Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de mayo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2010-00049

ASUNTO: AH22-X-2011-000057

PARTE SOLICITANTE: FARMACIA LOVALLE, C.A (SASOVICA), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-03-2002, bajo el N° 31, tomo 44 APRO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados, R.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.764.-

ACTO RECURRIDO EMANADO: de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE SUR, en fecha 27 de AGOSTO de 2010, N° 00760-2010

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

Visto en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A (SASOVICA contra el acto administrativo contenido en la P.A.I.d.T., del Distrito Capital Municipio Libertador Sede SUR, en fecha en fecha en fecha 27 de AGOSTO de 2010, N° 00760-2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NEOMAR A.R., y en virtud de que la parte recurrente solicitan la suspensión de efectos del acto que declaró: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NEOMAR A.R., , en contra de la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A) ”. (…) En consecuencia, se ordena al referido patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, en el entendido que deberán ser respetados integrantes los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, asó como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo(…)”.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la p.a., aduce que no resolverse por lo menos la acción de amparo cautelar, se le causara daños irreparables a la empresa graves de difícil reparación, no tan solo de carácter patrimonial, sino a nivel institucional, pues la presencia del trabajador en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Caracas, traeria como consecuencia in elemento disociador, para el mejor desenvolvimiento de su representada, como quiera que presta un servicio publico por cuanto vende al publico de productos farmacéuticos.

Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE SUR, en fecha 27 de AGOSTO de 2010, N° 00760-2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NEHOMAR A.R.P., realizada por el apoderado judicial de la parte accionante FARMACIA LOVALLE, C.A (SASOVICA), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-03-2002, bajo el N° 31, tomo 44 APRO, abogado, R.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.764.. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 02 días del mes de mayol de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. G.D.M.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

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