Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000248

En fecha diez (10) de junio de 2010, la sociedad mercantil FARMACIA SALUD KUKENAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 29 de agosto del 2.006, bajo el Nº 15, tomo 47-A-Pro, representada judicialmente por la abogada Y.S. de Jaen, Inpreabogado Nº 15.155, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 2010-0411 dictada el dieciocho (18) de mayo de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YUSMELI COROMOTO NARANJO titular de la cédula de identidad Nº 10.385.595, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previa las consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

Mediante decisión dictada el dieciséis (16) de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.

Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de julio de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 10-1662, dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana M.Á., en su condición de Auxiliar Administrativa adscrita a la referida Inspectoría.

Mediante diligencia presentada el catorce (14) de marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de emplazamiento, dirigida a la ciudadana Yusmeli Coromoto Naranjo, sin cumplir.

Mediante auto dictado el veintiuno (21) de marzo de 2011, se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana Yusmeli Coromoto Naranjo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se expidió cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia presentada el cinco (05) de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó la publicación del cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana Yusmeli Coromoto Naranjo, en los diarios Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana de fechas veintinueve (29) de marzo de 2011 y dos (02) de abril de 2011.

Mediante auto dictado el dieciséis (16) de mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana Yusmeli Coromoto Naranjo, en la puerta de su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el veinte (20) de junio de 2011, por la abogada Y.S. de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del presente procedimiento.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La apoderada judicial de la parte recurrente en el presente proceso, desistió del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos: “…(D)esisto del presente procedimiento contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…”.

    Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

    Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Y.S. de Jaen se encuentra facultada para desistir, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en el folio siete (07) aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A. contra la P.A. Nº 2010-0411 dictada el dieciocho (18) de mayo de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yusmeli Coromoto Naranjo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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