Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteTania Maria Rivero de Leal
ProcedimientoNulidad

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

195 y 146°

EXPEDIENTE N° 4895

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:J.L.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.417.544, en mi carácter de Presidente y Representante legal de la empresa FARMACIA POPULAR 2003 C.A. Sociedad Mercantil Constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/11/03, bajo e registro Nro. 50, Tomo 140-A. .

APODERADO DE LA PARTE

ACTORA:J.R.R., Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.640, y de este domicilio.

DEMANDADO:ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA DE LA PARTE

DEMADADA:YORLIN MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.079.015, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO:NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 10 de Junio de 2005, y recibida por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2005, por el ciudadano J.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.147.544, actuando en este acto en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa Farmacia Popular 2003 C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en esa ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-11-03, registrado bajo el Nro. 50, Tomo 140-A, arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida 33 cruce con la calle 24, Edificio “portuguesa”,Planta baja, Local N° 2, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano A.I.Á., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.563.612, asistido en este acto por el abogado Dr. J.E.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.640, encontrándose dentro de la oportunidad procesal establecida en la norma contenida en el articulo 77 del Vigente Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidades contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que declaro Exento de Regulación el inmueble anteriormente identificado y que ocupamos en arrendamiento desde su constitución. Recurso que interpongo en el presente escrito y en los siguientes términos: “… anexo a este escrito y que constituye el instrumento fundamental de esta acción de nulidad, en fecha…(20/08/04), actuando en mi carácter de Presidente y Representante legal de mi representada la empresa: Farmacia Popular 2003, C.A… y en su carecer de interesada como Arrendataria. Introduje por ante la Oficina Municipal de Inquilinato dependiente de la Alcaldía del municipio Páez del Estado Portuguesa, escrito contentivo de Solicitud de Regulación del Inmueble constituido por el Local Comercial identificado con el Nro.”2”, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “Portuguesa”, ubicado en la avenida 33 cruce con la calle 24, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano: A.I.Á., quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro.9.563.612, solicitud ésta que fue interpuesta dando cumplimiento con todos los requisitos y debidamente acompañada con todos los recaudos exigidos por la normativa legal vigente tanto en la mencionada Oficina de Inquilinato antes señalada como en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Instrumentos legales que rigen la materia… me presente reiteradamente al organismo regulador… en procura de un pronunciamiento sobre la admisión o negativa admisión de la citada solicitud de regulación, tal y como l prevé el dispositivo legal aplicable al efecto… el Articulo 66 del vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… se me informó que la misma seria inadmitida o negada su admisión en virtud de que el representante legal del propietario del Inmueble argumentaba que mi representada no era Arrendataria del Local Comercial por el cual se solicitaba regulación y que dicho pronunciamiento sería debidamente motivado y notificado a los efectos legales subsiguientes, a lo cual me quede en la espera de tal notificación que nunca se produjo. …el organismo regulador produjo la admisión de la indicada solicitud de regulación en fecha… (07-10-04)…un mes y medio después de haber sido interpuesta, violentando de esta manera la norma legal prevista en el articulo 66 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que obliga al organismo regulador a pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes,…incumpliendo el deber de, una vez admitida la solicitud de regulación, notificar a los interesados, tal y como lo prevé el Articulo 67 eiusdem, actuación ésta que implica una verdadera violación al “Debido Proceso” y al “Derecho a la Defensa”, rompiendo el equilibrio entre las partes … colocando a mi representada en desigualdad pues no tuvo acceso a la sustanciación de este procedimiento, verdaderos postulados establecidos como principios y garantías rectores en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…solicito que el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Anulación en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa,…”.Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión. (Folios 01 al 123)

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte recurrente y a los interesados, se libro cartel de notificación. (Folios 124 al 129)

En fecha 22 de Junio de 2005, se recibió oficio Nro.34-2005, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, Informe relacionad con los antecedentes relacionados con la Resolución Nro. 02-2005, del Expediente Nro. 05-2004, presentado por el ciudadano J.L.D., en fecha 20/08/2005.(Folios 130 al 142)

En fecha 10 de Agosto de 2005, la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia que se le hizo entrega del Cartel de Citación a la parte actora, en la presente causa. (Folio 143 vto), en esta misma fecha, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folios 144 y 145).

En fecha 11 de Agosto de 2005, comparece a parte actora asistido de abogado, consignando ejemplar del Periódico “El Nacional”, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación, ordenado por este Tribunal.(Folios 146 y 147)

En fecha 21 de Septiembre de 2005, la parte actora ciudadano J.L.D.V., confirió poder Apud-acta, al profesional del derecho Abg. J.E.R.R.. (Folio 148)

En fecha 23 de Septiembre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna boleta de Notificación debidamente firmada, por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado. (Folios 149 y 150).

En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna boleta de Notificación debidamente firmada, por el ciudadano A.I.Á., en su condición de propietario del inmueble. (Folios 151 y 152).

En fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal dicto auto (sentencia Interlocutoria), donde declara nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 21/06/2005, folios 124 y 125 del presente expediente y todas las actuaciones subsiguientes. En Consecuencia, se admite, a sustanciación por el procedimiento correcto establecido en la Sentencia N°1645, de fecha 19/08/2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano J.L.D.V., contra la Resolución N° 02-2005, de fecha 21/01/2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, relacionada con la Regulación de Alquiler del Inmueble identificado ut supra, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Así mismo, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se Ordena librar Cartel de citación a cualquier otra persona interesada en el presente juicio, el cual se deberá publicar en un diario de la localidad, por una sola vez y el recurrente deberá consignar un ejemplar del Cartel publico dentro de los Tres (3) días siguientes, el incumplimiento de esta obligación se entenderá como un desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente. Así mismo, se ordena citar al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien deberá comparecer ante este Despacho dentro de los (10) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la citación del último de los citados y/o notificados. Igualmente se ordena notificar al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Portuguesa. (Folios 153 a 156)

En fecha 11 de Octubre de 2005, En fecha 10 de Agosto de 2005, la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia que se le hizo entrega del Cartel de Citación a la parte actora, en la presente causa. (Folio 160 Vto)

En fecha 13 de Octubre de 2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado J.E.R.R., consignando ejemplar del Periódico de la localidad “Ultima Hora” en la edición del día 12/10/2005 en la Pág. 26, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación, ordenado por este Tribunal.(Folios 161 y 162).

En fecha 13 de Octubre de 2005, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna boleta de Notificación debidamente firmada, por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado. (Folios 163 y 164).

En fecha 14 de Octubre de 2005, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folios 165 y 166).

En fecha 27 de Octubre de 2005, compareció el ciudadano A.I.V., asistido de abogado, consignando diligencia donde se da por citado, y confiere poder Apud-acta, a la profesional del derecho Abg. M.E.O.P.. (Folios 167 al 171 )

En fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal dicto auto donde se fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral y Público. (Folio 172).

En fecha 15 de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral y Público, y estando presente las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal declara abierto el acto, asimismo se le concede un lapso de Diez (10) minutos a cada uno de las partes para que expongan sus alegatos o defensas, y el Tribunal visto los alegatos esgrimidos por las partes, observa que se efectuó una impugnación de la representación del recurrente, como consecuencia de esa impugnación se solicita se declare el desistimiento de este procedimiento, estimando este Tribunal necesario suspender este acto para resolver la incidencia que se ha presentado, puesto que del resultado de la misma depende la continuación o no de este procedimiento. (Folios 173 al 176)

En fecha 15 de Noviembre de 2005, compareció la profesional del derecho abogado YORLIN MENDOZA, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignando escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación por cuanto el Poder no fue otorgado por la persona Jurídica que interpone el recurso, sino por el ciudadano J.L.D.V., como persona natural (Folios 181 al 183).

En fecha 18 de Noviembre de 2005, compareció la profesional del derecho abogado YORLIN MENDOZA, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignando escrito mediante el cual ratifica escrito en fecha 15 de Noviembre del 2005, a modo de conclusiones, alegando como hecho nuevo que ni las secretaria del Tribunal cumplió con la exigencia de identificar a la persona que otorga el poder por lo que a todo evento debe declararse ineficaz el mismo por carecer de cualidad e interés y por no observarse las formalidades de validez, con las consecuencias jurídicas respectivas y tenerse como nulas las actuaciones realizadas por el abogado J.R., y considerarse desistido el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°02-2005, de fecha 21/01/2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folios 184 al 187).En esta misma fecha, compareció ante el Tribunal el profesional del derecho Abogado J.E.R., presentando diligencia donde consigna Copia del Acta Constitutiva del Registro Mercantil de su representada, el instrumento de poder especial para este procedimiento, que le fue conferido por la empresa FARMACIA POPULAR 2003, C.A, en este instrumento poder, no solamente se le confiere la representación de la empresa accionante Farmacia Popular 2003, C.A., ya antes identificada, como de manera expresa se ratifican los actos realizados con el poder defectuoso que se encuentran agregados en los autos y objeto de observaciones por la parte contraria, quedando subsanadas las observaciones de previo pronunciamiento expuestas por la representación judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Inquilinato, así como la representación judicial del tercero.. Solicito que se declaren subsanadas las observaciones de previo pronunciamiento propuestas en este procedimiento y a su vez de ordene la continuación del acto oral y publico que fuera suspendido en virtud de estas. (Folios 188 al 200)

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal dicto auto donde se declara Improcedente, la solicitud de desistimiento formulada por la recurrida, se convoca a la continuidad del Acto Oral y Público para el día 28/11/2005, a las 10:00 a.m. (Folios 201 al 203).

En fecha 28 de Noviembre de 2005, compareció la profesional del derecho abogado YORLIN MENDOZA, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignando escrito donde ejerce el recurso de apelación de la decisión de este Tribunal respecto a la impugnación del poder realizada en la audiencia pasada. (Folio 204)

En fecha 28 de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Acto Oral y Público, y estando presente las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal declara abierto el acto, asimismo se le concede un lapso de Diez (10) minutos a cada uno de las partes para que expongan sus alegatos o defensas, y el Tribunal visto los alegatos esgrimidos por las partes, no admite las pruebas promovidas por el apoderado recurrente y en cuanto a las testifícales promovidas por la parte recurrida, este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y además por considerarlas para probar los hechos indicados por la promovente, fijando así la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte recurrida. (Folios 205 al 210) En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde se oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas que señale la parte apelante y las que ha bien tenga señalar el Tribunal, al Tribunal de Alzada. (Folio 212)

En fecha 06 de Diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.G.V., quien rindió declaración (Folios 214 y 215), asimismo siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana V.P.M., la misma no compareció y el Tribunal declaro desierto el acto. La parte recurrida solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo. (folio 217)

En fecha 06 de Diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte recurrente, abogado J.E.R.R., consignado escrito donde solicita se proceda a evaluar la validez del cartel de Citación. (Folios 218 al 220)

En fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal dictó auto donde fija oportunidad para que tenga lugar el acto de Informe Oral. (folio 04 de la 2da pieza)

En fecha 17 de Enero de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Informe Oral y estando presente la parte recurrente el Tribunal declara abierto el acto, y la parte reclamante hizo uso del citado derecho. (Folio 05, de la 2da Pieza)

En fecha 19 de Enero de 2006, el Tribunal dicto auto donde acuerda fijar treinta (30) días continuos para dictar la sentencia. (folio 6 de la 2da Pieza)

En fecha 17 de Febrero de 2006, el Tribunal dicto auto donde se difiere la sentencia en la presente causa, por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. (Folio 07 de la 2da Pieza)

En fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal dicto auto donde se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Especial Abogado T.R.d.L.. (Folio 8 de la 2da Pieza)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad y reposición de la causa interpuesta por el ciudadano J.L.D.V., actuando en su carácter de Director Gerente y Representante legal de la Empresa FARMACIA POPULAR 2003 C.A, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado J.E.R.R., contra el acto administrativo inquilinario de efectos particulares dictado por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de enero de 2005, que declaró exento de regulación el inmueble objeto del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 4 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La pretensión de nulidad y reposición de la causa se ha ejercido por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expuso el accionante en el escrito libelar como en la Audiencia Oral en virtud de que el Órgano Regulador produjo la admisión de la solicitud mes y medio después de haber sido interpuesta, violentando con ello el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que obliga a la Oficina Municipal de Inquilinato a pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes y que una vez admitida la petición de regulación no fue notificado tal y como lo prevé el artículo 67 de la citada Ley, lo que coloca a su representada en un estado de desigualdad pues no tuvo acceso a la sustanciación del procedimiento y mucho menos tuvo acceso a las pruebas que se ventilaron en este procedimiento.

Ahora bien, debe este Tribunal determinar si efectivamente la actuación por parte de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, estuvo ajustada a derecho; y en este sentido el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto ¬Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio

.

Al efecto, el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy claro cuando ordena que presentada la solicitud debe admitirse dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes si cumple con todos los requisitos. En el caso que nos ocupa al presentar la FARMACIA POPULAR 2003 C.A, la solicitud en fecha 20 de agosto de 2004 no acompañó la certificación de solvencia, motivo por el cual el organismo regulador no pudo pronunciarse en el lapso establecido. Sin embargo, el solicitante en fecha posterior consigna el recaudo faltante, alegando la coordinadora de inquilinato que la presentó el mensajero del ciudadano J.L.D.V., en fecha 04 de octubre de 2004 y para probarlo acompaña Marcado “B”, copia simple del escrito a mano donde presuntamente se consigna la solvencia municipal a las 10 a.m.,de la fecha indicada. Al respecto crea suspicacia, a quien aquí decide, el hecho de que un libro de Registro llevado por ante la Oficina de Inquilinato; no se haga en orden cronológico como debe ser cuando se hacen los asientos. Es decir, primero anotados los registros de mayor antigüedad; sin embargo en la copia del registro presentada se observa que las anotaciones están hechas de manera desordenada; por otro lado aparece en el asiento una firma ilegible que no da certeza a esta Juez de quien recibe el recaudo y quien lo entrega.

Por lo expuesto, considera quien juzga que al haber dudas sobre la fecha de presentación del recaudo faltante, debe tomarse como tal la fecha de emisión, es decir el 9 de septiembre de 2004 y a partir de dicha fecha empezaría a correr el lapso de tres (3) días para admitir o no la solicitud.

El artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente

.

Respecto a lo dispuesto por este artículo, cabe señalar que una vez subsanada como fue la omisión, la Oficina Municipal de Inquilinato le dio el curso de Ley, mas sin embargo, no lo hizo dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, tal como se desprende del auto de admisión del ente regulador que corre inserto al folio 78 del expediente, siendo imperativo y de obligatorio cumplimiento el acatamiento de la norma establecida en el señalado artículo.

Así las cosas, una vez admitida la solicitud, ordena el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se notificará a los interesados, y se le indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente, observando este Juzgado que en el auto de admisión (Folio 78 del expediente administrativo), donde solo se ordena la notificación del ciudadano A.I.Á., no se constata la notificación de la FARMACIA POPULAR 2003 C.A, notificación ésta que no debió ser excluida a criterio de esta Juzgadora, pues del artículo se desprende que se “notificará a los interesados” (cursivas mías). no sólo al propietario del inmueble, todo ello con el propósito de proteger el interés de cada una de las partes y que resultó lesionado en el procedimiento administrativo, donde por otra parte, no pudo hacerse una efectiva defensa dentro del proceso; ya que una vez notificados cada uno de ellos, deberían comparecer al tercer día hábil siguiente a su notificación, a exponer lo que estimaran conveniente.

La obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión trajo como consecuencia que el ente regulador lesionara derechos humanos sagrados y constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso de toda persona, derechos estos contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, en lo que respecta a las notificaciones como parte inescindible del derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa: “… en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (…).”

Dicha notificación era imprescindible, precisamente porque se había roto el principio de que las partes están a derecho, no solo por la paralización derivada del tiempo transcurrido desde que se introdujo la solicitud y no se logró la notificación del peticionante, admitiéndose al tercer día hábil siguiente, sino por el hecho de que una vez admitida la solicitud tampoco se le notifica del deber de comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimara conveniente, tal y como se desprende de las copias certificadas respectivas; por lo que, no se cumplió con lo legalmente establecido.

Considera quien aquí juzga, que la falta de notificación efectiva de la FARMACIA POPULAR 2003 C.A. es violatoria de los derechos denunciados, y que la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el ente regulador; necesario era entonces, para no atentar contra el debido proceso, que la Alcaldía acordara la notificación de ambas partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante ser este, un criterio de vieja data, como se refleja de los comentarios hechos por el Dr. Loreto al código adjetivo de 1916, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abordó este tema, cuando en sentencia Nº 0061 del 22 de junio de 2.001 (caso: M.J.C.D.C.), dejó sentado lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

En coherencia con lo transcrito, este Tribunal concluye que constando en autos el domicilio del accionante, la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez estaba en la obligación de practicar la notificación del solicitante, es así como observa el Tribunal que el contenido de la boleta de notificación no se corresponde con lo que esta debe llevar, simplemente se circunscribe a reportar el traslado del funcionario a la FARMACIA POPULAR 2003 C.A, pero no presentan la boleta como tal, cuyo contenido “debe” informar a los interesados sobre si se admitió o no la solicitud de regulación; de tal manera que la mal llamada “boleta” no fue el mecanismo idóneo para que el solicitante tuviera conocimiento de la admisión; máxime cuando estas copias fotostáticas simples (libro de Registro y boleta de notificación) no forman parte del expediente administrativo que cursa en copia certificada en la presente causa; por lo que reitera este Tribunal debió procurarse su notificación personal y de forma subsidiaria (si esta no fuere posible) los demás mecanismos de notificación.

Este parece ser el caso en estudio, se declaró exento de regulación al inmueble objeto del procedimiento administrativo, sin que constara en autos, que para tomar la decisión, se haya notificado debidamente a la parte solicitante de la admisión y demás actos subsiguientes.

Los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son garantías aplicables en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte tuviera conocimiento de la admisión de la solicitud de regulación de inmueble, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien abierto el procedimiento a pruebas en el acto oral y público, hizo uso de tal derecho la recurrida y admitidas en su oportunidad y evacuadas las mismas; este Tribunal A-quo procede a examinarlas y darles su justo valor probatorio, a la prueba de la TESTIMONIAL del ciudadano: O.G.V., que evacuada en su oportunidad legal, folios 214 y 215 del expediente, no se le da su justo valor probatorio, motivado a que su dichos o conocimiento del caso son meramente referenciales.

En consecuencia de lo anterior, debe destacarse, que en el expediente administrativo, con motivo de la solicitud propuesta, la Alcaldía del Municipio Páez no respetó los criterios relacionados con la notificación como medio para garantizar el derecho a la defensa, obviando por ende una de las obligaciones que debe tener como ente regulador e ignorando un acto de procedimiento relevante como el de la notificación, tal y como se lo ordenaban los artículos 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual acarreó de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, siendo de estricto orden público exigiendo observancia incondicional y que por lo tanto no pueden ser relajadas por las partes ni por el Tribunal, así como tampoco pueden convalidarse de modo alguno, puesto que se trata de una nulidad absoluta y no relativa. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 02-2005 dictada en fecha 21 de Enero de 2006, por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad (materia inmobiliaria), interpuesta por la FARMACIA POPULAR 2003 C.A. mediante su apoderado judicial, el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo ya mencionado y por tal motivo se repone la causa al estado de que el solicitante sea notificado de la admisión del procedimiento de regulación de inmueble.

Se condena en costas a la parte recurrida, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. T.R.d.L.

La Secretaria

Abg. Noemí Romero de Ortiz

En la misma fecha, siendo las 12.30 P.M. se publicó. Conste.

La Scria.

Exp.4895

TRdeL/ndeo/ruth

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