Nos. 021001525000960 y 021001525000961 correspondiente al período Julio 2001 y Agosto de 2001 ambas por Bs. 165.000,00, que las cuales fueron devueltas a su representada, y por ultimo solicitó la aclaratoria de la decisión de la Administración contenida en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-AN-2003-077-00035, de fecha 18 de febrero de 2003.

Señaló el recurrente que la Administración sancionó su representado, por cuanto en los ticket de caja de la Maquina Fiscal no aparece la mención “EXENTO” o “E”, como lo establece en el Artículo 22 de la Resolución 320, manifestó que es cierto que los ticket de la caja fiscal de su representada no tiene tal mención, pero que el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que establece las exenciones en su numeral 4: “Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación…”. Expresó que eso quiere decir que las medicinas están exentas del impuesto en la mencionada Ley, que en los ticket de caja de su representada se lee la palabra Medicina, que por ser este un rubro exento, la mención de dicha palabra lo lleva implícito o tácito. Manifestó que aunque en el artículo 54, expresa que los contribuyentes están obligados a establecer en las facturas o los ticket de caja en partidas separadas el impuesto autorizado, señaló que en este caso de las ventas de medicina es distinto por cuanto no existen medicinas exentas y medicinas gravadas.

Que en cuanto a las sanciones porque no cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios julio 2001 y agosto de 2001, según cédula de verificación No. 2.1 de fecha 15 de octubre de 2001 que infringió lo establecido en los artículos 77 Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, manifestó su inconformidad con dicha sanción por cuanto la cedula de trabajo donde se fundamenta la Administración para sancionar, no es confiable en virtud de que la misma presenta enmiendas en varias partes del documentos, específicamente en la parte que la Administración señaló que su representado infringió la norma.

Que en fecha 25 de marzo de 2003, recibió la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-AN-2003-077-00035, de fecha 18 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico subsidiariamente Contencioso Tributario en los siguientes términos: Que la Administración analizó los alegatos expuestos por su representada, que en cuanto a que los tickets de Ventas, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, según Cedula de Verificación No. 4 de fecha 15 de octubre de 2001 infringiendo con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63,64,65 y 66 de su Reglamento, 22 numeral 18 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 Publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha y por lo cual decidió confirmar la sanción ya impuesta a la contribuyente, por no aportar pruebas suficientes.

Que la Administración una vez analizado los alegatos presentados por su representada en cuanto a la veracidad de la cédula de verificación 2.1 Nº MF-SENIAT-DFIF-PF-2349, de fecha 16 de octubre de 2001, procedió a anular las planillas de liquidación Nos. 021001525000960 y 021001525000961 correspondiente al período Julio 2001 y Agosto de 2001 ambas por Bs. 165.000,00.

Que en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-AN-2003-077-00035, de fecha 18 de febrero de 2003, se puede interpretar que la Administración decidió por los dos Recursos al utilizar en su decisión la mención PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico subsidiariamente Contencioso Tributario.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-077-00035, de fecha 18 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico.

• Planillas de Liquidación Nos. 021001525000957, 021001525000958 y 021001525000959, de fechas 18 de septiembre de 2002, por la cantidad total de un millón ciento ochenta y ocho mil (Bs. 1.188.000) (Bs.F. 1.188,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

D.- Pruebas

-Merito Favorable de los autos

-Documento tickets de caja, donde se lee la palabra “Medicina” consignados, junto con el recurso, cursante en los folios 64, 65.

E.- De los Informes

-Informe del recurrente:

En fecha 2 de noviembre la ciudadana Darline Rodriguez, apoderada de la recurrente Farmacia Monagas C.A., consignó escrito de informes, constantes de cinco (05) folios útiles, del cual se desprende en resumen lo siguiente:

En relación al primer punto alegado en el escrito recursivo, referente a los tickets de caja emanados de maquina registradora fiscal que no aparece la palabra “EXENTO” o “E”, de ello señaló el artículo 4 del Código Civil, y del Autor Sanabria y R.c.: Que una ley clara no debe interpretarse. A lo que manifestó que dicha norma (artículo 18 numeral 4to de la Ley de Impuesto al Valor Agregado), resulta clara, donde su alcance no es necesario desentrañarlo, pues está en sintonía con el objeto que el legislador tuvo en mente en el momento en que se dicto. Señaló también el artículo 137 de la Constitución y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, donde se clasifican los conceptos atinentes a los supuestos del recurso de casación por infracción de la ley. Manifestó que se incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, cuando el juzgador, cambia el sentido de una norma haciendo que produzca consecuencias distintas a lo realmente contenido en ellas. Que este criterio ha sido sustentado en varias oportunidades por la Administración Tributaria. Que con respecto al principio de legalidad, las omisiones de los deberes formales o incumplimientos acarrean sanciones pecuniarias, concluyó que la situación acaecida no se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria, que dicha norma esta muy clara al expresar que el rubro medicina esta dentro de las exenciones del impuesto previsto en la ley y que los tickets de caja consignados en el expediente aparece la descripción del bien exento es decir MEDICINAS.

Expresó que en el Acta de Recepción y comparecencia de fecha 16 de octubre de 2001, en la cedula de verificación No. 4 numeral 8 establece: “En caso de venta de productos exentos el comprobante deberá tener la descripción del producto exento o la palabra “exento” o una abreviación de esta”. Manifestó que de lo trascrito dice “o” que no dice “y”, es decir, que son excluyentes, que en el presente caso los tickets emitidos por su representada, contienen claramente “MEDICINAS”, que describe el bien exento, que por tal motivo su representada, esta ajustada a derecho y que el acto administrativo impugnado carece de veracidad en su contenido y por consiguiente solo surte efecto de nulidad absoluta, en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos y la errónea interpretación realizada por la Administración Tributaria.

Por último solicitó: la nulidad absoluta del acto administrativo así como la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en las planillas de liquidación Nos. 021001525000957, 021001525000958 y 021001525000959 por un monto de Bs. 396.000,00 cada una; la nulidad absoluta del Acta de Recepción- Comparecencia No. MF-SENIAT-DFIF-PF-2349-04, en todas y cada una de sus partes, que la misma adolece de vicios, por cuanto para que las actas y Cedulas Fiscales tengan validez y sean confiables para las partes deben emitirse sin enmiendas.

-Informe del Fisco:

En fecha 2 de noviembre la ciudadana M.M.M., en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de informes, constantes de quince (15) folios útiles, del cual se desprende en resumen lo siguiente:

Manifestó la representante del Fisco que el punto controvertido es la procedencia de la sanción contenida en las planillas de liquidación Nos. 021001525000957, correspondiente al período tributario Julio 2001 por Bs. 396.000,00; 021001525000958, correspondiente al periodo tributario Agosto 2001 por Bs. 396.000,00; 021001525000959, correspondiente al periodo tributario 15 de octubre de 2001, por Bs. 396.000,00, en virtud del incumplimiento del deber formal al que estaba obligada la recurrente según lo establecido en el artículo 54 de la ley de impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65 y 66 de su reglamento, 22 numeral 18 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre 1999, 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

La representante del fisco adujo que en relación a la sanción impuesta por la Administración, en cuanto a que constató que los tickets de ventas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, señaló que la relación jurídica tributaria, como vinculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en la norma sustantiva, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración. Citó los artículos 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 22 de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, observó la representante fiscal, que la apoderada de la recurrente promovió pruebas documentales referidas a copia de tickets de caja, donde se verifica que indica el producto “medicina”, pero no señaló el carácter “E”, tal como lo consagra el artículo 22, en su numeral 8, Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, a lo que confirmó efectivamente la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invocó la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad.

Por ultimo señaló que en virtud de lo antes expuesto, y de que la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, en cuanto a la sanción concluyó que la Resolución No. SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2349-489, de fecha 06 de septiembre de 2002 y la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-077-00035, de fecha 18 de febrero de 2003, ambas emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, subsidiariamente impugnada, surte plena fe y por consiguiente plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Para sustentar el principio de legalidad de los actos administrativos citó extractos del autor E.M.E., A.B.- Carías, contenido de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y el artículo 144 del Código Orgánico Tributario. Señaló que dichas normas y jurisprudencias, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y que no existiendo en el expediente prueba alguna que desvirtué su contenido, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y se tienen como válidas y veraces, a lo que expresó que por tal motivo la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el presente asunto, la controversia se circunscribe a analizar la legalidad del acto recurrido, en términos de verificar si las multas impuestas por el incumplimiento determinado por la Administración Tributaria, se encuentran ajustadas a derecho.

Las sanciones objetadas por la recurrente, se detallan en las planillas de liquidación Nos. 021001525000957, correspondiente al período tributario julio 2001 por Bs. 396.000,00; 021001525000958, correspondiente al periodo tributario agosto 2001 por Bs. 396.000,00; 021001525000959, correspondiente al periodo tributario 15 de octubre de 2001, por Bs. 396.000,00, en virtud del incumplimiento del deber formal al que estaba obligada la recurrente según lo establecido en el artículo 54 de la ley de impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65 y 66 de su reglamento, 22 numeral 18 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, referidas específicamente al incumplimiento del deber formal de colocar la mención “E” o “EXENTO” tal como lo establece la Resolución 320.

Ahora bien, según la Resolución No. 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, dichos comprobantes deben contener los siguientes requisitos, de conformidad con el artículo 22 numeral 8 :

En el caso de venta de los productos exentos contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener la descripción del producto exento o, en su defecto, la palabra "exento" o una abreviación de ésta.

En aquellos casos que en el comprobante muestra la descripción del producto exento, debe aparecer al lado el carácter "E" separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.

Vale destacar que el incumplimiento de deberes formales en términos de lo señalado en los actos impugnados, refiere a tipos objetivos ante cuya verificación debe producirse la consecuencia jurídica prevista en la Ley, cual es, en este caso, la imposición de la multa, con estricta observancia de los extremos de proporcionalidad tipificados en la Ley. Si se comprobase la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, pues naturalmente habrá que valorarlas las mismas conforme a derecho.

Pues bien, el núcleo del argumento recursivo no radica en eximente de responsabilidad tributaria alguna, sino en un punto de mero derecho, fundamentado en que, según el criterio de la recurrente, la redacción de la norma permite simplemente describir el producto sin hacer las menciones que se le exigen e imputan incumplidas.

La norma es clara y no admite dudas: en los casos que el comprobante muestre la descripción del producto exento, que es lo puntualizado por la recurrente cuando manifiesta que se refiere a “medicinas” concernidas en el artículo 18 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, “…debe aparecer al lado el carácter "E" separado por un espacio en blanco y entre paréntesis…”.

Así pues, se aprecia en autos que la recurrente también aportó algunos tickets de caja, donde se verifica que indica el producto “medicina”, pero no señaló el carácter “E”, tal como lo consagra el artículo 22, en su numeral 8, Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, con lo cual este Tribunal concuerda plenamente con la Administración Tributaria en que, efectivamente, la materialización efectiva del incumplimiento de dicho deber formal, sin que existan razones de hecho que la eximan tal incumplimiento, acarree como consecuencia la confirmación de la misma por parte de este Tribunal, y en consecuencia deban desecharse los planteamientos recursivos al particular.

En cuanto a la inconformidad del recurrente con las sanciones por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios julio 2001 y agosto de 2001, que según su dicho, la cédula de verificación No. 2.1 de fecha 15 de octubre de 2001 puntualiza que se infringió lo establecido en los artículos 77 Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, debe este Tribunal desechar tal argumentación, pues carece de argumentación sucifiente sustentada en elementos probatorios generadores de convicción que permitan desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que ostenta el acto impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FARMACIA MONAGAS C.A., contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-077-00035, de fecha 18 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmando el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nos. 021001525000957, 021001525000958 y 021001525000959, de fechas 18 de septiembre de 2002, por la cantidad total de un millón ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.188.000) (BsF. 1.188,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo recurrido.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los treinta (30) días del mes de juunio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

Asunto: AF45-U-2003-000182

Antiguo: 2003-2184

BO/DR/LyP

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