Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000425

Se contrae el presente asunto a solicitud de homologación de transacción laboral la cual versa sobre ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado en ejercicio M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO C.A; a los fines de que se homologue el acuerdo transaccional celebrado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; suscrito por la ciudadana ARIZAY DEL VALLE TRUJILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.299.970, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.462, y por la empresa FARMATODO, C.A., representada por intermedio de apoderado judicial abogado en ejercicio M.D.D.V., antes identificado, según consta de instrumento poder que acompaña el escrito; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente atisba:

De la lectura del escrito transaccional, observa este Juzgado que la trabajadora aduce haber prestado servicios personales para la empresa, ocupando el cargo de asesora de belleza; que en fecha 22 de febrero de 2013 decidió presentar su renuncia al puesto de trabajo que venia desempeñando para FARMATODO, C.A, por razones estrictamente personales. Que en referencia a la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados del contrato de trabajo, manifiesta su conformidad con la misma. Asimismo, la ciudadana A. delV.T.Á. señala que el día 30 de agosto de 2009, habiendo terminado su jornada laboral, en horas de la noche abordó un taxi contratado por la empresa para regresar a su casa; que siendo las 11:30 p.m aproximadamente, durante el trayecto en la ciudad de Puerto La Cruz, concretamente en la avenida Bolívar, a la altura de IMCA, salió intempestivamente de una vía lateral o transversal, una buseta que chocó contra el taxi en el que se desplazaba. Manifiesta que en virtud de tal accidente, señala haber sufrido una lesión en el hombro izquierdo; que como consecuencia de la lesión ocurrida en el accidente de tránsito, se vio en la necesidad de realizarse una intervención quirúrgica en el mes de marzo de 2010. Asimismo, se observa del folio 4 su vuelto que la ciudadana A.T., antes identificada, sostiene que fue victima de un accidente de trabajo, en su modalidad conocida “accidente in itinere”; por lo tanto sostine que existe una responsabilidad legal por parte de FARMATODO, C.A, como patrono; alega que F. es responsable y en consecuencia debe reconocerle el pago de una indemnización de daño moral de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); de la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.144.756,15), un a indemnización por lucro cesante de Bs.796.649,00; y por ultimo peticiona una indemnización por daño emergente de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.20.000,00) (f.05).

En este orden de ideas, del contenido del referido acuerdo, se observa que la empresa manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos planteados por la

extrabajadora, relacionados con el acaecimiento de un accidente de trabajo ni con las pretensiones relativas al mismo. No obstante, por las razones esbozadas el dicho escrito, en aras de llegar a un acuerdo la sociedad mercantil FAMATODO, C.A, le ofrece a la ciudadana A.D.V.T.Á., le ofrece la cantidad de ciento nueve mil doscientos dieciocho bolívares (Bs.109.218,63), cantidad que según su decir su finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de la trabajadora frente a FARMATODO, C.A, y “muy especialmente cualquier pretensión relativa al pago de indemnizaciones por lo posibles daños que hubiesen podido causarse con motivo del accidente de tránsito en el que se vio involucrada la ciudadana A.D.V.T.A.”; adicionalmente la empresa también le ofrece el pago de su liquidación del contrato de trabajo, que asciende a la cantidad de veinte mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.20.781,37), para un total de ciento treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs.130.000,00). Igualmente, la extrabajadora manifiesta que nada tiene que reclamar contra FARMATODO, C.A por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, D.M., D.M. y Emergente y Lucro Cesante, que el pago de la bonificación transaccional comprende cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por eventual discapacidad, ya sea parcial, total, temporal o permanente, indemnización por daños materiales y morales, con la intención de dirimir las eventuales reclamaciones que pudiese tener con motivo del citado accidente. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la transacción laboral en materia de salud, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, preceptúa:

….Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico

2. V. sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo….

(N. y destacado del Tribunal).

De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que incluye indemnizaciones por accidente de trabajo alegada por la extrabajadora; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta J. considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, resulta la facultada para homologar este tipo de transacciones; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo jurisdicción para conocer declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, respecto de la Administración Pública, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem. Remítase el expediente. C..-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

La Secretaria,

Abg. L.C.R. omero

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.

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