Decisión nº 0151-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

Expediente No. 2268 Sentencia No.0151/2006.

AF42-U-2004-000015

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Farmacia su Salud, C.A”, empresa mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30679278-3.

Representación Legal de la recurrente: ciudadana H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7321-753, actuando en su carácter de Presidenta de la referida contribuyente, asistida por el abogado en ejercicio M.E.S.Z., inscrito en el Inpreabogado con el No. 64.567

Acto Recurrido: Resolución No.GRLL-DJT-RJ-2003-206-00206, de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de multas No.MF.SENIAT.GRLL-DF-AS-2003-PF-110-04-372, de fecha 21 de marzo de 2003, por incumplimiento de deberes en materia de impuesto al valor agregado, y las planillas de Liquidación 30250007853, por Bs. 485.000,00; 3025000754, por Bs. 291.000,00; 3025000753, por Bs. 38.8000,00; 3025000756, por Bs. 48.500,00; y 3025000757, por Bs. 29.100,00

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del SENIAT.

Representación Judicial: Ciudadana N.d.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691 inscrita en el IPSA bajo el No. 71.439.

Tributo: Impuesto al valor agregado.

I

RELACION

En fecha 03-03-04, se recibió en este Tribunal Segundo Superior Tributario, en función de Tribunal Distribuidor de causas de la jurisdicción contencioso tributaria, el expediente administrativo No. 2003-200, enviado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del SENIAT, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Farmacia su Salud, C.A., ut supra identificada, contra la Resolución No.GRLL-DJT-RJ-2003-206-00206, de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de multas No.MF.SENIAT.GRLL-DF-AS-2003-PF-110-04-372, de fecha 21 de marzo de 2003, por incumplimiento de deberes en materia de impuesto al valor agregado, y las planillas de Liquidación 30250007853, por Bs. 485.000,00; 3025000754, por Bs. 291.000,00; 3025000753, por Bs. 38.8000,00; 3025000756, por Bs. 48.500,00; y 3025000757, por Bs. 29.100,00

Efectuada la distribución correspondiente recayó en este mismo Tribunal la asignación de la causa; en consecuencia, con fecha 10 de marzo de 2004, se dictó auto ordenando su formación bajo el expediente No. 2268, hoy asunto No. AF42-U-2004-00015, y la notificación la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en autos las respectivas boletas, por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se admitió el referido Recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija la oportunidad para la presentación de informes.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, la Representación de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Llegada la oportunidad de informes, únicamente, concurrió al acto la Sustituta de la Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para decidir.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No.GRLL-DJT-RJ-2003-206-00206, de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de multas No. MF.SENIAT.GRLL-DF-AS-2003-PF-110-04-372, de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la misma Gerencia Regional de Tributos Internos, por incumplimiento de deberes en materia de impuesto al valor agregado, y las planillas de Liquidación 30250007853, por Bs. 485.000,00; 3025000754, por Bs. 291.000,00; 3025000753, por Bs. 38.8000,00; 3025000756, por Bs. 48.500,00; y 3025000757, por Bs. 29.100,00

Por el acto recurrido, se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de Sanción No. No.MF.SENIAT.GRLL-DF-AS-2003-PF-110-04-372, de fecha 21 de marzo de 2003, la cual impuso multas a la contribuyente por los siguientes conceptos:

  1. Por el hecho que los libros de ventas del impuesto al valor agregado, para la fecha en que fue requerido ( 22-10-2002), no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para los períodos agosto y septiembre de 2002.

  2. Que para la misma fecha la contribuyente no conservaba en el establecimiento, el libro de control de reparación y mantenimiento de máquinas fiscales.

  3. Que los tickets de ventas solicitados en esa misma fecha, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2002, así como los emitidos el día de la verificación (22-10-2002), no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios.

La inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se produce por el hecho de considerar la Administración tributaria que la persona natural que ejerció la representación de la contribuyente, no acreditó la cualidad para su representación

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente hace las siguientes alegaciones:

Primero

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que configura cunado los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) La errónea apreciación de los hechos que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los pre4vistos en el supuesto de hecho de la norma aplicada, c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación

Más adelante plantea: que la administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de que la contribuyente no cumple con los requerimientos exigidos en las normas contenidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Luego de transcribir la mencionada norma, expone:

De la norma previamente transcrita debe entenderse que el contribuyente que utilice máquina fiscal, el cual es el caso de mi representada, debe reflejar en su libro de ventas del impuestos al Valor Agregado, Fecha y número del primer ticket de la caja registradora, así como Numero del Ultimo comprobante del día emitido por la caja registradora.

Concluye este argumento, señalando que su libro de ventas sí cumple con los exigencias de las leyes tributarias, para lo cual presente evidencia en fotocopia marcada “G”.

Segundo

Con respecto a la sanción impuesta por el hecho que los tickets de ventas, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, así como los emitidos el 22-10-2002, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, expone:

…El artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado exige que los contribuyentes Ordinarios del mencionado impuesto están obligados a emitir facturas por sustentas, o por las demás operaciones que realicen, Igualmente, establece que esas facturas podrán ser sustituidas por el uso de sistemas. Máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

Así mismo los artículos 63, 64 65 y 66 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, regula lo referente a las facturas en cuanto a forma y contenido de las mismas, en concordancia con la Resolución No., 320 de fecha 28/11/99 (…)

Posteriormente, plantea que la sanción se produce por el hecho que los tickets de caja de la máquina fiscal no aparece la mención “EXENTO” o “E”, como lo establece el artículo 22 de la Resolución 320, pero, sin embargo, alega que el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual tipifica las exenciones, en el numeral 4, establece que “Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasma y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano y animal”

Que en su caso los tickets aparece reimpreso la palabra MEDICINA, lo que por analogía equivaldría a la palabra exento.

  1. De la Representación Fiscal:

    La representación de la República, en su el escrito de informes, al refutar las anteriores alegaciones, ratifica el contenido del acto recurrido, haciendo la siguiente observación:

    Con respecto al falso supuesto alegado por la recurrente, luego de hacer una amplia exposición este aspecto desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, de transcribir los artículos 127, 23 y 145, del vigente Código Orgánico Tributario, respecto a las facultades de la Administración Tributaria y de las obligaciones de los contribuyentes, concluye advirtiendo sobre la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir los deberes formales relativos a la presentación , dentro de los plazos establecidos por las leyes y reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, y que en el presente caso la contribuyente no probó nada en contra de las imputaciones efectuadas por la Administración Tributaria, razón por la cual hace el pedimento que este Tribunal declare la improcedencia de este alegato.

    En cuanto al planteamiento de la recurrente de que los tickets, tiene la mención de “Medicina”, lo cual equivaldría a la exigencia de EXENTO o “E”, señalada en normativa legal y reglamentaria, efectuado por la recurrente, la representación de la República, señala: que los requisitos y datos que deben contener la facturación. Ha de cumplirse en el momento de la emisión, por cuanto atienden no solo a una mera formalidad de registro sino también a la función de control o fiscalizadora de la Administración.

    Luego de transcribir los artículos 22, numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, concluye, así:

    …esta Representación de la República (…) considera que los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio, constituyen ciertamente un incumplimiento del deber formal que, frente a la Administración Tributaria, solo a ella concierne.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de las sanciones impuestas a la recurrente, por los siguientes conceptos:

  2. Por el hecho que los libros de ventas del impuesto al valor agregado, para la fecha en que fue requerido ( 22-10-2002), no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para los períodos agosto y septiembre de 2002.

  3. Que para la misma fecha la contribuyente no conservaba en el establecimiento, el libro de control de reparación y mantenimiento de máquinas fiscales.

  4. Que los tickets de ventas solicitados en esa misma fecha, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2002, así como los emitidos el día de la verificación (22-10-2002), no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Con respecto a la multa impuesta por el hecho que los que los libros de ventas del impuesto al valor agregado, para la fecha en que fue requerido ( 22-10-2002), no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para los períodos agosto y septiembre de 2002, ha planteado la recurrente que la Administración ha incurrido en un falso supuesto por cuanto sus libros de ventas sí cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, y para demostrar la veracidad de su afirmación consigna marcada “G”, copias del libro de ventas, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, las cuales aparecen insertas a los folios 53 al 55 del expediente.

    Estas copias fueron consignadas junto con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario. Ahora bien, no encuentra el Tribunal, durante el proceso contencioso, ninguna objeción o impugnación, por parte de la Representación de la Republica, con respecto a la validez de estas copias, como medios probatorios que tienden a enervar la pretensión de la Administración Tributaria. En consecuencia este Tribunal las aprecias como medios de pruebas validos y su valor probatorio será precisado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

    Considera la recurrente que la Resolución se encuentra afectada de falso supuesto debido a que la Administración Tributaria estima que su libro de ventas no cumple con los requerimientos exigidos en las normas contenidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero que haciendo una interpretación de dicha norma, de ella se desprende que la contribuyente, debe reflejar en su libro de ventas del impuestos al Valor Agregado, Fecha y número del primer ticket de la caja registradora, así como Numero del Ultimo comprobante del día emitido por la caja registradora, tal como lo demuestra con las pruebas que acompaña.

    Para pronunciarse al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Aun cuando la comprobación de los hechos, su subsumisión en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado, por parte del órgano administrativo, es un requisito de fondo del acto que en función de la legalidad le toca analizar al Tribunal, precisamente como cuestión de fondo, sin embargo, habiendo sido alegado el vicio de falso supuesto el Tribunal se permite hacer su pronunciamiento, en esta oportunidad, para seguir un orden lógico de los vicios de ilegalidad que han sido alegados.

    En ese sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe falso supuesto “...cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de hacer ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-05-84)

    Por su parte, aprecia este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político –Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, antes transcrita, este Juzgador analiza el alegato de la recurrente del falso supuesto en la causa, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En consecuencia, el primer hecho que configura el falso supuesto en el acto impugnado, según lo expuesto por la recurrente radica en el señalamiento del acto recurrido que los libros de ventas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, lo cual es incierto, según criterio de la recurrente, lo que trata de probar con copias del libro de ventas que consignó durante el proceso.

    Ahora bien, el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:

    Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de venta, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    a) Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicios, correspondiente al talonario utilizado.

    b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicios, correspondiente al talonario utilizado.

    Parágrafo Segundo: el Registro de las operaciones en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejan en el libro de ventas del mismo modo que se establece respecto a los comprobantes que se emitan a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

    Ante el alegato de falso supuesto, observa el Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración, es a través de pruebas por parte de la recurrente que pudieran demostrar que efectivamente la Administración objeta el cumplimiento del deber formal imputado sobre hechos que no son ciertos.

    Ahora bien, el Tribunal, ut supra, ha dejado asentado que las pruebas con respecto a esta alegación, traídas a los autos por la recurrente, no fueron impugnadas por la Representación de la República, razón por la cual las aprecias validas.

    Por otra parte, la apreciación de los hechos efectuados por la Administración Tributaria, a través de la actuación fiscal efectuada, la realiza el Tribunal aceptando la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los acto administrativos. Sin embargo, en este caso en particular, el tribunal antepone a esa presunción el principio de la tutuela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y tal como lo ha expuesto ut supra, entra en el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    En ese sentido, a los folios 53 al 55 del expediente, aparecen incorporadas copias del libro de ventas de la contribuyente para los períodos impositivos agosto y septiembre de 2002. Del análisis practicado a dicho medio de prueba, el Tribunal aprecia que en ellas aparecen insertos los requisitos que la Administración objeta como no cumplidos, razón por la cual al haber probado la recurrente que los requisitos imputados por la Administración Tributaria como incumplidos, si aparecen cumplidos para los meses de agosto y septiembre de 2002, debe declarar la existencia de un falso supuesto de hecho en la formación del acto; en consecuencia, declara improcedente la multa impuesta por este concepto. Así se declara.

