Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, C.A., constituida originalmente bajo la denominación social FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 1985, bajo el No. 15, tomo 12-A Pro, transformada posteriormente en compañía anónima según asiento de registro llevado por el Registro Mercantil en fecha 06 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº. 45, Tomo 59-A SGDO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA, abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.916 y 76.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.556.107.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 2007-13479.

Corresponde conocer a este tribunal que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, C.A. en su carácter de arrendador contra la ciudadana R.A.B.B.. La presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2006, ante el juzgado de distribución de causas y su reforma presentada el 19 de enero de 2007, siendo admitida en fecha 21 de febrero de 2007.

ANTECEDENTES

Alega los profesionales del derecho R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, C.A., en su escrito de reforma del libelo de demanda que: “Nuestra representada suscribió en fecha 22-12-2003 contrato privado de Arrendamiento con la ciudadana R.A.B.B.…Omissis… sobre un inmueble constituido por un Anexo de la Quinta Camoruco, Identificado con el Nº 1, que forma parte de la Quinta Camoruco, situada en la Avenida A-1 del Pinar, al lado de la Iglesia Coromoto del Paraíso, en la ciudad de Caracas, conformado de las siguientes instalaciones Piso uno (1), tres (3) habitaciones, un cuarto pequeño, sala, cocina, lavandero y un baño; piso 2, dos (2) habitaciones, un baño, espacio de estar, patio externo, donde se encuentre el tanque de reserva de agua y la bomba hidroneumática. El canon de arrendamiento se convino en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 800.000,00) y se estableció como lapso de duración un año fijo improrrogable…Omissis… Transcurrido el lapso de cuatro (4) meses desde la fecha de suscripción del contrato anterior, las partes de mutuo acuerdo celebraron en fecha 01 de abril de 2004 por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 53, tomo 16, contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, en dicho contrato se establecieron entre otras cosas las siguientes Como punto previo se le denomino a nuestra representada “EL PROPIETARIO”, y a la ARRENDATARIA se le denomino LA OCUPANTE, siendo a nuestro criterio una “ARRENDATARIA”, pues el contrato suscrito no es mas que un contrato de arrendamiento, así lo consideramos…”.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora hacen referencia a diversas cláusulas establecidas en el contrato, y arguyen que: “…una vez vencido el contrato anterior, es decir, en fecha 22-12-2004, ciudadano juez, las partes de manera tácita prorrogaron el mencionado contrato, ya que sin suscribir uno nuevo, nuestra representada le envió comunicación escrita en fecha 11-04-2005, …omissis… en donde se le notifica del nuevo monto del canon de arrendamiento, fijándoselo en la cantidad de Novecientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 960.000,00) siendo aceptado por ella; conservando el contrato anterior toda su vigencia, por lo que la relación arrendataria pasó a ser de un contrato determinado a un contrato indeterminado… Omissis… operada la tacita reconducción del contrato, y visto que la relación existente, no es mas que una relación arrendataria, nuestro representado se ha dirigido en varias oportunidades a solicitarle que cumpla puntualmente con el pago del canon de arrendamiento y el pago de los servicios públicos, siendo nugatorias estas diligencias, al punto que desde el mes de enero del presente año no cancela el pago y menos los servicios públicos; surgidos estos inconvenientes nuestra representada se dirigió los primeros días del mes de agosto del presente año al domicilio de la Arrendataria para exigirle el cumplimiento puntual de las obligaciones contraidas, obteniendo como respuesta que ella no cancelaría en el domicilio de la Arrendadora o Propietaria, que ella lo haría ante un Tribunal, es así como pudimos constatar que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2006 fue cancelado mediante depósito judicial efectuado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en atraso en la cancelación del pago del canon de arrendamiento de Tres (3) mensualidades consecutivas, estas son Agosto, Septiembre y Octubre del presente año…”.

Finalmente, señalan que como consecuencia, del incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas, incumpliendo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito, se procede a demandar a la ciudadana R.A.B.B., por desalojo de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En su petitorio la parte demandante pretende primero el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la demandada por haber dejado de pagar haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006; segundo que la demandada sea condenada en el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00) por concepto de Cláusula penal y de daños y de perjuicios, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2004; tercero que se ordene judicialmente a favor de de la parte actora la retención de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) que recibió para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2004, de conformidad con la cláusula sexta; cuarto que se ordene la entrega material o desalojo del bien inmueble dado e arrendamiento, quinto el pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales, y solicitaron una medida cautelar de secuestro.

En fecha 07 de marzo de 2007 se libró boleta de citación a la parte demandada. Quedando el 2 de mayo de 2007 citada la ciudadana R.A.B.B., mediante auto dictado por este juzgado en el cual se deja constancia de haber recibido comisión de la medida de secuestro, signada bajo el Nº 175-07 de fecha 17 de abril de 2007, emanada del Juzgado quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de mayo de 2007 la parte actora presentó, promovió y evacuó pruebas.

En fecha 15 de junio de 2007, la parte demandada compareció para promover pruebas, fuera de lapso por cuanto ya había transcurrido el tiempo lapso de diez (10) días establecido en la ley adjetiva para dicho acto procesal, por lo que se le consideró confesa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que en fecha 2 de mayo de 2007, la ciudadana R.A.B.B., en su carácter de demandada, quedó citada el día que se dio por recibida la comisión de la medida de secuestro, signada bajo el Nº 175-07 de fecha 17 de abril de 2007, emanada del Juzgado quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 6 del cuaderno de medidas, por lo que el término para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a la referida fecha venciéndose el 4 de mayo de 2007. Como quiera que el lapso de 10 días para la promoción de pruebas, según los días de despacho llevados en el libro diario de este juzgado venció el 22 de mayo de 2007, se considera que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2007, es extemporáneo. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, por lo que considera pertinente este juzgado apreciar lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y promovió pruebas fuera de lapsos, lo que es lo mismo a no haber dado contestación, ni promover pruebas alguna que la favorecieran, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.

En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.

De igual forma establece el artículo 887 euisdem, que:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia será dictada en el segundo día al vencimiento del lapso probatorio".

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de la República lo siguiente:

(Omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principia estas actuaciones, persigue obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el desalojo del inmueble objeto de la controversia, por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por mas de dos meses consecutivos, a saber, los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, así como al pago de las cantidades adeudadas y hacer entrega del inmueble, por lo que se le condena por los hechos que se le atribuyen, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. De esta manera, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, no produjo pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum que se desprende de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la demandada, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, C.A., contra la ciudadana, R.A.B.B. ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, C.A., contra la ciudadana, R.A.B.B..

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno, el inmueble objeto de la controversia, plenamente identificado en autos; una vez quede firme la presente decisión, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el buen estado de conservación en que le fue entregado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.600, 00), por concepto de Cláusula Penal, por haberse configurado el incumplimiento de las cláusulas contractuales.

CUARTO

Se acuerda la retención de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) a favor de la parte demandante, que recibió al momento de la suscripción del contrato.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. 13479

HJAS/LGG/em

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