Decisión nº 684 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibida la anterior acción de A.C.d.Ó.D. bajo el No. TM-CM-2041-2010, con sus anexos tales como copias simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa “FARMACIA SARA, C.A.”, fechadas 23.08.10 y 13.10.10, copia simple de estatutos sociales de fecha 29.08.09, todo constante de cuarenta y siete (47) folios útiles; fórmese expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal. A los fines de su admisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la ciudadana F.K.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.764.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA SARA, C.A.”, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida el 25 de agosto de 2009, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 36, Tomo 84-A, asistida por el profesional del derecho J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, de igual domicilio, mediante la vía de A.C., la eventual violación de los Derechos Constitucionales a la defensa y debido proceso, al trabajo, a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, ordinales 2 y 8, 87, 89, 138, 112, 113 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tendencia a sostener la pretensión constitucional, la querellante hizo exposición de la justificación de la idoneidad de la vía constitucional escogida, aclarando la innecesidad del agotamiento de la vía administrativa, explicando la legitimación activa e interés personal directo, legitimación pasiva en el amparo y las personas llamadas por la ley, luego, efectuó la exposición de la cuestión fáctica con invocación o presentación de los preceptos jurídicos entendidos lesionados, todo lo cual refirió de una forma muy particular, pero que este Sustanciador en pro de hacer inteligible y coordinada la relación de los hechos libelados, propone de la manera siguiente manera:

 Que desde la constitución de la compañía hasta la actualidad la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas constituye el órgano supremo de la misma, pero que viene funcionando de forma irregular, incumpliendo sus funciones y atribuciones estatutariamente asignadas, dado que la socia I.C.U.F., ha venido vendiendo en forma arbitraria todos los bienes, tanto muebles como inmuebles que conforman el activo social, sin enterar los recursos económicos a la caja social, no repartiendo dividendos, ni efectuando apartados y reservas estipuladas, poniendo en peligro la estabilidad de la empresa, incluso frente a terceras personas, atropellando los derechos de la socia F.D., quien posee 600 acciones, negándose a presentar el estado financiero y la contabilidad de la empresa, apoderándose de la administración inconsultamente, colocando la compañía en constante enfrentamiento con el Ministerio del Trabajo y por ende con el trabajador a quienes afectan sus derechos.

 Que no cumple con las obligaciones de impuestos al valor agregado causados al SENIAT.

 Que impide el normal desenvolvimiento comercial, al no cumplir con el objeto social, abusando de forma administrativa en la dirección y conducción de los órganos sociales, paralizando los órganos sociales.

 Que el día 01.07.10 la indicada ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.919.215, tomó de hecho la administración y las instalaciones de la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”, de forma violenta, desincorporando tanto al personal operativo como al personal supervisor, impidiendo el acceso a los socios accionistas, tanto a la sede como a la parte administrativa, inventario y demás activos de bienes muebles e inmuebles, disponiendo de todo ello de forma indiscriminada y arbitraria y en provecho propio y no en función al beneficio común de los socios, haciendo desincorporación de todo el personal y produciendo el endeudamiento de la sociedad tanto con los proveedores de medicamentos como en los pasivos laborales;

 Que en aras de preservación del patrimonio societario y de la intervención efectuada requiere se ordene la entrega de la administración, la sede y demás bienes, tanto muebles como inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”.

 Que por los actos verificados el 01.07.10, previos a la interposición de esta acción, por pertenecer a la empresa como trabajadores activos de la misma por ser despedidos de manera injustificada se vieron en la necesidad de solicitar el reenganche a las labores ante el despacho de la Inspectoría General R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien ordenó el reenganche a sus labores habituales dentro de la farmacia.

 Que denuncia la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 8, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, siendo el caso que se les niega el libre acceso a las instalaciones de la empresa y se ha despedido parte del personal sin mediar justa causa, garantías constitucionales que amparan a los trabajadores activos de la empresa, violándose las garantías constitucionales del derecho al trabajo, establecido en los artículos 87, 89 y 138 de la Constitución Nacional.

 Que interpone acción de amparo cautelar contra el acto lesivo de la ciudadana I.C.U.F., en sus funciones de socia de la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”, en virtud de la lesión a los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 Denuncia flagrante violación a los artículos 112, 113, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que demanda a la socia accionista I.C.U.F., a fin que convenga o sea obligada a:

o Que se deje sin efecto todo aquello que ha sido dictaminado por la socia accionista I.C.U.F., a fin que restituya los derechos cancelando las indemnizaciones a que hubiere lugar;

o Que entregue las instalaciones donde funciona el fondo de comercio “FARMACIA SARA, C.A.”, tanto su funcionamiento administrativo como la sede de la misma y entregue la administración, instalaciones y proceda a desocupar inmediatamente la sede.

o Que haga entrega material de la administración, fondo de comercio, inventario, maquinaria, equipos y demás enceres en estado de funcionamiento de la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”, y se efectúe la entrega en su presidenta y accionista F.D..

Ahora bien, de la trascripción pormenorizada efectuada, que constituyen las exposiciones realizadas en el escrito querellal de amparo, este Tribunal encuentra que si bien el punto álgido de la denuncia constitucional se centra en las vías de hecho ejecutadas por la ciudadana I.C.U.F., como accionista de la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”, al haber tomado la administración y las instalaciones físicas de la nombrada empresa, ello desencadenó, en el entendimiento de la accionante, en una serie de acciones violatorias de las mas elementales garantías constitucionales, al haber desincorporando tanto al personal operativo como al personal supervisor, impidiendo el acceso a los socios accionistas, tanto a la sede como a la parte administrativa, inventario y demás activos de bienes muebles e inmuebles, produciendo el endeudamiento de la sociedad tanto con los proveedores de medicamentos como en los pasivos laborales, sin respetar la defensa, debido proceso, derecho al trabajo, a la propiedad, al salario, a los derechos económicos que tanto las personas como la empresa como persona jurídica gozan.

