Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006170

El abogado en ejercicio R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 993.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LOVALLE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 31, Tomo 44-A-PRO, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto contenido en la P.A. N° 0107-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.J.A.G..

En fecha 17 de noviembre de 2007 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar mediante Oficio a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 29 de enero de 2010, se abrió a pruebas la presente causa y en fecha 27 de mayo de 2010 tuvo lugar el acto de informes oral y público, con la comparecencia de los abogados R.A.C., antes identificado, y de L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 08 de julio de 2010, este juzgado dijo “VISTOS”. Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de abril de 2007 el ciudadano E.A. comenzó a prestar sus servicios en la sociedad recurrente como Aprendiz de Farmacia, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de lunes a viernes y devengando un salario de Bs.617.790,00 que era el salario mínimo nacional para la fecha, y que en fecha 07 de septiembre de 2007 interpone por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 20 de septiembre de 2007, contestadas las pretensiones del trabajador y abierto a pruebas el procedimiento administrativo, la parte recurrente en nulidad convino en el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, evidenciándose copia del convenimiento efectuado mediante recibo en la Sala De Fuero de la referida Inspectoría y que en fecha 21 de septiembre de 2007 se presentó en su lugar de trabajo aceptando el reenganche y el pago de salarios caídos, según cheque 2120008 girado contra el Banco Mercantil por un monto de Bs 409.860,00,.

Que a las 11 de la mañana de ese mismo día 21 de septiembre de 2007, salió intempestivamente abandonando su puesto de trabajo, no regresando más al mismo, ausentándose injustificadamente de sus labores durante los días 24 al 28 de septiembre, del 1° al 5 de octubre, del 8 al 11 de octubre y del 14 al 18 de octubre de 2007, para totalizar 19 días hábiles ausente de sus labores injustificadamente.

Que el 18 de octubre de 2007 interpuso por ante la misma Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” un procedimiento de calificación de faltas contra el referido trabajador con fundamento en los literales “F” y “J” del artículo 102 la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento admitido en fecha 05 de noviembre de 2007 y suspendido hasta tanto no conste el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Señaló que el acto recurrido constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales “a la legalidad de los actos del Poder Nacional”, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49.1, 138 y 139 de la Constitución, al no examinar las razones alegadas y probadas por la recurrente en el procedimiento administrativo como lo es el convenimiento y ejecución del reenganche en fecha 20 de septiembre de 2007, con el agravante que el escrito donde constaba el referido convenimiento no fue agregado a los autos por el órgano administrativo.

Asimismo, alega violación al derecho a la defensa señalando que el procedimiento administrativo no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como presupuesto de procedencia el despido y que al haberse materializado el reenganche y pago de salarios caídos no había despido que calificar.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de informes, la representación del Ministerio Público alegó:

Que consta al expediente, tal como refiere el acto recurrido, que el trabajador no había firmado el convenimiento presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, señalando además que no consta a los autos la homologación de dicho convenimiento por cuanto el mismo no se encontraba, como ya se dijo, firmado por el trabajador señalando de esta forma que los alegatos de la parte recurrente deben ser desestimados y el recurso administrativo interpuesto declarado sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 0107-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.J.A.G. contra la sociedad mercantil FARMACIA LOVALLE C.A., antes identificada.

En primer lugar, señaló que el acto recurrido constituye un acto lesivo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49.1, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no examinar las razones alegadas y probadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, entre las que se encuentra el convenimiento y ejecución del reenganche en fecha 20 de septiembre de 2007, señalando además que el procedimiento administrativo no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como presupuesto de procedencia el despido. Al efecto se observa:

Riela a los folios 46 al 50 del expediente administrativo copia certificada de la P.A. N° 00107-2008, acto impugnado en la presente causa, en la que se evidencia del folio 43, al momento de efectuar el interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo la representación de la parte recurrente en la presente causa respondió:

PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTÓ: ‘Si, presta servicios para la empresa Farmacia Lovalle C.A., en su carácter de aprendiz de farmacia’; al SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTÓ: ‘Si, nuestra empresa reconoce la inamovilidad alegada por el trabajador de conformidad con el Decreto Presidencial N°5265 de fecha 28 de Marzo del 2007’; y al TERCER PARTICULAR: si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTÓ: ‘No, mi representada no ha efectuado despido injustificado ni justificado alegado por el trabajador y mucho menos en fecha 06 de septiembre de 2007,(…)

.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, expresa:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negritas del Juzgado).

Vista la norma transcrita, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. En el presente caso, la parte recurrente (el patrono) alegó durante la sustanciación del procedimiento administrativo que no había efectuado el despido del trabajador en fecha 06 de septiembre de 2007, ni en ninguna otra fecha, señalando además que había convenido en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, presentándose el trabajador en fecha 21 de septiembre de 2007 a su sitio de trabajo y cobrando en dicha fecha la suma de Bs. 409.860,00, correspondiente a veinte (20) días laborados comprendidos entre el 1° de septiembre y el 20 de septiembre, tal como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 25 del expediente judicial, por lo cual considera este Juzgado que de dichos elementos se evidencia la negativa del despido, lo cual fue señalado por la parte recurrente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador.

Siendo ello así, y en concordancia con la norma transcrita, si el trabajador alega haber sido objeto de despido, le corresponde probar dicho hecho, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despedido, es al trabajador al que le corresponderá la carga de probar el despido y no al patrono.

En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Negritas del Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que recaía sobre el trabajador la carga probatoria en cuanto al despido alegado. Sin embargo, la Administración apreció que la carga de la prueba recaía en el patrono, obviando elementos esenciales a los fines de emitir un pronunciamiento, como son la afirmación y consignación del convenimiento y la percepción de los salarios caídos (folio 25), además de la solicitud de calificación de falta interpuesta por ante esa misma instancia.

Por tanto, correspondía a la Administración revisar en el caso concreto los alegatos y pretensiones de las partes, en virtud que de acuerdo con la forma en que se haya admitido la existencia de la relación laboral, procederá o no la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras que el patrono recurrente manifiesta que no hubo despido y esta primera calificación implica la obligación del trabajador en el caso de autos de demostrar sus afirmaciones, lo cual no evidencia este Juzgado que se haya efectuado en el presente caso, razón por la que estima este Juzgado que erró la Inspectoría del Trabajo en su apreciación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que eximió al trabajador de probar el despido del cual alega haber sido objeto por parte de la recurrente.

Ahora bien, sobre ese particular este Juzgado considera pertinente señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la jurisprudencia transcrita previamente, y su aplicación al caso concreto, se desprende que en la P.A. impugnada que riela al folio 77 del expediente judicial, la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, contestó que no había efectuado el despido, por lo que debe concluir este Juzgado que al haberse efectuado una apreciación errada de la carga probatoria por parte del órgano administrativo del Trabajo, se materializó el vicio de falso supuesto y, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la P.A. N° 0107-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.J.A.G.. Así se declara.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar al análisis de las demás denuncias formuladas, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.A.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA LOVALLE, C.A., también identificada, contra el Acto Administrativo en la P.A. N° 0107-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. En consecuencia, se declara NULA la P.A. N° 0107-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.J.A.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006170

FMM/drp.-

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