Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTES DEMANDANTES: O.M.A., O.A.V., A.A.A., A.M.R., D.R.R., O.M.L., E.F.R., A.T., E.H.D.T., R.H., A.P., A.M.R.D.P., J.A. ROCHE, TAHIS COROMOTO DASKAL OJEDA, R.A.D., M.M.P.D.A., P.E.G.R. y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 5.972.907, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.5883.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525 y 2.173.557, respectivamente.

    I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.R.L., N.J.Q., R.R.R.A., J.R.G., R.E.R.L., M.G.D.G., I.A. y G.J.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 76.190, 75.920., 75.921, 75.439, 75.180, 55.108 y 53.803, respectivamente.

    I.C.) PARTE DEMANDADA: “ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A”, INVERSIONES MAYORLAS, C.A” y solidariamente a la empresa “HOTELERA SOL, C.A”, la primera debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 1992, bajo el N° 729, Tomo Primero, Adic 14, representada por el abogado A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.576 y de este domicilio, la segunda , debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1987, bajo el N° 12, Tomo 74, y la tercera,

    I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R., L.M.S.M., y J.M.C., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado Nros. 9.357, 71.856, y 3.297, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos antes identificados, contra las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A”, INVERSIONES MAYORLAS, C.A” y solidariamente a la empresa “HOTELERA SOL, C.A”, ya identificadas.

    Recibida por distribución en fecha 15 de Noviembre de 2001, se le da entrada y es admitida en fecha 29 de Noviembre de 2001, ordenando la citación de las empresas demandadas.

    En fecha 29 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita que se le designe correo especial, a los fines de tramitar la citación de las partes demandadas.

    Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, el Tribunal designa correo especial, a los fines de llevar a la ciudad de Caracas y consignar en el Tribunal comisionado, las compulsas y las comisiones libradas para hacer efectiva la citación personal de los demandados. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, recibe las comisiones libradas por este Juzgado.

    Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado R.A.R.L., ratifica la solicitud de las medidas preventivas solicitadas en el auto de admisión.

    En fecha 21 de Enero de 2002, comparece el abogado N.J.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, y la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas.

    Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MIRNA MAS Y R.S., y en esta misma fecha se cierra la primera pieza del expediente y se ordena abrir una segunda pieza, por encontrarse en un estado muy voluminoso.

    En fecha 21 de Marzo de 2002, el abogado R.A.R.L., consigna en doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, resultas de las citaciones personales realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quienes no se dieron por citadas personalmente, y en consecuencia, solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de las medidas preventivas requeridas en el escrito libelar, consignando al efecto, en doce (12) folios útiles

    En fecha 02 de Abril de 2002, el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre lo solicitado. En esta misma fecha en el cuaderno de medidas, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la medida solicitada exige que se constituya fianza principal y solidaria, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 562.500.000,oo), y al mismo tiempo se ordena cerrar la segunda (2°) pieza por cuanto se encuentra en estado voluminoso, y ordenando abrir una tercera pieza.

    En fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal ordena la citación por medio de carteles, de la parte demandada ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A, e INVERSIONES MARYOLAS, C.A, en las personas de sus representantes legales.

    En fecha 20 de Mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, recibe el cartel de citación debidamente librado por este Tribunal.

    En fecha 03 de Junio de 2002, el Tribunal ordena librar comisión, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel.

    Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que los carteles sean agregados a los autos.

    En fecha 13 de Junio de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos el cartel debidamente publicado.

    Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se agreguen a los autos las resultas de la citación hecha ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, agregando las mismas en fecha 21 de Noviembre de 2002.

    Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003, el abogado R.R.L., solicita que se sirva designar Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada.

    En fecha 08 de Abril de 2003, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la abogada Z.B., y se ordena notificarle.

    En fecha 21 de Abril de 2003, el co-apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples a los fines de su certificación, para que se realice la notificación de la Defensora Judicial.