A tenor de los asertos exhibidos, resulta imperioso para este Juez Constitucional, justamente en apego a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que preconiza que todos tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, por lo que considera que previo a cualquier pronunciamiento que pudiera versar sobre el fondo de las pretensiones del accionante, se debe proceder a determinar si la acumulación hecha por el actor en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación.

A tal examen se encuentra obligado el Juez Constitucional, producto del criterio que sobre el tema tiene avizorado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, en Sala Constitucional, decisión No. 26, expediente No. 2518, en la cual se ha precisado lo siguiente:

Sobre el particular, la Sala antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones del accionante, debe proceder a determinar si la acumulación hecha por el actor en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación.

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite subsidiariamente la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que la acumulación de pretensiones no procede cuando en el mismo libelo se deduzcan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse aquéllas para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuando los procedimientos sean compatibles.

Así, se observa que en el mismo libelo se ha propuesto una acción de a.c. contra las actuaciones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; y contra las actuaciones del Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Falcón. Tal acumulación de pretensiones diferentes conlleva igual procedimiento de amparo según la doctrina desarrollada por la Sala, sólo que a través de distintos órganos. Al efecto, para decidir sobre la acción de amparo contra el citado Juzgado de Primera Instancia correspondía conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; mientras que la decisión de dicha acción contra el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público sería competente un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, a tenor de lo establecido por esta Sala en sentencias núms. 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.) y, 2397 del 28 de agosto de 2003 (caso: C.M.R.F.).

Así las cosas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón debió conocer la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, e instar al accionante a ejercer la acción de amparo, en forma autónoma, contra el Fiscal Superior (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, ante un Juzgado Unipersonal de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y no considerar que hubo una acumulación indebida de pretensiones. Esta actitud de la Corte de Apelaciones de rechazo de la competencia limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que ha hecho referencia el accionante, absteniéndose de garantizar, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en el supuesto de que la Corte considerase incorrecto el señalamiento del actor en torno a la identificación del presunto agraviante, debió valerse de la potestad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual ésta puede ordenar al actor que haga correcciones a su escrito de amparo cuando en su criterio no se hiciera “suficiente señalamiento o identificación del agraviante”.

Por lo demás, quiere dejar sentado la Sala, que la indebida acumulación de procedimientos no es una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que los supuestos de inadmisibilidad de ésta, se encuentran enunciados en los artículos 6 y 19 eiusdem, los cuales no prevén la indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en acogimiento a lo precedentemente fijado y a tenor del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite subsidiariamente la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que la acumulación de pretensiones no procede cuando en el mismo libelo se deduzcan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse aquéllas para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuando los procedimientos sean compatibles.

Así se puede claramente observar que en la pretensión querellal, se ha propuesto una acción de a.c. contra las vías de hecho ejercida por la ciudadana I.C.U.F., como accionista de la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”, al haber tomado la administración y las instalaciones físicas de la nombrada empresa, lo que conlleva -en entendimiento de la actora- en una lesión al derecho de defensa, debido proceso, a la propiedad y derechos económicos; así como ha interpuesto la acción de amparo contra la actuación de dicha ciudadana I.C.U.F., por representar una violación al derecho al trabajo, al haberse tomado atribuciones de despedir al personal operativo como al personal supervisor, adicionando que algunos de ellos se vieron en la necesidad de solicitar el reenganche a las labores ante el despacho de la Inspectoría General R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien ordenó el reenganche a sus labores habituales dentro de la farmacia y no ha sido acatado, solicitando por ello el pago de las indemnizaciones salariales a las que haya lugar.

En relación a estas advertencias, inteligencia este Órgano Judicial que la pretensión de la actora dirigida a la protección del derecho laboral al cual alude, no puede ser objeto de conocimiento por este Juzgador, en virtud de la naturaleza de la materia del derecho constitucional señalado como infringido, por lo que se le insta que las postulaciones que en tal tendencia considere deben ser objeto de una acción como la propuesta, debe ser interpuesta ante el Tribunal con competencia laboral de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.

En cuanto a los derechos constitucionales denunciados en esta sede a.c., enunciados por la accionante a la defensa y debido proceso, este Ente Judicial en el perfecto control del alcance de la norma invocada, artículo 49, ordinales 2 y 8, entendiendo que el debido proceso se debe garantizar en todo proceso judicial o administrativo, encuentra imperioso que la quejosa esclarezca con base a argumentos fácticos de qué forma considera se le ha vulnerado la garantía en cuestión; de igual forma al interponer la lesión al derecho a la propiedad, esclarezca con base a una relación o exposición congruente de los hechos, el soporte de esta violación.

Cabe, igualmente hacerle referencia a la querellante que en este orden de acciones constitucionales que no se interponen contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la parte querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena los requisitos fijados por vía jurisprudencial para conducir ab inicio el procedimiento instado, y asumiendo apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordena a la quejosa ciudadana F.K.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.764.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA SARA, C.A.”, corrija las omisiones puntualizadas, así como produzca todo el material probatorio que considere pertinente para la demostración de sus denuncias, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente decisión. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a la quejosa del presente mandato judicial. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: doscientos de la Independencia y ciento cincuenta y uno de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el No. 684-10

La Secretaria,

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