Sentencia nº 1374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil FARMACIA VERAMED, C.A., representada judicialmente por los abogados José Henríquez Partidas, César Freites y R.B.R., contra el acto administrativo constituido por la certificación N° 0031-2011, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 25 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Contra la sentencia del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2012.

Del expediente remitido a esta Sala de Casación Social se dio cuenta en Sala el 20 de noviembre de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Farmacia Veramed, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 0031-2011, dictada en fecha 12 de abril de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, cuyo contenido certifica la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral a favor de la ciudadana R.A.A., en razón de padecer de “traumatismo craneoencefálico, síndrome de latigazo, cefalea postraumática con secuela de afectación del sistema nervioso central”.

Sostiene que el acto administrativo impugnado, se realizó basándose en una investigación hecha por el inspector Arbed Ramírez, “de forma incompleta y efectuada en forma totalmente prejuiciada y con una gran ligereza y basándose de (sic) la declaración hecha por la trabajadora”.

En este mismo sentido, afirma que el “supuesto accidente” ocurrió el 11 de abril de 2010, mientras se encontraba laborando y le fue solicitado el servicio de administración de medicamento por un cliente, y que al momento de voltearse para realizar una consulta al regente, fue golpeada con un objeto contuso en la cabeza perdiendo el conocimiento unos minutos. Que no obstante, no se evidenció del estudio realizado TAC, lesiones del traumatismo, la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó “traumatismo craneoencefálico, síndrome de latigazo, cefalea postraumática con secuela de afectación del sistema nervioso central”.

Arguye que en el presente procedimiento no existen elementos claros y determinantes que permitan deducir que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo, y que la patología supuestamente padecida por la actora, haya sido producto de un supuesto accidente de trabajo en la empresa, ya que la patología certificada pudo ser preexistente a la relación de trabajo y no se generó de un accidente laboral.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada, decidió:

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público. Razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de la documental consignada en la audiencia oral por ante esta Superioridad, la cual riela inserta al folio 76 del expediente, de la misma se desprende que en fecha 25/08/2011, el ciudadano M.F. en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad residual, determinó y certificó que la ciudadana R.A., sufre de Traumatismo Craneoencefálico con secuelas, síndrome epiléptico post traumático, con perdida (sic) de su capacidad de trabajo de un sesenta y siete (67) por ciento, información que en concordancia con lo establecido por la Dra. G.R.R. en la certificación de enfermedad de origen laboral designada, en su carácter de funcionaria perteneciente a INPSASEL con el N° 0031-2011 de fecha 12/04/2011, obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

(Omissis)

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0031-2011, emanada de INPSASEL, por el contrario el reclamo del recurrente está fijado en supuestos de hechos que no son comprobables por éste, razón por la cual lo emitido por un funcionario perteneciente a la Administración Pública (sic), da plena fe y legitimidad, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte impugnante, arguyó en su escrito de fundamentación del recurso, que el razonamiento por el cual el juez de la recurrida declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta resulta errado, toda vez que el mismo concluye que la providencia impugnada se encuentra apegada a derecho sólo por no haber desvirtuado la parte recurrente los señalamientos que se desprenden de su contenido, sin considerar que los argumentos en los que el recurrente sustentó su acción se refieren a la deficiencia que se desprende del acto administrativo por no haberse “fundamentado en ningún hecho que determinara la existencia de un accidente de trabajo”.

Alega que la única conclusión a que llega la acto administrativo impugnado emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es que lo sufrido por la trabajadora fue un accidente de trabajo, sin considerar que la ciudadana R.A., asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), en fecha 20 de septiembre de 2010, no obstante haber sucedido el supuesto accidente en fecha 11 de abril de 2010, es decir, cinco (5) meses después, por lo que las condiciones que existieron para la fecha en que ocurre no son las mismas que se describen en la certificación recurrida, debido a la falta de inmediatez entre el accidente y la investigación de origen del mismo; además de que del contenido de la certificación se desprende que “sólo se menciona dos (2) cosas, que son:” la condición física de la trabajadora y las condiciones del medio ambiente, sin mencionar la relación de causalidad, el cual resulta un elemento determinante en casos como el presente.