    En fecha 22 de Abril de 2003, el Alguacil de este Juzgado, consigna en un folio útil boleta debidamente firmada por la abogada Z.B., como Defensora Judicial designada. En esta misma fecha comparece el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTELERA SOL”, quien se da por citado en la presente causa.

    En fecha 23 de Abril de 2003, comparece la abogada Z.B., quien acepta el cargo de Defensora Judicial, y el día 25 de abril de 2003, se expidieron copias certificadas, para ser entregadas a la Defensora Judicial.

    En fecha 21 de Mayo de 2003, comparecen los abogados R.A.R.L., Z.B. y F.R., quienes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo suspender el curso del presente procedimiento, por el lapso de un (01) mes contados a partir de esa fecha, siendo prorrogable por un (01) mes más, a los fines de lograr un acuerdo definitivo.

    En fecha 03 de Junio de 2003, el Tribunal suspende el curso de la presente causa a partir del 21 de Mayo de 2003.

    Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2003, comparece el abogado L.M.S.M., quien consigna original del poder otorgado por las sociedades mercantiles “ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A”, e INVERSIONES MARYOLAS, C.A.

    En fecha 26 de junio de 2003, comparecen los abogados R.R., L.M.S. y F.R., quienes acuerdan suspender el curso del presente procedimiento, por un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de suscribir las transacciones respectivas y por auto de fecha 04 de Julio de 2003, el Tribunal lo acuerda.

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2003, los abogados R.R., L.M.S. y F.R., solicitan una suspensión del presente procedimiento de treinta (30) días más, ya que hasta esa fecha no habían llegado a un acuerdo.

    En fecha 25 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la co-demandada, “HOTELERA SOL, C.A”, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda , consigna escrito contentivo de Cuestiones Previas, oponiendo las establecidas en los ordinales 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 26 de Agosto de 2003, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VEPLACA C.A, e INVERSIONES MARYOLAS,C.A”, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil.

    En fecha 01 de Marzo de 2004,comparece el abogado R.R., solicita que se dicte la decisión en la presente causa referente a las Cuestiones Previas promovidas, y consigna escrito contentivo de tres (03) folios útiles, de contestación a las Cuestiones Previas, rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    En fecha 24 de Marzo de 2004, comparece el co-apoderado de la parte actora, y pide el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.

    En fecha 24 de Marzo de 2004, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicita nuevamente que se dicte sentencia interlocutoria en la presente causa.

    En fecha 30 de Marzo, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. J.R.G..

    En fecha 31 de Marzo de 2004, el abogado R.R., ratifica todas y cada una de las diligencias en las cuales solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 01 de Junio de 200, la abogada I.A., pide el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.

    En fecha 04 de junio de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. V.V.G. y ordena notificar a las partes.

    En fecha 10 de Junio de 2004, el Alguacil de de este Juzgado consigna boletas debidamente firmada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien cita los artículos 26, 257,255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita copias certificadas, a los fines de sustanciar una denuncia interpuesta ante la Subcomisión de Justicia, de la Comisión Política Interior de la Asamblea Nacional de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 03 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consiga escrito de subsanación voluntaria del Libelo de demanda; e igualmente solicita copias certificadas, una vez sea admitida la reforma de la demanda, y se ordenen la compulsa de citación.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    El abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “HOTELERA SOL, C.A”, alegó en la oportunidad de contestación a la demanda, los defectos de forma del libelo de la demanda previstos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que se contrae el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, toda vez que al folio 49, Título Tercero del escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora no indicó el domicilio de sus mandantes “A.P. y ANA MARIA RODRIGUEZ de PARADA”, cuando señala que estos tienen el “mismo domicilio del prenombrado ciudadano”, y también, cuando en el escrito se expresa lo siguientes “DEL INCUMPLIMIENTO (SIC) REITERADO POR PARTE DE LAS EMPRESAS “ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A”, “INVERIONES MAYORLAS” C.A” Y “HOTELERA SOL, C.A” Y SUS MULTIPLES OPERACIONES FRAUDULENTAS, QUIENES HAN OBRADO DE MALA FE, EN LA NO EJECUCIÓN DE LOS CITADOS CONTRATOS DE USUFRUCTO DE USO CONDICIONADO, EN PERJUICIO DE LOS BENEFICIARIOS DEL COMPLEJO TURISTICO KOKOMAR C.R. (Hoy LTI-COSTA CARIBE BEACH HOTEL”), (Resaltado del Tribunal). En este sentido de la redacción del libelo no se desprende una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones, contenidos en el libelo de la demanda, considerándose a juicio de la co-demandada “HOTELERA SOL, C.A”, como absolutamente infundados y temerarios

