Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 04 de febrero de 2011, en virtud del oficio número 127-11 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana F.K.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.764.636, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2009, anotada bajo el número 36, Tomo 84-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.631; contra la ciudadana I.C.U.F., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.919.215.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 16 de diciembre de 2010, por el representante judicial de los accionantes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2010, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana I.C.U., ...omisis… tomó de hecho la administración y las instalaciones de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A., entrando a la sede en forma violenta y desincorporando tanto al personal operativo de la farmacia así como el personal supervisor de la misma, impidiendo el acceso a los socios accionistas tanto a las instalaciones así como al acceso a la administración, inventario y por demás activos y bienes muebles e inmuebles en propiedad o posesión de la sociedad mercantil en mención hasta la fecha. En función al impedimento al acceso a las instalaciones y el manejo administrativo a la sociedad mercantil FARMACIA SARA, C.A. y a su correspondiente fondo de comercio, disponiendo la ciudadana I.U., en forma unilateral de todos y cada uno de los activos, inventarios y equipo propiedad de la sociedad mercantil en forma indiscriminada y arbitraria, disponiendo de ellos de forma inadecuada dilapidando los activos, fondo de comercio y bienes tanto muebles como inventario para su provecho personal y no en función del beneficio común de los socios y en aras de la buena marcha y productividad del acervo patrimonial societario y de la buena marcha de la actividad económica de la sociedad ...omisis..., siendo por ende yo, F.K.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.764.636, accionista mayoritaria y propietaria de SEISCIENTAS (600) ACCIONES NOMINATIVAS totalmente pagadas y como PRESIDENTA facultada según: Acta constitutiva de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2009, protocolizada bajo el número 36, Tomo 84-A ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según Acta de Asamblea de fecha 13 de Octubre de 2010, protocolizada en fecha 20 de octubre de 2010, protocolizada bajo el número 19, Tomo 96-A ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cualidad de Presidente, según el artículo vigésimo tercero y con las facultades conferidas según Acta de Asamblea de fecha 23 de Agosto de 2010 y protocolizada en fecha 28 de Septiembre de 2010, protocolizada bajo el número 5, Tomo 88-A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el artículo Décimo Sexto, en aras de la preservación del patrimonio societario y de la inversión efectuada por mi requiero a este Tribunal que ordene la entrega de la administración, sede y demás bienes tanto muebles como inmuebles que pertenezcan a la sociedad mercantil FARMACIA SARA, C.A., tomadas de hecho por la Ciudadana I.U., la cual aún siendo accionista de la antes mencionada sociedad, no posee cargo administrativo ni en la Junta Directiva, así como, carece de facultades expresas para disponer y administrar los bienes de la sociedad y se trata de un accionista minoritario de la sociedad mercantil FARMACIA SARA, C.A.”

Que “... en fecha anterior a interponer el presente amparo ante su digna sala ocurrió que mis representados pertenecen a trabajadores activos de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A., pero siendo el caso que el día Primero (01) de Julio de 2010 se despidió de manera injustificada a cada uno de ellos es por ello que mis representados se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar el reenganche a nuestras labores por ante el digno despacho de la INSPECTORÍA GENERAL RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA adscrita ésta última al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y donde dicha inspectoría decidió a favor de ellos ordenando el reenganche a sus labores habituales dentro de la farmacia, todo esto sin importar la labor que día a día hemos llevado a cabo con el esfuerzo día a día por la misma empresa.”

Que “....desde el momento de la constitución de la nombrada compañía, hasta la presente fecha, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, constituye el órgano supremo de dicha sociedad; la cual viene funcionando en forma irregular, incumpliendo con las funciones y atribuciones que estatutariamente tiene asignada, y en donde la socia I.C.U.F., ha venido vendiendo en forma arbitraria todos bienes tanto muebles como inmuebles que conforman los activos de la Empresa, sin entrar los recursos económicos a la caja social de la compañía, no repartiendo dividendos, ni efectuando los apartados y reservas estipuladas en los estatutos sociales, incumpliendo así con sus obligaciones como socio, y situando en peligro la estabilidad de la sociedad.”

Que “Esta inobjetable verdad jurídica le está ocasionando graves daños a los derechos e intereses de mi persona F.D., por parte de la socia I.C.U.F. quien impide el normal desenvolvimiento de las actividades económicas de la Compañía y ha obstaculizado el cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida la sociedad, al abusar, en su forma y manera de dirigir la administración y dirección de los negocios sociales de la empresa y tener a su cargo la administración diaria de la compañía, la paralización de los órganos sociales que ha afectado gravemente la existencia misma de la compañía, en tanto que, tratándose de una persona jurídica, concebida solo por ficción legal, no puede tener manifestación sensible sino a través de las personas físicas que constituyen los órganos de su actividad práctica, de acá que, cuando dichos órganos no funcionan normalmente.”

Que “Nosotros como parte accionante en nuestro escrito denunciamos la violación al debido proceso por parte de la socia accionista I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.215 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, así como del derecho a la defensa y al debido proceso hoy consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 8 del Texto Constitucional, siendo el caso que nos ha negado el libre acceso a las instalaciones de la empresa y ha despedido parte de nuestro personal sin mediar justa causa, violentándose así la garantía constitucional al DEBIDO PROCESO impidiéndonos de esta forma el acceso libremente al trabajo y violentando las garantías constitucionales que nos amparan a nosotros como trabajadores activos de dicha empresa.”

Que “De conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y de los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente ocurro ante este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional, Interpongo Acción de A.C. en contra del acto lesivo suscrito por la Ciudadana I.C.U.F., en funciones de SOCIA ACCIONISTA DE FARMACIA SARA, C.A., en virtud de la lesión causada a los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los Artículos 87, 89, 49 y 138 del texto fundamental, causado mediante decisión tomada por la Ciudadana I.C.U.F., en funciones de SOCIA ACCIONISTA DE FARMACIA SARA, C.A., por las violaciones a mis derechos y garantías constitucionales consagradas en la Ley.”

Denuncia la “...flagrantemente la violación de los artículos 112, 113, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Solicita en el escrito libelar de amparo:

  1. Que se DEJE SIN EFECTO todo aquello que ha sido dictaminado por la Socio Accionista I.C.U.F., identificada anteriormente, a fin de que convenga y restituya nuestros derechos cancelando las indemnizaciones a que hubieran a lugar.

  2. Que la ciudadana I.C.U.F., entregue las instalaciones donde funciona el fondo de comercio de FARMACIA SARA, C.A. tanto en su funcionamiento administrativo como la sede de la misma y esta última entregue administración, instalaciones y proceda a su desocupación inmediata de la sede.

  3. Que se haga entrega material de la administración, fondo de comercio, inventario, maquinaria, equipos y demás enceres en estado de funcionamiento de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A. y se efectúe la entrega en la persona de su Presidente y accionista mayoritaria ciudadana F.D..

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 13 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a lo siguiente:

    Toda esta actividad refleja en convencimiento de este Juzgador que la querellante en amparo, debe implementar las vías ordinarias que considere pertinentes en protección de los derechos sobre los cuales encuentra desconocimiento por parte de la supuesta agraviante. Reiterándole así que dado el concurso de los argumentos que ha narrado en esta acción de amparo, los mismos corresponden ser aclarados mediante los mecanismos impugnativos que en materia mercantil existen estipulados, ente ellos, la denuncia de graves irregularidades en la administración de la empresa, dispuesta en el artículo 291 del Código de Comercio, la cual conforma de por sí un procedimiento especial expedito de naturaleza comercial a merced de los accionistas para exigir en el ceno de las sociedades mercantiles, esclarecimiento a todas las circunstancias que riñen con la vida de la sociedad.

    De forma que existiendo la vía ordinaria a la que alude el legislador en materia de amparo, está plenamente convencido este Juzgador Constitucional, que a través del mismo es que deben resolverse las diferencias aquí citadas, no siendo la presente acción de Amparo el procedimiento que corresponde, ya que es del dominio de todos que la presente vía es extraordinaria y excepcional que se le habilita a aquél justiciable que ya agotó todos los medios ordinarios determinados para la exigibilidad de sus derechos, por lo que aclarados todos los supuestos de hecho que las partes vertieron en el desarrollo de este procedimiento y en la audiencia oral y pública constitucional, habiéndosele dado derecho defensa a cada una de las contendientes y dado vigencia a la garantía de tutela efectiva, de ser oídas por este representante jurisdiccional del Estado, pero sin que se hayan conseguido motivos racionales para la protección solicitada, muy por el contrario entendiendo que existen medios ordinarios para superar las diferencias de intereses de las concursantes en esta acción de amparo queda hacer el proferimiento definitivo y sobrevenido de la inadmisibilidad de la presente acción y así se hará en el dispositivo de este fallo.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Observa esta Juzgadora, que ni la parte accionante en amparo ni sus apoderados judiciales presentaron escrito fundamentando el o los motivos de su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2010.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

    En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana F.K.D.A., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A., contra la ciudadana I.C.U.F., motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, este juzgado constitucional observa:

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

    Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

    El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

    La doctrina nacional ha señalado que la acción de a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:

    No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

    (Negrillas de la Sentencia)

    Igualmente, se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

    Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

    Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omisis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

    La fundamentación de dicha causal de Inadmisibilidad se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

    ... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

    De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

    Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

    Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

    En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

    Recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejo sentado lo siguiente:

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Asimismo, al no evidenciarse rotundamente de las probanzas aportadas por el ciudadano J.U., las violaciones aducidas, no puede pretenderse a través de un procedimiento de a.c., una investigación exhaustiva que lleve a esta Sala a demostrar lo que la parte no pudo comprobar respecto de la titularidad y la propiedad.

    De allí que estima esta Sala que la acción de a.c. bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido a.c.a. por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”, en la cual se precisó que:

    (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…omisis…

    Tal criterio fue ratificado posteriormente por esta Sala en decisión N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, indicando que “(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”

    En base a lo anterior, deja por sentado esta Juzgadora que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

    Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, se observa que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49, 87, 89, 112, 113, 115 y 138 del Texto Constitucional, bajo el argumento planteado por la accionante, referido a que desde el día 01 de julio de 2010 la ciudadana I.C.U.F. tomó de hecho la administración y las instalaciones de la Sociedad Mercantil Farmacia Sara, C.A., entrando en forma violenta y desincorporando tanto al personal operativo como supervisorio, impidiendo al acceso a los socios accionistas tanto a las instalaciones así como a la administración, inventario y demás activos e instalaciones de la sociedad; que en virtud del impedimento al acceso a las instalaciones y el manejo administrativo de la sociedad y a su correspondiente fondo de comercio la ciudadana I.U.F. ha dispuesto en forma unilateral, indiscriminada y arbitraria de todo y cada uno de los activos, inventarios y equipos propiedad de la misma, todo lo cual ha hecho para su provecho personal y no de los socios.

    Todo lo cual evidencia que se está en presencia de un conflicto surgido entre los accionistas de la Sociedad Mercantil Farmacia Sara, C.A., derivado a decir la Presidenta de la referida sociedad, ciudadana F.K.D.A., de la conducta violenta, arbitraria e indiscriminada de la ciudadana I.C.U.F., conducta que puede ser atacada a través de los remedios procesales vigentes en el ordenamiento jurídico, tal como lo señaló el a-quo, específicamente mediante la acción dispuesta en el artículo 251 del Código de Comercio venezolano vigente, así como mediante la interposición de las acciones laborales tendentes a garantizar la protección de los trabajadores, que a decir de la presunta agraviada han sido desincorporados de sus puestos de trabajo.

    En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del presente fallo declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Á.J.A.C.G., actuando con en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010, confirmando en consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana F.K.D.A., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A., contra la ciudadana I.C.U.F., todas plenamente identificadas en actas, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  4. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.C.G., identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2009, anotada bajo el número 36, Tomo 84-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010.

  5. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana F.K.D.A., identificada en actas, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA SARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2009, anotada bajo el número 36, Tomo 84-A, contra la ciudadana I.C.U.F., plenamente identificada en actas.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

    Dada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.E. FARÍA QUIJANO

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