Decisión nº BP12-M-2007-000104 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000104

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Empresa FARMACIA VALENTINA, C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 38, Tomo 4-44.

ABOGADO APODERADO: Ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.970.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.342.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, ICO. C.A., inscrita por el ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 209.A SGDO.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 02 de julio del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento intimatorio, incoada por la empresa FARMACIA VALENTINA, C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 38, Tomo 4-44., a través de su apoderado judicial, ciudadano J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 423.342, en contra de la empresa INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, ICO. C.A., inscrita por el ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 209.A SGDO, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le libró en esa misma fecha el Despacho y la Comisión respectiva.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2007, el abogado en ejercicio J.L.M., solicito el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho.

Por auto de fecha 10 de marzo del 2008, la Juez temporal de este Tribunal abg, KARELLIS ROJAS TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 12 de mayo de 2.008, este Tribunal acordó librar nueva comisión al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada.

Cursa al folio 40 del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó a los autos oficio signado con el Nº 213-008, por cuanto la parte interesada no suministró las expensas necesarias a fin de remitir el referido oficio al Juzgado comisionado.

Previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2.009, acordó desglosar nuevamente la comisión y remitirla al Juzgado al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2.009, se acordó agregar al expediente la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2010, el abogado en ejercicio J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada fuere practicada a través de carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de junio de 2.010.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2.011, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 3191-2011 de fecha 17 de enero de ese mismo año.

El 23 de marzo del 2.011, diligenció en el expediente el apoderado actor solicitando que se librara nuevo cartel de citación y se comisionare al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para su fijación en el domicilio de la empresa demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de abril de 2.011.

En fecha 01 de marzo de 2.012, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de enero del 2014, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que la demanda bajo estudio fue admitida el 02 de julio del 2.007, ordenándose la citación personal de la parte demandada, la cual si bien fue gestionada inicialmente por el accionante nunca llegó a materializarse por las razones indicadas en la parte narrativa de esta decisión; y que desde el 04 de abril de 2.011, es decir desde hace más de un año, el accionante no ha impulsado la prosecución de la misma.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 23 de marzo del 2.011, fecha en que el accionante realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad, más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento intimatorio, incoada por la FARMACIA VALENTINA, C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 38, Tomo 4-44, a través de su apoderado judicial, ciudadano J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.342 en contra de la empresa INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, ICO. C.A,, inscrita por el ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 209.A SGDO. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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