Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2015

204° y 155°

EXPEDIENTE: AC21-X-2015-000001

PRINCIPAL: AP21-N-2011-000231

PARTE ACTORA: FARMACIA VERAMED, C.A.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA NACINAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL

MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por el abogado A.S.H., en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conoce esta alzada, previa Distribución, de las presentes actuaciones en ocasión a Inhibición planteada por el abogado A.S.H., en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada de conformidad, la cual debe ser tramita en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la naturaleza del asunto en el cual se planteó la incidencia objeto de la presente decisión; en este sentido y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la misma, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

    Tal como se evidencia del acta de fecha 08 de enero de 2015, inserta al folio cinco (05) del presente asunto, suscrita por el Juez del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.S.H., en la cual procede a plantear la inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo lo siguiente:

    En horas de despacho del día de hoy, jueves ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, A.S.H., abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: De la revisión efectuada del expediente relativo al juicio que por nulidad del Acto Administrativo contenido en el Informe de Investigación de Accidente, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fecha 12 de abril de 2011, que sigue: FARMACIA VERAMED, C.A. empresa mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2002, bajo el N° 3, tomo 676-A-Qto.; se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión del 01 de octubre de 2014, estima que el fallo pronunciado por este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2012, queda sin efecto por haberse ordenado la admisión de la experticia promovida por la empresa recurrente, en decisión de la misma Sala de fecha 20 de junio de 2013, que había sido inadmitida por este Juzgado; y como quiera que las decisiones de este Tribunal, tanto en lo que atañe a la inadmisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en nulidad, como en la sentencia de fondo dictada en fecha 25 de julio de 2012, contienen el criterio del mismo respecto al planteamiento del libelo de la demanda, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, puesto que se indamitió la prueba de experticia promovida y se declaró sin lugar el recurso de nulidad, respectivamente. Así mismo, señalo que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, y antes de considerar lo atinente al motivo de la inhibición, debe señalarse que la inhibición constituye una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello es su deber manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

    Sobre la inhibición, ha señalado A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela Volumen I), que la misma es un acto voluntario del juez de separarse del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

    Respecto a las causales de Inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, considera este Juzgado oportuno señalar lo que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 donde dispuso:

    “…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “

    … (omissis)…

    ”…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

    De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

    …La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el Juez Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial laboral se inhibió de seguir conociendo del asunto AP21-N-2011-000231, puesto que según decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2014, se dejó sin efecto la sentencia de fecha 25 de julio de 2012 y que fuera proferida por el Juez cuya inhibición es objeto del presente procedimiento, por haberse ordenado la admisión de la experticia promovida por la parte recurrente en decisión de la misma Sala de fecha 20 de junio de 2013, la cual había sido inadmitida por el Juzgado Superior; considerando el Juez que las decisiones proferidas tanto en lo que atañe a la inadmisión de la prueba de experticia promovida por la recurrente en nulidad como la sentencia de fondo de fecha 25 de julio de 2013, contienen el criterio del mismo respecto al planteamiento de la demanda, procediendo a inhibirse por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio en atención a lo dispuesto en el 42.5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual dispone:

    Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

    …. Omisis. …

    5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Juez de la causa.

    … omisis. …

    Respecto de lo planteado se evidencia de sentencia número 467 de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Social (cursante a los folios 27 al 37), en la cual se resolvió sobre la admisibilidad de prueba de experticia solicitada por parte de la recurrente en el asunto AP21-N-2011-000231, lo siguiente:

    En el caso sub iudice, la accionante promovió prueba de experticia, en los siguientes términos:

    (…) Solicito a este Tribunal que sea designado un experto (profesional de la medicina neurólogo que esta representación señale en la oportunidad de la evacuación de las pruebas) o en su defecto ordene oficiar al Instituto de medicina forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), a los fines de que sea designado un experto en medicina forense para que informe a este Tribunal en relación a 1- que si un golpe que causa un Traumatismo Craneoencefálico, Síndrome de Latigazo, Cefalea Postraumática no sale evidenciado en una Tomografía Axial Computarizada (TAC) realizada minutos después de haber ocurrido tal traumatismo, y si tal traumatismo no deja lesiones a simple vista o que se observen en un estudio radiológico. 2- si una persona es golpeada con un objeto contuso hasta perder el conocimiento y dejar las secuelas que se señalan en la certificación, la lesión causada no solo debe ser interna, si tal lesión se debería apreciar externamente y a simple vista. 3- si la patología descrita en la certificación cursante en autos es una dolencia que puede ser pre-existente a la relación de trabajo y no deberse a un accidente de Trabajo, entre otros particulares que el experto crea conveniente traer al presente juicio.

    Ante el ofrecimiento de dicha probanza, el juez a quo negó su admisión –como se indicó supra– por no cumplir “los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, y la promovida en este caso, se refiere a hechos supuestos”.

    …. Omisis …

    Ahora bien, ¿acaso es cierto que la experticia promovida por la empresa accionante “se refiere a hechos supuestos”, como indicó el juez a quo? Al respecto, de la revisión de los términos en que fue ofrecida la prueba, transcritos supra, se observa que la parte promovente pretende una opinión médica por parte de un especialista, acerca de la apreciación del traumatismo en la tomografía axial computarizada, las lesiones que el mismo puede generar, así como la eventual preexistencia de la patología descrita en el acto administrativo impugnado, todo ello a fin de saber, como se afirma en el escrito de fundamentación de la apelación, “si realmente en la parte médica un accidente como el descrito por la trabajadora produce las consecuencias que indica la referida certificación (…)”.