    En relación con la multa impuesta por no conservar en el establecimiento el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de Máquinas Fiscales, el Tribunal encuentra que ninguna alegación incluyó la contribuyente en su escrito recursivo, contra esta multa, razón por la cual supone - Presumptio hominis – que está conforme con la imposición de esta multa. Así se declara.

    En cuanto a la multa impuesta por no cumplir los tickets de ventas con los requisitos legales y reglamentarios para el período tributario agosto y septiembre de 2002.

    Observa el Tribunal que la recurrente plantea su alegación con fundamento en el artículo 18 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual establece: “Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasma y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano y animal

    Ante la imputación del acto recurrido y el planteamiento de la recurrente, considera el Tribunal que la contribuyente ha debido probar que los tickets que le fueron objetados contienen exclusivamente operaciones de ventas de medicinas, solamente en la medida que hubiese podido probar esa circunstancia, el Tribunal acogería como valida su afirmación.

    Ciertamente el artículo 18 ejusdem, contiene la exención para la venta de los medicamentos y los otros rubros incluidos en dicha disposición, pero considera el Tribunal que para gozar de esa exención, ante la imputación que se le hace, ha debido que sus ventas se correspondieron con ventas de medicinas, lo cual no fue probado en autos.

    En consecuencia, se considera improcedente el alegato expuesto con respecto a esta multa. Se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7321-753, actuando en su carácter de Presidenta de Farmacia su Salud, C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30679278-3, asistida por el abogado en ejercicio M.E.S.Z., inscrito en el Inpreabogado con el No. 64.567, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-206-00206, de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de multas No.MF.SENIAT.GRLL-DF-AS-2003-PF-110-04-372, de fecha 21 de marzo de 2003, por incumplimiento de deberes en materia de impuesto al valor agregado, y las planillas de Liquidación 30250007853, por Bs. 485.000,00; 3025000754, por Bs. 291.000,00; 3025000753, por Bs. 38.8000,00; 3025000756, por Bs. 48.500,00; y 3025000757, por Bs. 29.100,00.

    En consecuencia, declara:

Primero

Inválidas y sin efectos las Resoluciones GRLL-DJT-RJ-2003-206-00206, de fecha 16 de septiembre de 2003 y No.MF.SENIAT.GRLL-DF-AS-2003-PF-110-04-372, de fecha 21 de marzo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del SENIAT, en lo que respecta a la multa por incumplimiento del deber formal de mantener el libro de ventas de los periodos impositivos agosto y septiembre de 20002.

Se anula la planilla de Liquidación No. 30250007853, por Bs. 485.000,00.

Segundo

Valida y de plenos efectos las Resoluciones GRLL-DJT-RJ-2003-206-00206, de fecha 16 de septiembre de 2003 y No.MF.SENIAT.GRLL-DF-AS-2003-PF-110-04-372, de fecha 21 de marzo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del SENIAT, en lo que respecta a la multa por incumplimiento del deber formal mantener en el establecimiento el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de Máquinas Fiscales.

Válida la Planilla de Liquidación No. 3025000754, por Bs. 291.000,00.

Tercero

Valida y de plenos efectos las Resoluciones GRLL-DJT-RJ-2003-206-00206, de fecha 16 de septiembre de 2003 y No. MF –SENIAT - GRLL-DF-AS-2003-PF-110-04-372, de fecha 21 de marzo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del SENIAT, en lo que respecta a las multas por incumplimiento del deber formal emitir los tickets de ventas con los requisitos legales y reglamentarios, para los periodos impositivos agosto y septiembre de 2002.

Validas las Planillas de Liquidación Nos. 3025000753, por Bs. 38.8000, 00; 3025000756, por Bs. 48.500,00; y 3025000757, por Bs. 29.100,00

Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a la 10:30 AM.

La Secretaria,

B.L.V.P.

Asunto: AF42-U-2002-00015

Exp. 2268

AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR