Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Siendo oportunidad procesal para que este Tribunal efectúe su pronunciamiento en torno al dispositivo del fallo a que se contrae la resolución de la presente causa, esta Jurisdicente cree necesario resolver en primer término, por tratarse de un presupuesto procesal de la sentencia de mérito, lo planteado por el apoderado de la parte presuntamente agraviante sobre la cuestión de INCOMPETENCIA y a tales efectos se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Visto el escrito de informes presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2.008) por el ciudadano D.Z.C., venezolano, mayor de edad, Abogado, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 85.218, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de la Gran Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo, parte presuntamente agraviante, donde, entre otros argumentos, plantea la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la acción de a.c. que interpusiera en contra de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito de informes presentado por la parte presuntamente agraviante se desprende, en primer lugar, su voluntad de cuestionar la COMPETENCIA por el TERRITORIO para conocer de la presente causa, afirmando, en sus propias palabras, lo siguiente:

"En efecto, desde el único lugar donde se hubiesen podido suspender, cortar o de alguna forma interrumpir el uso del Sistema Informático SAP a la Parte Accionante es desde la sede principal de Locatel, donde se encuentra y administra el Sistema Informático SAP. La sede de Locatel está ubicada, tal y como lo menciona la Parte Accionante en su escrito de Recurso de Acción de Amparo, en la Calle Vargas, Edificio Locatel, Piso 1, Boleita Norte, Caracas, Distrito Capital.

(Sic) Los mismo sucede con la supuesta retención de mercancía, la cual de haber ocurrido, lo cual es falso, hubiese ocurrido en la ciudad de Caracas, lugar donde se encuentran los almacenes de nuestra representada, tal y como lo señaló expresamente la Parte Accionante.

En resumen y conclusión, los supuestos hechos que alega la Parte Accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, de haber ocurrido, hubiesen ocurrido en la ciudad de Caracas, pero nunca en Cumaná, todo lo cual demuestra y comprueba la falta de competencia manifiesta y contundente del Tribunal de su digno cargo para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo, incluyendo para conocer y decidir de la Medida Cautelar, según lo establecido en el susodicho Artículo 7 de la Ley de Amparo. Así pedimos se declare."

Dicho lo anterior, aprecia este Tribunal que el argumento sobre el cual se funda la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA efectuada por la parte presuntamente agraviante está constituido sobre la base de que, presuntamente, los hechos denunciados por la parte agraviada como violatorios de sus derechos constitucionales, corresponderían ser conocidos por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en tanto que, presuntamente, los hechos que motivaron las lesiones constitucionales denunciadas nunca pudieron haber tenido lugar en la ciudad de Cumaná, sino en la Ciudad de Caracas.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la COMPETENCIA el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

"Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tengan competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley."

Es por ello que según sentencia Nº 972, de fecha 9 de agosto de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en su continua labor pedagógica se ha permitido entender la cuestión de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia a quienes les corresponde el conocimiento de las acciones de a.c., declarando en dicho sentencia lo siguiente:

"Ahora bien, apunta esta Sala, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo, los tribunales competentes para conocer de ella son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Este Tribunal de Primera Instancia podrá entonces ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o un Tribunal de Primera Instancia de una jurisdicción especial, si hubiere sido creado en la respectiva Circunscripción Judicial, pero siempre habrá de ser un Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, en atención a lo cual, considera esta Sala que, en defecto de la creación de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia afín con la situación jurídica, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con las excepciones derivadas de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos." (Negritas y subrayado de la ciudadana Juez).

Establecido lo anterior, considera quien suscribe, hacer las siguientes precisiones, para determinar, en concordancia con los aspectos desarrollados en dicha sentencia, si en realidad son competentes para el conocimiento de presente acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, para lo cual observa:

La norma arriba transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado. También establece de forma general un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la Jurisdicción. Es por ello que, la norma en comentarios consagra también la denominada competencia por razón del territorio, y en tal sentido, en esos casos, la presunta infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde presuntamente se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del presunto acto lesivo, conforme a lo cual, tal como lo señala la norma en comentarios, lo natural sería entonces acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, salvo las excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el escrito libelar en el cual se ejerció la acción de a.c., el apoderado judicial de la empresa accionante alegó la violación del contenido de los artículos 112, 20,113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan los derechos relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, señalando lo siguiente:

"En el caso concreto, ciudadana Juez, es elemental que, contractualmente hablando, la empresa FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA es la propietaria de un sistema que obedece a la unión de un grupo dentro del cual opera un automercado de equipos y productos médicos, una farmacia, una óptica y un laboratorio clínico, en ese sentido, tal como se ha tenido la oportunidad de destacar a lo largo de este memorial, para que mí representada tenga el derecho a continuar con la relación contractual que por franquicia mantiene con la empresa SUCRETEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA es necesario el que en todo momento cumpla con la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y más importante, vender al público la mercancía suministrada por los suplidores designados por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima, en tanto y en cuanto que, también es de su obligación satisfacer las necesidades del público a través de la colocación de esos mismos pedidos, razón por lo cual, sí la empresa FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, O cualquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes, contribuyeron a impedir, como efectivamente así lo hicieron, el ejercicio del derecho de mí representada de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones según el contrato, tal como había sido en un principio antes de que existiera la privación por parte de FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA que conllevara una lesión a la garantía a favor de mí representada de dedicarse a la actividad comercial lucrativa de su preferencia para obtener el provecho económico que razonablemente tiene derecho a obtener. Justamente ello es el motivo por el cual he decidido, en nombre de quien apodero, instar la Jurisdicción contra FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA."

De lo anterior se constata que, la representación judicial de la presunta agraviada aduce como fundamento de la solicitud de a.c. la violación a su representada de las garantías constitucionales a la libre actividad económica, el libre ejercicio de su personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, considera este Órgano Jurisdiccional que los hechos expuestos por la aquí accionante en su escrito de demanda de amparo se encuentran enmarcados dentro de la actividad económica que afirma llevar a cabo la parte actora, así las cosas, como los hechos narrados por la accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden concreta dirigida a impedir la presunta vulneración de su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, al libre ejercicio de su personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, pues, de existir estas, existirían en el marco del desarrollo de la actividad económica desplegada por la quejosa en esta ciudad de Cumaná, de allí que, de ser cierto lo denunciado, la concreción de los efectos relativos a la actuación señalada como lesiva de derechos constitucionales a la libertad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, habrían ocurrido en la ciudad de Cumaná, lugar donde, según lo afirmado por la parte presuntamente agraviada, efectúa el desarrollo de su actividad comercial, razón por la cual, resulta forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estima quien suscribe señalar, que cuando este Juzgado recibió la solicitud de a.c. proveniente del Tribunal distribuidor, este Juzgado acordó mediante auto de fecha 08 de julio del corriente año, la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial, el decreto de una medida cautelar innominada y procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente A.C.. Pues bien, siendo que este Tribunal accedió a la continuación del procedimiento en la forma antes indicada, es obvio que aceptó la competencia para conocer de la presente causa, de lo que se infiere que en estricta interpretación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, si este Tribunal no planteó el conflicto negativo de competencia cuando recibió las presentes actuaciones y por auto de fecha 08 de julio de este mismo año cuando admite la presente, resulta inaceptable que con posterioridad a ello, las partes le discutan una competencia que de manera tácita asumió, lo cual daría lugar a trámites innecesarios que retardarían la tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las Consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, resulta COMPETENTE por el territorio para conocer de la solicitud de a.c. incoada por la empresa Farmacia Sucretel, S.A. contra la empresa Locatel Franquicia, S.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo asumido conforme antes se señalara la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de a.c., este Tribunal le corresponde ahora dictar los términos del dispositivo del fallo, para lo cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, representada por los ciudadanos: K.d.V.T.C., O.C.d.T., O.J.T.S. y O.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.-8.640.571, V.-2.922.994, V.-2.656.032 y V.-10.465.700, respectivamente, contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., representada por los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.- 6.143.118 y 6.973.291 y con domicilio en la ciudad de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., lo siguiente:

PRIMERO

Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

SEGUNDO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. en la que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre FARMACIA SUCRETEL, C.A. y aquellos distribuidores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A..

TERCERO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la venta y el envío de sus productos a FARMACIA SUCRETEL, C.A.

CUARTO

Sufragar cualquier costo ocasionado como consecuencia de la retención en los depósitos de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. de cualquier producto que haya alcanzado la fecha de su vencimiento durante el trámite procesal del presente amparo.

QUINTO

Cesar cualquier tipo de actuación material, tramite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a FARMACIA SUCRETEL, C.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades de la República y los particulares a quienes va dirigido so pena de incurrir en desacato a la autoridad lo cual es sancionado con pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas y costos del proceso a la parte agraviante LOCATEL FRANQUICIA, C.A. por haber resultado totalmente vencida.

Se hace saber que la publicación íntegra del presente fallo tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente contado a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).-. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMNY MUÑOZ

Nota: En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se ordenó publicar el presente dispositivo del fallo.

LA SECRETARIA. TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ

SENTENCIA: Dispositivo del Fallo.

MATERIA: A.C..

EXP N° 6863.08

YOdeC/cml

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