Señala que de la revisión física de una persona y del supuesto análisis del sitio de trabajo, no es posible inferir, como lo hace la certificación recurrida, la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, más aun cuando en el supuesto accidente intervienen elementos ajenos a la relación de trabajo, como lo es el supuesto ataque de un tercero con un objeto contundente, lo cual no fue verificado, por lo que la certificación se basa sólo en la declaración de la reclamante.

Finalmente delata que la sentencia impugnada resulta totalmente contraria a derecho al haberle atribuido a la parte recurrente la carga probatoria de desvirtuar los señalamientos realizados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el contenido de la certificación, lo que implica que el recurrente debía demostrar un hecho negativo, cuando lo correcto ha debido ser que el INSASEL fundamentara fehacientemente lo certificado como accidente de trabajo, toda vez que dicho organismo, con su experiencia técnica, ha debido buscar todos los elementos de convicción para poder llegar a la conclusión que determinó la certificación, y no al contrario como lo estableció la recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a todo pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación planteado por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la empresa recurrente, debe esta Sala establecer lo siguiente:

Del examen de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que en fecha 4 de julio de 2012, la representación judicial de la parte accionante interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que con fundamento en el incumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la admisión de la prueba de experticia promovida por el recurrente.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, el juzgado de la causa, “por aplicación analógica del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la apelación ejercida y remite las actuaciones para su conocimiento a esta Sala de Casación Social, la cual, efectuado el trámite correspondiente, dicta sentencia N° 467 del 20 de junio de 2013, en cuyo dispositivo establece:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Farmacia Veramed, C.A., contra la decisión del 2 de julio de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la prenombrada empresa; en consecuencia, SEGUNDO: REVOCA el auto apelado, únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba antes señalada; y TERCERO: ORDENA al referido Juzgado Superior admitir la prueba de experticia promovida por la empresa recurrente.

Determinado lo anterior, evidencia esta Sala que al haberse revocado en la decisión supra el auto apelado y ordenado al juzgado de la causa la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, ello genera como consecuencia de la reposición decretada, que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2012, quede sin efecto, toda vez que al haberse ordenado la admisión de la experticia solicitada, las conclusiones que resulten de la evacuación de la misma deben incorporarse en el análisis que sobre el fondo del asunto realice el tribunal de la causa, quien deberá emitir una nueva sentencia en la que se incorpore las conclusiones que se deriven del medio probatorio promovido por la empresa recurrente.

Así las cosas, al haber quedado sin efecto la sentencia definitiva cuya impugnación pretende la parte accionante a través del recurso interpuesto, tal situación deviene en la pérdida del interés procesal del recurrente para sustentar la apelación incoada, debido a que la reposición ordenada dejó sin efecto el fallo impugnado, toda vez que al tener que emitir el sentenciador de la recurrida un nuevo pronunciamiento de fondo, decae en el apelante la necesidad de sostener el recurso interpuesto, en virtud que con la anulación de sentencia recurrida cesan los perjuicios que el referido fallo le hubiese podido causar y en los cuales se sustentaba la pretensión de anulación del mismo.

Ahora bien, respecto a la noción del interés procesal la Sala Constitucional de este m.T. ha señalado, entre otras, en sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002 (caso: MT1 (Arv) C.J.M.), que “el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”, la cual ha sido acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1721 del 9 de noviembre de 2009 (caso: J.Á.B.M. contra Oracle de Venezuela, C.A.), en la que señala:

(…) tal como lo señala el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial (...)”.

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la acción no existe -ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción-.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala determina que en el caso sub examine se cumplieron con todas y cada una de las etapas procesales; que el presente expediente se encuentra procesalmente terminado; que el procedimiento alcanzó el fin al cual estaba destinado y que las partes ejercieron oportuna y suficientemente su derecho a la defensa. Así se decide.

Razón por la cual, al constatarse que en el caso sub examine se configura la pérdida del interés procesal de la parte recurrente para sostener la apelación interpuesta, ello hace innecesario la movilización de este m.T. respecto al análisis y pronunciamiento de los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación, toda vez que lo procedente es ordenar la remisión del expediente al juzgado de la causa a los fines de que continúe con el trámite del proceso en la etapa establecida por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 467 del 20 de junio de 2013, en cuyo dispositivo se ordenó admitir la prueba de experticia promovida por la empresa recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con el trámite del proceso en la etapa de admitir la prueba de experticia promovida por la empresa recurrente, tal como fue ordenado por esta Sala en la sentencia N° 467 del 20 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2012-001557

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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