    Por otra parte, el apoderado judicial de la co-demandada, aduce que el ciudadano J.B.P., no actúa como directivo, ni es accionista de ninguna de las empresas mencionadas, por lo que opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que cuando en el libelo se indica que el ciudadano “…A.A.A., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, “domiciliado en la ciudad de San J.d.P. Rico…”, se observa el incumplimiento de los establecido en el artículo 36 del Código Civil, para interponer una demanda por parte de una persona no domiciliada en Venezuela, en virtud de lo cual también opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem.

    Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2004, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandante negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, alegando que el ciudadano J.B.P., no figura como Directivo ni accionista de la empresa mencionada y que por consiguiente es un tercero, y su representada en ningún momento, lo ha señalado como Director o accionista de “HOTELERA SOL, C.A”, sino que este forma parte de una de las principales empresas obligadas a cumplir con los contratos de “Uso Condicionado”. Asimismo, argumentó que si existe relación de los hechos y el derecho en el libelo porque, al solicitarse el cumplimiento de los contratos de “Usufructo de Uso Condicionado”, sus representados se basaron en las normas sobre cumplimiento de contrato. Igualmente, para dar cumplimiento a los previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo fue señalado como domicilio de los ciudadanos A.P. y A.M.R.D.P., la siguiente dirección: urbanización Terrazas del Ávila, Edificio Á.C., piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Sucre del Estado Miranda. Finalmente, el Apoderado Judicial de la parte actora expresó que en virtud de que se omitió el artículo 36 del Código Civil, su representado A.A.A., acredita que tiene bienes suficientes para responderle a las empresas demandadas en el caso que se dicte una sentencia adversa, presentando el original de documento protocolizado de un inmueble propiedad del referido ciudadano.

    Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita en fecha 24 de marzo de 2004 el avocamiento, del nuevo Juez, Dr. J.R.G., ratificando nuevamente los mismos argumentos precedentemente expuestos, y subsiguientemente en fecha 01 de junio del mismo año, pide también el avocamiento de quien aquí decide.-

    El día 30 de mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de reforma del libelo de la demanda (folios 143 al 199 de la tercera pieza del expediente), en el cual voluntariamente subsana los defectos de forma del libelo que le fueron opuestos como Cuestión Previa y la omisión de fianza para responder de las resultas del juicio; no obstante la contradicción de dos (02) de dichos efectos que había efectuado mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2004.

    | Ahora bien, de todo lo expuesto, se advierte que el mencionado Apoderado Judicial de la parte demandante, había contradicho expresamente las Cuestiones Previas opuestas mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2004, y en cuanto a la Cuestión Previa establecida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal que su representado A.A.A., quien se encuentra domiciliado en la Ciudad de San J.d.P.R., tiene en el país bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, antes las empresas demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, y tal efecto consignó documento público que lo acredita como propietario de un apartamento distinguido 4ª-31, Edificio 4-A, etapa IV del Conjunto Residencial “Residencia Los Cántaros”, ubicado en la parcela de terreno, Nº B1-04, Avenidas San Pablo y San Andrés, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda (fs. 113 al 123 de la tercera pieza del expediente).

