Decisión nº 1416 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2008

197º y 149º

Asunto: AF45-U-1993-000019 Sentencia No. 1416

Asunto Antiguo: 1993- 729

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 821.862, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de FARMACIA LAS MERCEDES, S.R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. 8500612, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 212, folio 163 al 170, en fecha 07 de diciembre de 1972, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-00313, de fecha 15 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual confirma parcialmente la Resolución Nro. HRCO-S-2069, de fecha 22 de septiembre de 1988 y consecuencialmente anular las Planillas de Liquidación Nro. 03-10-61-003482 y 03-10-61-003483, ambas de fecha 07 de octubre de 1988, por montos de CINCO MIL QUIENTO CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 5.050,00) y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 5.555,00), respectivamente y confirmar las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-85-000261, 03-10-63-000951 y 03-10-63-000952, todas de fecha 07 de octubre de 1985, por monto Bs. 106.216,57, Bs. 6.060,00 y Bs. 6.565,00, respectivamente. Todo suma la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.841,57), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 118,84), todo por concepto de multas relacionadas con la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano P.J.P., de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 1993, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en dicha fecha.

En fecha 22 de marzo de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 729 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 1 de junio de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 4 de junio de 1993, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 30 de septiembre de 1993, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

En fecha 25 de octubre de 1993, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignando conclusiones escritas en tres (3) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

En fecha 25 de octubre de 1993, el Tribunal dictó auto que vistos los informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las Observaciones a los Informes presentadas por las partes. En dicha fecha el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que no están de acuerdo con las planillas de liquidadas por concepto de multas, en razón de lo siguiente:

  1. Que en relación a la Planilla Nro. 0310020185000261 de fecha 7-10-88; por monto de Bs. 106.216,57, la recurrente ha convenido en admitir los reparos formulados en vista de lo cual ni siquiera presentó descargos a las actas notificadas, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón de tiempo la Administración Tributaria, tiene la facultad de absolver a la recurrente de la sanción prevista en el artículo 98 del referido Código. Que los reparos formulados, tienen su base en las declaraciones especiales D-203, presentadas conjuntamente con otras sociedades, a que hizo referencia la motivación del reparo en el acta correspondiente. Que la información que sirvió para fundamentar el reparo fue suministrada por la recurrente a la Administración, por lo tanto estaría dentro del supuesto previsto como eximente en el numeral 3 artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Que en el supuesto negado, de que la Administración considerará procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, consideró la recurrente que a los efectos de la determinación del monto de la misma se infringió el parágrafo único del artículo 206 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, puesto que la recurrente pone fin al sumario, no esta incursa en circunstancia agravante, pero si en la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual debió aplicarse la sanción en su límite mínimo.

  2. Que las Planillas Nros. 0310020161003483 y 0310020161003482, ambas de fecha 07-10-88, mediante la cual se liquidan multas por contravención del artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 14-12-81, como se desprende de las planillas de liquidación estas se liquidaron el 07-10-88 y la Resolución es de fecha 22-09-88, fechas en las que estaba en vigencia la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 22-09-86, y que la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental pretende aplicarle a la recurrente una sanción en fecha 07-10-88, cuando se encontraba vigente la Ley de Impuesto sobre la Renta que entro en vigencia el 16-10-86. Que en tal sentido, la obligación que establecía la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1978 a los contribuyentes en el Parágrafo Único del artículo 80, la ley que entró en vigencia en el año 1986 la eliminó, por lo tanto la consecuencia de este hecho de acuerdo a las normas previstas en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, como se aplicó fecha de liquidación de la multa o de la resolución, la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable es la que entró en vigencia el 16-10-86, que no establece esa obligación y por lo tanto no puede aplicar la sanción prevista en dicha Ley, por el incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley derogada, ya que se debió considerar el principio general en materia retroactiva de la Ley Penal, cuando sea favorable, lo cual lo recoge el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, desarrollando el Principio Constitucional, y que en razón de lo expuesto las sanciones impuesta por presunta violación del Parágrafo Único del artículo 80 se deben anular por lo que así lo solicitud al Tribunal.

  3. Que de las Planillas 0310020163000952 y 0310020163000951, se le pretende aplicar a la recurrente una sanción, que ha sido derogada por el Código Orgánico Tributario ya que en dicho instrumento legal, no se sanciona llevar con atraso la contabilidad, como lo establecía el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 14-12-81, tampoco en el artículo 99 de dicha Ley del año 1986, se previó tal conducta. Que no se puede sancionar a ningún contribuyente tomando como base los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 22-09-86. cuando las multas que se liquidaron en fecha 07-10-88, las sanciones únicamente se podrán aplicar tomando como base las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, ya que la sanción por llevar la contabilidad con atraso estaba prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, y ya en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, esta conducta no aparece regulada en el artículo 99 de dicha Ley, entonces no se podría sancionar a la recurrente por tal hecho porque se estaría violando el principio de retroactividad de la Ley Penal. Que en razón de lo expuesto las sanciones aplicadas por presunta violación del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981 y el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, deben ser anuladas y así solicito sea declarado.

    Por último, solicita se declare con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución Nro. HJI-100-00313, de fecha 15 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

    • Resolución Sumario Administrativo Nro. HRCO-600-S-2069, de fecha 22 de septiembre de 1988, emanada de la División de Fiscalización, Administración de Hacienda, Región centro Occidental del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

    Promoción de Pruebas de las Partes

    Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

    Informes del Recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente quién consignó conclusiones escritas constante de tres (3) folios útiles.

    Informes del Recurrido

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Delimitación de la Controversia:

    La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-00313, de fecha 15 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual confirma parcialmente la Resolución Nro. HRCO-S-2069, de fecha 22 de septiembre de 1988 y consecuencialmente anular las Planillas de Liquidación Nro. 03-10-61-003482 y 03-10-61-003483, ambas de fecha 07 de octubre de 1988, por montos de CINCO MIL CINCUENTA SIN CENTIMOS (BS. 5.050,00) Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (BS. 5.555,00), respectivamente y confirmar las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-85-000261, 03-10-63-000951 y 03-10-63-000952, todas de fecha 07 de octubre de 1985, por monto Bs. 106.216,57, Bs. 6.060,00 y Bs. 6.565,00, respectivamente. Todo suma la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.841,57), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 118,84), todo por concepto de multas relacionadas con la materia de Impuesto sobre la Renta.

    No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 52, 53, 54, 55, 56 y 57 tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptito, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho de hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de quien decide).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, ya que en el caso de marras el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido en vista de que la Contribuyente FARMACIA LAS MERCEDES, S.R.L., incumplió con Deberes Formales a los que estaba obligado como sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta, tales como la que la relación de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio 01-06-81 al 31-05-82 (82/83) fue presentado extemporáneamente, en el libro diario la contribuyente no reflejó las operaciones mercantiles desde el 01-06-85 hasta la fecha 22-09-88 (85/86 y 86/87), entre otros, y de los cuales se desprenden del acto administrativo impugnado, a razón de que tales incumplimientos se refieren a la materia de Impuesto sobre la Renta, éste impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 16 de marzo de 1993, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 25 de diciembre de 1993, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 23 de febrero de 1995, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido y así mismo dicho Representante Judicial en fecha 19 de enero de 2007, solicitó otra vez se dictará sentencia, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

    Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 23 de febrero de 1995, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrente, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 19 de enero de 2007, fecha que el Representante Judicial del contribuyente de autos solicitó se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de seis (6) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente FARMACIA LAS MERCEDES, S.R.L. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA del Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 821.862, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de FARMACIA LAS MERCEDES, S.R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. 8500612, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 212, folio 163 al 170, en fecha 07 de diciembre de 1972, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-00313, de fecha 15 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual confirma parcialmente la Resolución Nro. HRCO-S-2069, de fecha 22 de septiembre de 1988 y consecuencialmente anular las Planillas de Liquidación Nro. 03-10-61-003482 y 03-10-61-003483, ambas de fecha 07 de octubre de 1988, por montos de Bs. 5.050,00 y Bs. 5.555,00, respectivamente y confirmar las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-85-000261, 03-10-63-000951 y 03-10-63-000952, todas de fecha 07 de octubre de 1985, por monto Bs. 106.216,57, Bs. 6.060,00 y Bs. 6.565,00, respectivamente. Todo suma la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.841,57), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 118,84), todo por concepto de multas relacionadas con la materia de Impuesto sobre la Renta.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 PM ) a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y treinta (11:30) a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1993-000019

    Asunto Antiguo: 1993- 729

    BEOH/SG/mjvr.-

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