Decisión nº 075-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 21 de mayo de 2010.

200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 075/2010

Asunto N° KP02-U-2006-000125

Parte recurrente: Farmacia Larense San José, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 49-A, en fecha 20 de noviembre de 1998, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30574274-0, registrada en el Municipio Iribarren bajo el Código Catastral Nº 201-2225-001-000, Licencia Nº 316252 y domiciliada en la calle 25 entre carreras 21 y 22, C.C. Cosmo, Barquisimeto, Estado Lara.

Acto recurrido: Resolución N° 332 de fecha 30 de diciembre de 2005, notificada el 04 de abril de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

I

Antecedentes

Se inicia la presente en fecha 22 de mayo de 2006, mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente distribuido a este tribunal el 22 de mayo de 2006, incoado por el ciudadano D.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.020, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Farmacia Larense San José, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 49-A, en fecha 20 de noviembre de 1998, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30574274-0, registrada en el Municipio Iribarren bajo el Código Catastral Nº 201-2225-001-000, Licencia Nº 316252 y domiciliada en la calle 25 entre carreras 21 y 22, C.C. Cosmo, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado J.L.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6649, en contra de la Resolución N° 332 de fecha 30 de diciembre de 2005, notificada el 04 de abril de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 23 de mayo de 2006, este tribunal dio entrada al recurso y libró boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue consignada el 23 de octubre de 2006, debidamente firmada el 18 de octubre de 2006.

En fecha 9 de marzo de 2010, la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento y a la Procuraduría General de la República, notificaciones que fueron debidamente consignadas en autos.

II

Consideraciones para decidir

Notificadas las partes, este tribunal procede de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención de la instancia y a tales efectos, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

En consonancia con tales disposiciones, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

Con relación a las normas antes citadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02144 del 4 de octubre del 2006, Exp. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este M.T. que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…” (Negrillas de este tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 00652 del 14 de marzo de 2006, la referida Sala había sostenido que:

...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…

. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Ahora bien, conforme con las decisiones y normas citadas, este tribunal observa que cuando se trata de recursos contencioso tributarios autónomos, se requiere la notificación a la recurrida en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, lo cual se cumplió en el presente asunto el 18 de octubre de 2006, siendo consignada la resulta de la notificación el 23 de octubre de 2006, por lo que se considera que la recurrida fue debidamente notificada de la entrada del recurso.

Partiendo de ello y como quiera que según lo establecido por la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, este tribunal observa que estas condiciones se verifican en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que el 23 de octubre de 2006 se incorporó al expediente la boleta de notificación practicada la recurrida, por lo cual es a partir del día siguiente, 24 de octubre 2006 cuando comenzó a correr el lapso de perención, verificándose según el cómputo realizado por este Despacho con fundamento en lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 24 de octubre de 2006 hasta la fecha de esta sentencia, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto y como quiera que la causa no se encuentra en estado de sentencia, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely A.G.T..

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 21 de mayo de 2010, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

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