    Sin embargo, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2005, (fs. 143 al 198, de la tercera pieza del expediente), el referido Apoderado Judicial de los demandantes presenta una reforma del libelo primigenio y revisada como ha sido la misma, por el Tribunal, se concluye que con su presentación, ha subsanado voluntariamente las Cuestiones Previas que le fueron opuestas, establecidas en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 5° del mencionado artículo 346, eiusdem, relativas a la no identificación del domicilio de los ciudadanos A.P. y A.M.R.D.P., de los que adolecía el libelo primigenio de la demanda; y que su representado extranjero A.A.A., no requiere afianzar el pago de lo que se pidiere ser juzgado y sentenciado en la presente causa, por cuanto posee bienes en cantidad suficiente en el País, en razón de lo ya comentado precedentemente, lo cual también prevé el artículo 36 del Código Civil.

    Así las cosas, en el aludido escrito de reforma, el Tribunal advierte que, efectivamente, los domicilios de los ciudadanos A.P. Y A.M.R.D.P., (folio 146 de la tercera pieza) aquí indicados, ya habían sido señalados en el escrito de fecha 1 de marzo de 2004, y por ende, subsanado el defecto de forma alegado por el Apoderado Judicial de la co-demandada “HOTELERA SOL, C.A.”, en tal sentido. Igualmente, en lo que respecta a la falta de caución por parte del co-demandante A.A.A., también objetada por dicha empresa, el Apoderado Judicial de la parte actora, igualmente había subsanado su omisión en el referido escrito de fecha 1 de marzo de 2004, que ahora ratifica en su reforma libelar, por lo que el Tribunal considera que, con relación a las Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, eiusdem, la parte actora ha subsanado debidamente las Cuestiones Previas que le fueron propuestas en contra. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas respecto a los ordinales 2° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte que las mismas fueron contradichas con fundamento en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, por lo que el Tribunal considera que cuando el Apoderado Judicial de la parte actora si existe relación de los hechos y el derecho en el libelo porque, al solicitarse el cumplimiento de los contratos de “Usufructo de Uso Condicionado”, sus representados se basaron en las normas sobre cumplimiento de contrato, con todos los detalles que prolijamente expresa en la reforma del libelo de su demanda, está cumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    De otro lado, se observa que en lo relativo a la falta de caución o fianza, también contradicha por la parte actora en esta causa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora señala en el escrito de reforma del escrito libelar, al folio 193, que “el ciudadano A.A.A., tiene en Venezuela, específicamente en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, un inmueble constituido, por un apartamento, destinado para Vivienda, denominado “RESIDENCIAS LOS CANTAROS” de la “URBANIZACIÓN NIEVA CASARAPA”, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Al efecto, el artículo 36 del Código Civil, establece lo siguiente: “ El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país, bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales” (Resaltado del Tribunal)”.

    En este orden de ideas, cabe resaltar que si bien, la regla general, en cuanto a la admisión de toda demanda es que “Nadie debe afianzar para demandar”, pero la Ley dispone de ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar su mandato, para asegurar que en caso que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las costas procesales, como cuando se interpone una demanda por una persona no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, se exceptúan de esta carga procesal, los demandados no domiciliados en la República que tengan bienes en el país, como sucede en el caso de autos, en el que el ciudadano A.A.A., tienes bienes suficientes para responder en el supuesto de alguna condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva transcrita. En consecuencia, el Tribunal considera ajustado a derecho, el argumento que en tal sentido explanó, tanto en su escrito del 1° de marzo de 2004, como en el escrito de reforma, el Apoderado Judicial de la parte actora, para desvirtuar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar, las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

Sin Lugar, las Cuestiones Previas establecidas en el ordinal del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido subsanado voluntariamente en los escritos de fechas 01 de Marzo de 2004 y 03 de junio de 2005.

TERCERO

Se ordena admitir la reforma de la demanda contenida en el escrito de fecha 03 de junio de 2005, cursante a los folios que van del 143 al 198 de la tercera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido 343 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-LA

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. V.V.G.

LA SECRETARIA,

Abog. LIZCEIDA OSORIO

En esta misma fecha________, se publicó la anterior Sentencia a las _____________.-

LA SECRETARIA,

Abg, LIZCEIDA OSORIO

Expediente N° 20.535

VV/LO/corina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR