Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de septiembre 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-000881

PRINCIPAL: AP21-N-2011-000102

En el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 00760-2010 de fecha 27 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por Farmacia Lovalle C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, bajo el N° 31, Tomo 44-A-PRO y posterior reforma inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el N° 79, Tomo 179-A-PRO, representada judicialmente por M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.815.331; V-6.195.782 y V-993.775, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.043; 44.438 y 15.764 respectivamente; el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de julio de dos mil once (2011), dictó su fallo definitivo por el cual declaró SIN LUGAR el referido recurso de nulidad.

Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de julio.2011, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte actora presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación, y uno de treinta (30) días de despacho para sentenciar.

Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Afirmó la representación judicial de la parte actora que su representada fue notificada en fecha 11 de octubre de 2010 de la p.a. N° 079-2010-01-00933 emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede-Sur en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Neomar A.R.P.. Aseveró además que el mencionado ciudadano prestó servicios para Farmacia Lovalle C.A., ejerciendo el cargo de almacenista en la sucursal Los Teques, sin embargo, el procedimiento administrativo se siguió en la ciudad de Caracas por haber señalado la sucursal de El Valle como sitio de prestación del servicio. Por otra parte, ataca la providencia en cuestión debido a que a su decir la misma no indicó la presunta fecha de despido y no se apreció ni valoró pruebas que demuestran que el quejoso no laboraba en la dirección por él referida, es decir, en el Centro Comercial El Valle, Nivel 8, Local F-1, Av. Intercomunal del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital sino en la sucursal de Los Teques, en consecuencia señala que la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” no tenía jurisdicción para conocer del referido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 589 literal “a” y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirmó que la Providencia se omitió que en el acto de contestación en fecha 17 de mayo de 2010 se consignó al expediente N° 079.2010-01-00933 la carta poder que acredita su representación pero que antes de dictar la providencia la persona encargada de archivar y foliar los documentos en la Sala de Fuero actuando ex profeso y de mala fe intercambiando las cartas poder del expediente señalado y otro expediente signado con el N° 079-2010-01-00934 correspondiente al procedimiento de otro trabajador de su representada en el cual se realizó el acto de contestación en la misma fecha, y que alega la mala fe porque posteriormente se rehusaron a permitirle los respectivos expedientes incluso al momento de consignar las pruebas respondiendo siempre con evasivas y que al momento de solicitar copias certificadas debió pedirlos a la propia Inspectora a cuya orden aparecieron, con lo cual se le lesionó el derecho a la defensa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

La parte actora a través de su representante judicial consignó ante este Tribunal Superior en fecha 12.08.2011, escrito de fundamentación de la apelación que ha ejercido en contra de la decisión de instancia, afirmando que la misma ha de revocarse en virtud de que a su decir el a quo no tomó en cuenta sus alegatos, específicamente la carencia de motivación de la p.a. atacada, así como tampoco valoró las pruebas consignadas de manera correcta, pues en el caso del expediente administrativo consignado en copias certificadas correspondiente al ciudadano C.H. el juez de la recurrida se limita a desecharlas porque son de un tercero ajeno al proceso. Afirma haber demostrado sus alegaciones, señala que la hoy accionante estaba debidamente representada en la Inspectoría mediante carta poder, todo lo cual a su decir queda evidenciado del material probatorio cursante en autos.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral– de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto´regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una P.A., en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad de la providencia que declaró inmediatamente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Noemar A.R., tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

CONTROVERSIA

Conforme a cómo quedó planteada la cuestión, observa este tribunal que en primer lugar debe determinar si la hoy recurrente estuvo debidamente representada a los fines de ejercer su derecho a la defensa ante la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente, deberá determinar este Juzgado Superior si es procedente o no en derecho el alegato de la parte actora relativo a indicar que el procedimiento administrativo debía llevarse a efecto en la ciudad de Los Teques por lo que deberá demostrar que el ciudadano Noemar A.R.P., prestó servicios en el Locatel ubicado en el centro comercial La Hoyada, en la capital del Estado Miranda o si por el contrario laboró para la sucursal ubicada en El Valle, siendo ésta la defensa principal ejercida por la parte demandante. Debido a tales señalamientos, esta Alzada pasa de seguidas a la valoración del material probatorio cursante a los autos a fin de dilucidar la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consigna copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. signado con el n° 079-2010-01-00933, cursante a los folios 15 al 44 del expediente, contentivo de las siguientes actuaciones:

P.A. n° 0760-2010 de fecha 27.08.2010 (folios 15 al 21 del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que ha sido ordenado el reenganche del ciudadano Noemar Rodríguez en la Farmacia Lovalle,c.a. ubicada en el Centro Comercial El Valle, Caracas, llegando a tal conclusión la inspectora del trabajo por cuanto, a su decir la demandada en dicho procedimiento quedó confesa por no haber presentado poder que acreditase representación del abogado que compareció al acto de contestación en fecha 17.05.2010. Así mismo, observa este Tribunal que la referida providencia yerra en la determinación de los hechos en controversia y en la carga de la prueba por cuanto afirma que el ente patronal reconoce tácitamente la relación de trabajo pero negó la inamovilidad y el despido, cuando lo correcto es indicar que la empresa ejerce como defensa principal que la Inspectoría antes mencionada carece de competencia para conocer del asunto porque el quejoso prestó servicios para la Farmacia Lovalle ubicada en la ciudad de Los Teques, hecho éste que es el que deberá demostrar la hoy recurrente en el supuesto de ser declarada la improcedencia de punto previo relativo a la representación de ésta ante la autoridad administrativa.

Acta mediante la cual la empresa Farmacia Lovalle c.a., procede a dar contestación en la inspectoría del trabajo cursante al folio 22 y 30 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el alegato del ente patronal relativo que el ciudadano Noemar Rodríguez prestó servicios en la sucursal de Los Teques y además queda evidenciado que el abogado R.C. presentó carta poder que lo acredita como representante de la empresa accionada en dicho procedimiento.

Acta mediante la cual la empresa Farmacia Lovalle c.a., procede a dar contestación en la inspectoría del trabajo cursante al folio 23, 39 y 40 del expediente y cartas poder cursantes a los folios 31 y .41 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto queda evidenciado con las mismas que el abogado R.C. acudió en fecha 17.05.2010 ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación en e procedimiento de calificación de despido incoado por Noemar Rodríguez, tal como se evidencia en la documental antes analizada e igualmente compareció en la misma fecha a dar contestación como representante de la misma empresa en el procedimiento instaurado por C.H., presentando en ambos casos, carta poder que acreditaba su representación, sin embargo, las mismas han sido invertidas al momento de su archivo en los expedientes respectivos, lo cual pudo deberse a un error involuntario del funcionario encargado, pues la mala fe alegada por la hoy recurrente no queda demostrado en autos. Sin embargo, a criterio de quien sentencia, la empresa Farmacia Lovalle c.a., consignó de manera oportuna la carta poder que acreditaba la representación del Abogado R.A.C. en el procedimiento instaurado por Noemar Rodríguez.

Copia de solicitud de calificación de faltas presentada por la empresa Farmacia Lovalle c.a., ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda cursante a los folios 24 y 25 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye prueba fehaciente que el accionante en el procedimiento administrativo de calificación de despido prestó servicios en la sucursal de la entonces demandada en la ciudad de Los Teques, pues sólo se trata de una manifestación unilateral de la mencionada empresa.

En fecha 28.02.2011 la parte actora procede a consignar ante el juzgado de instancia copia certificada del expediente administrativo n° 079-2010-01-00933 llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. debido a que el referido órgano no cumplió con tal orden del Tribunal a quo, el mismo quedó inserto a los folios 82 al 156 del expediente y se le otorga valor probatorio y a continuación se procede a su análisis detallado:

En primer lugar da por reproducido este Tribunal Superior la valoración que antecede respecto del expediente administrativo antes identificado y seguidamente pasa a la valoración de los folios 101 al 111 del expediente:

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que el ciudadano Noemar Rodríguez promovió pruebas en el procedimiento administrativo y procedió a consignar recibo de pago del que se evidencia el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano así como el salario devengado por éste y además se indica como patrono a la Farmacia Lovalle c.a., Locatel El Valle.

Escrito de promoción de pruebas de la empresa Farmacia Lovalle c.a., en e procedimiento administrativo; planilla de solicitud de empleo; recibos de pago y listados de nómina, cursantes a los folios 112 al 130 del expediente.

A la denominada solicitud de empleo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye prueba fehaciente que el ciudadano Noemar Rodríguez prestó servicios en Locatel Los Teques, debido a que el sello que identifica tal sucursal está en poder del patrono, así como el recuadro que se denomina “sólo para uso de recursos humanos”. En cuanto a los listados de nómina, no se les otorga valor probatorio por atentar contra el principio de alteridad de la prueba. En lo que respecta a los recibos de pago se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos coadyuvan a este Juzgado Superior a concluir que el ciudadano Noemar Rodríguez prestó servicios para Locatel El Valle debido a que de esta manera están identificados los recibos antes descritos a los cuales se le agregaba un sello que indicaba sucursal Los Teques el cual está en poder de la empresa.

Copia certificada del expediente administrativo n° 079-2010-01-0934 correspondiente a la reclamación administrativa incoada por C.H. ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. en contra de la empresa Farmacia Lovalle c.a., cursante a los folios 158 al 212 del expediente.

Se le otorga valor probatorio en lo concerniente a la carta poder consignada por el abogado R.C. como represente de la entonces demandada por lo que se reproduce la valoración efectuada supra, en tanto que los restantes documentos no guardan relación con la presente controversia.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, debe este Juzgado Superior pronunciarse respecto de la confesión decretada tanto por la inspectoría del trabajo P.O.D., ratificada por el juez de la recurrida. Confesión ésta en la que presuntamente incurre la empresa Farmacia Lovalle,c.a., por no presentar la debida representación ante el ente administrativo antes mencionado. Al respecto, observa quien sentencia que tal y como quedó evidenciado del material probatorio traído a los autos por la parte actora en el presente procedimiento, el día 17 de mayo de 2010, compareció el abogado R.A.C. y presentó carta poder que lo acreditaba como representante de la empresa Farmacia Lovalle c.a., tanto para el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Noemar Rodríguez como por el ciudadano C.H., cartas éstas que, como se indicó en el análisis probatorio, debido a un error involuntario del encargado de agregarlas a los expedientes administrativos respectivos, fueron invertidas, trayendo como consecuencia que se declarara la confesión de la empresa en cuestión, a pesar de estar debidamente representada. Debido a ello, este Juzgado Superior declara válida la representación de la empresa Farmacia Lovalle c.a., ante el ente administrativo por lo que seguidamente pasa a dilucidar el fondo de la controversia planteada. Así se establece.-

Así como ha sido indicado por este Tribunal Superior al momento de delimitar la controversia a ser resuelta, correspondía a la empresa Farmacia Lovalle c.a., demostrar que el entonces accionante ante la autoridad administrativa, ciudadano Noemar Rodríguez prestó servicios en la sucursal ubicada en la ciudad de Los Teques, a los fines de poder decretar la procedencia de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., ubicada en la ciudad de Caracas, sin embargo, del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, quedó demostrado que el mencionado ciudadano prestaba servicios para Locatel de El Valle, por lo que debe este Tribunal Superior confirmar la sentencia de primera instancia pero con distintas motivaciones. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2.011), la cual queda confirmada con las motivaciones expuestas por este Tribunal Superior. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia Lovalle C.A., contra la P.A. N° 00760-2010 de fecha 27 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur en el expediente administrativo N° 079-2010-01-00933 órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la empresa Farmacia Lovalle c.a., a reincorporar al ciudadano Noemar Rodríguez a su puesto de trabajo en el cargo de ALMACENISTA así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21.04.2010 hasta su efectiva reincorporación en base a un salario de Bs. 1,210.00 mensuales con los debidos aumentos del salario mínimo que por decreto del Ejecutivo Nacional hubieren acaecido, cálculo éste que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, 28 de septiembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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