Decisión nº 2101 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Nº 2101

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000160

Asunto Antiguo: 2101

En fecha 19 de Septiembre de 1997, la ciudadana A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.152.362, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN GERÓNIMO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Enero de 1991, bajo el Nº 33 Tomo 2-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 075827767 y del Número de Información Fiscal (NIT) 005757093, asistido en este acto por la abogada C.B.L., titular de la cédula de identidad Nro 8.158.683 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.335, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1983 de fecha 26 de Octubre de 2001 emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenido en las planillas demostrativas de liquidación Nº 10-10-26-003554 y 10-10-26-003555 ambas de fecha 02/07/97 por montos de Bs. 162.000,00 cada una.

El 30 de Abril 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 05 de Mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el asunto antiguo N° 2101, asunto nuevo AF47-U-2003-000160, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la contribuyente Farmacia San Gerónimo C.A.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2003, se comisionó al ciudadano Juez Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayabos, Nagua Nagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que fuese practicada la notificación de la recurrente.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público, y el Procurador General de la República fueron notificados en fecha 01/07/2003, 14/10/2003, y S/F, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 16/07/2003, 28/08/2003 y 27/01/2004, respectivamente

En fecha 31 de Mayo de 2004, fue notificada la recurrente Farmacia San Gerónimo, C.A., cuya comisión fue recibida en fecha 11 de Agosto de 2004.

A través de Auto de fecha 23 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal repone la causa al estado de la admisión de las pruebas, se libraron boletas de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a el accionante Farmacia San Gerónimo, C.A., así mismo se comisionó al ciudadano Juez Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que fuese practicada la notificación de la recurrente.

En fecha 23 de Mayo de 2005 fue notificada al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la respectiva reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas y posteriormente en fecha 12 de Julio de 2005 fue consignada en este Tribunal.

A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005, el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.667 en su carácter de Representante del Fisco Nacional solicito copia simple del escrito recursorio.

En fecha 14 de Julio de 2005 fue notificada mediante comisión a la contribuyente Farmacia San Gerónimo C.A., de la respectiva reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas y posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2005 fue consignada en este Tribunal dicha comisión.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2006 el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.667, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, ordenó agregar a los autos el referido escrito. En esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fechas 05/11/2007, 14/03/2008, 03/04/2009, 05/03/2010, 31/01/2011, 08/08/2011 y 27/02/2013, este Tribunal recibió diligencias de los representantes de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de Enero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Farmacia San Gerónimo C.A., contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1983 de fecha 26 de Octubre de 2001 emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas; no obstante, se observa que desde el día 14 de Febrero de 2006, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (98) del expediente judicial, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 14 de Febrero de 2006, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente Farmacia San Gerónimo C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.152.362, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN GERÓNIMO C.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio C.B.L., titular de la cédula de identidad Nro 8.158.683 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.335, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1983 de fecha 26 de Octubre de 2001 emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante Farmacia San Gerónimo C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

R.I.J.S.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo la once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000160

Asunto Antiguo: 2101

RIJS/YBMA/ls

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