    Así las cosas, visto que en la certificación recurrida, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar el accidente laboral que provocó a la trabajadora traumatismo craneoencefálico, síndrome de latigazo, cefalea postraumática con secuela de afectación del sistema nervioso central, ocasionándole discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, esta Sala considera que con dicha prueba, la empresa recurrente trata de demostrar sus alegatos, los cuales en todo caso serán valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos; por lo tanto, estima que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio ofrecido, por resultar legal, pertinente y conducente.

    Conteste con lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoca la decisión apelada en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte actora, toda vez que la misma resulta admisible. Así se decide.

    Se evidencia del asunto principal AP21-N-2011-000231, que el Juez de la Inhibición con anterioridad al fallo antes mencionado dictó sentencia de mérito en fecha 25 de julio de 2012, (cursante a los folios 17 al 26 del expediente), en la cual resolvió el mérito de la controversia declarando:

    Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0031-2011, emanada de INPSASEL, por el contrario el reclamo del recurrente está fijado en supuestos de hechos que no son comprobables por éste, razón por la cual lo emitido por un funcionario perteneciente a la Administración Publica, da plena fe y legitimidad, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por J.F.H.P., abogado, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 114.039, en su carácter de apoderado judicial de FARMACIA VERAMED, C.A. contra Certificación N° 0031-11, de fecha 12/04/2011 emanado de la Doctora G.R.R. en su carácter de Médico Especialista I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Subrayados de este Tribunal del Alzada)

    Tal como se evidencia de la sentencia in comento, el Juez de la Inhibición concluyó en la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, bajo el argumento de no evidenciarse prueba alguna destinada a desvirtuar el contenido del acto administrativo cuestionado.

    De igual manera se evidencia que la recurrente en ocasión a recurso interpuesto contra el mencionado fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió mediante sentencia número 1374 de fecha 01 de octubre de 2014, (cursante a los folios 37 al 44 del expediente) a través de la cual dispuso lo siguiente:

    Determinado lo anterior, evidencia esta Sala que al haberse revocado en la decisión supra el auto apelado y ordenado al juzgado de la causa la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, ello genera como consecuencia de la reposición decretada, que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2012, quede sin efecto, toda vez que al haberse ordenado la admisión de la experticia solicitada, las conclusiones que resulten de la evacuación de la misma deben incorporarse en el análisis que sobre el fondo del asunto realice el tribunal de la causa, quien deberá emitir una nueva sentencia en la que se incorpore las conclusiones que se deriven del medio probatorio promovido por la empresa recurrente.

    Así las cosas, al haber quedado sin efecto la sentencia definitiva cuya impugnación pretende la parte accionante a través del recurso interpuesto, tal situación deviene en la pérdida del interés procesal del recurrente para sustentar la apelación incoada, debido a que la reposición ordenada dejó sin efecto el fallo impugnado, toda vez que al tener que emitir el sentenciador de la recurrida un nuevo pronunciamiento de fondo, decae en el apelante la necesidad de sostener el recurso interpuesto, en virtud que con la anulación de sentencia recurrida cesan los perjuicios que el referido fallo le hubiese podido causar y en los cuales se sustentaba la pretensión de anulación del mismo.

    Ahora bien, respecto a la noción del interés procesal la Sala Constitucional de este m.T. ha señalado, entre otras, en sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002 (caso: MT1 (Arv) C.J.M.), que “el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”, la cual ha sido acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1721 del 9 de noviembre de 2009 (caso: J.Á.B.M. contra Oracle de Venezuela, C.A.), en la que señala:

    …. Oasis …..

    Razón por la cual, al constatarse que en el caso sub examine se configura la pérdida del interés procesal de la parte recurrente para sostener la apelación interpuesta, ello hace innecesario la movilización de este m.T. respecto al análisis y pronunciamiento de los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación, toda vez que lo procedente es ordenar la remisión del expediente al juzgado de la causa a los fines de que continúe con el trámite del proceso en la etapa establecida por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 467 del 20 de junio de 2013, en cuyo dispositivo se ordenó admitir la prueba de experticia promovida por la empresa recurrente. Así se declara.

    Del fallo antes parcialmente trascrito se evidencia que la Sala de Casación Social Revocó la sentencia de fecha de mérito de fecha 25 de julio de 2012, a través del cual el juez de la Inhibición declaró la improcedencia del recurso de nulidad una vez analizado el material probatorio aportado a los autos, donde no tomó en consideración la experticia ordenada admitir luego por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la referida sentencia número 467 de fecha 20 de junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente al juzgado de la causa a los fines de que continúe con el trámite del proceso en la etapa establecida por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 467 del 20 de junio de 2013, en cuyo dispositivo se ordenó admitir la prueba de experticia promovida por la empresa recurrente.

    En este sentido se evidencia que el Juez de la inhibición ciertamente opinó sobre el fondo de lo controvertido, procediendo a manifestar en forma voluntaria su intención de Inhibirse del conocimiento y resolución de la misma, luego que la sentencia proferida fuera revocada y ordenada la continuación del procedimiento a los fines de emitir nuevo pronunciamiento con las pruebas ordenadas admitir, por lo que esta Alzada considera que existen razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado el Juez Superior Primero de abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, razón por la cual quien decide debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano A.S.H.. Así se declara.

    Se ordena oficiar al ciudadano A.S.H., sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma. Cúmplase.

  3. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano A.S.H., en su condición de de Juez del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA BARRETO

    LA SECRETARIA

    Expediente: AH22-X-2015-000001

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