Decisión nº 1354 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE N° AP41-U-2006-000117 SENTENCIA N° 1354

Vista la acción de a.t. interpuesta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asignada a este Tribunal en fecha 14 de febrero del año en curso, bajo el Nº AP41-U-2006-000117, por los ciudadanos G.L.B. y A.N.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.818.623 y 11.727.066 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.731 y 66.629, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el N° 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio Uno, y cuyo domicilio social fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de diciembre de 1997, carácter el de ellos que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 104 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, en la que se reclama el a.t. previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, contra las demoras excesivas en las que ha incurrido la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en la obligación de dar respuesta a la solicitud de licencia de industria y comercio presentada por su representada en fecha 22 de noviembre de 2005.

Apreciando el Tribunal que la acción de amparo se encontraba suficientemente fundada, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006, ordenó darle entrada a la documentación producida y oficiar a la Dirección de Rentas Municipales antes mencionada para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, informara sobre la causa de la demora a la que se refiere la presente acción de amparo; a tal efecto se libró, en la misma fecha oficio N° 041. También ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción.

En horas de despacho del día 2 de marzo de 2006, el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.532.021, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda según consta en documento poder inscrito en la Notaría Pública Primera del mismo Municipio en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 76, Tomo 113, consignó escrito, acompañado de Anexos identificados bajo las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, “para ampliar la información proporcionada en el Informe del ciudadano Director de Rentas Municipales de nuestra Alcaldía” (Anexo “B”), a los fines de demostrar, según afirma, la inexistencia de los supuestos y requisitos formales que de manera concurrente, hacen posible la procedencia de una acción de a.t. y solicitar, en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud de a.t. ejercida.

En horas de despacho del día 6 de marzo de 2006, el ciudadano A.N.G., actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito de Informes en el cual destaca que la Administración Tributaria no menciona ni incluye en los recaudos presentados , “EL PERMISO DE BOMBEROS QUE SE OTORGÓ AL INMUEBLE EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2005, Y QUE ESTÁ VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2006, Y QUE FUE CONSIGNADO ANTE ESTA DIRECCIÓN DE RENTAS EN TIEMPO HÁBIL, EN LA FECHA DE SU EMISIÓN, Y COPIA DEL CUAL CORRE EN ESTE EXPEDIENTE (FOLIO 22) Y COPIA DEL CUAL VOLVEMOS A CONSIGNAR (Anexo “A”) (mayúsculas del solicitante).

En horas de despacho del día 8 de marzo de 2006, el apoderado del Municipio en referencia presentó escrito en el cual manifiesta que el escrito que presentó es una ampliación de la información proporcionada por el ciudadano Director de Rentas Municipales exigido por el Tribunal y que anexó marcado “B”, y que no consta en el expediente actualización del Certificado de Bomberos.

En horas de despacho del día 14 de marzo de 2006, el ciudadano A.N.G., actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito complementario a la acción de a.t. ejercida, al cual anexó fotocopia del Permiso de Bomberos, recibido en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2005.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.T.

Los apoderados de la empresa alegan que en fecha 22 de noviembre de 2005, su representada introdujo ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, escrito de solicitud de licencia de industria y comercio, la cual fue distinguida con el N° 502, a la cual anexó los recaudos exigidos por la Ordenanza respectiva. Destacan que la misma no fue otorgada dentro del plazo de otorgado en dicha Ordenanza, que ese plazo venció el 27 de diciembre de 2005, y que ante la demora de la Administración Tributaria, en fecha 8 de febrero de 2006, su representada urgió el trámite respectivo, requiriendo un pronunciamiento sobre la licencia solicitada: para esa fecha habían transcurrido sesenta (60) días desde la admisión de los recaudos antes citados.

Ese retardo, injustificado, para ellos, está causando un perjuicio en el patrimonio de su representada consistente en el daño emergente y el lucro cesante que supone para su representada el no poder ejercer su actividad comercial lícita en el establecimiento ubicado en la Urbanización S.E.d.M.S.d.E.M., no obstante haber cumplido con todos los requisitos previstos para tales efectos en la Ordenanza correspondiente. Señalan como perjuicios, la pérdida de la inversión realizada por su representada para la instalación del establecimiento comercial en cuestión, y el lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener por FARMATODO por el impedimento de ejercer las actividades que le son propias.

Solicitan en consecuencia se declare con lugar la acción de a.t. ejercida, y que de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario se ordene a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a pronunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la orden que se emita, acerca del otorgamiento o no de la licencia de industria y comercio correspondiente al establecimiento comercial de FARMATODO, C.A., ubicado en la Urbanización S.E., en jurisdicción de dicho Municipio; y que para el supuesto que no se otorgue la referida licencia en el plazo referido, el Tribunal, sustituya la decisión administrativa correspondiente y verificado como sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del citado Municipio, otorgue a su representada la licencia establecida en el artículo 3 de dicho texto normativo.

II

INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

En oficio N° DRM-084 de 24 de febrero de 2006, el ciudadano A.A.G. en su carácter de Director de Rentas Municipales, suministró la información que le fuera requerida mediante oficio N° 041 de 17 de febrero de 2006. Así, comunica que la solicitud N° 502 a nombre de la empresa FARMATODO, C.A., ubicada en la 2da transversal con 1ra. Avenida, Urbanización S.E.d. “Municipio Leoncio Martinez” fue presentada en fecha 22 de noviembre de 2005, y que en esa oportunidad le fueron solicitados los requisitos establecidos en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar: 1. Registro Mercantil, 2. Contrato de Arrendamiento o Título de Propiedad del Inmueble. 3. Tasa Administrativa, 4. Certificado de Bomberos, 5. Certificado de Solvencia Inmobiliaria, 6. Conformidad de Uso, expedida por Ingeniería Municipal, 7. Fotos del Local y 8. Copia del RIF. Destacó que el Certificado de Bomberos consignado estaba vencido y sólo podía ser utilizado para tramitar el Permiso de Habitabilidad, por lo que la empresa debía presentar, en su lugar, el Certificado de Bomberos vigente, y que la Conformidad de Uso, expedida por Ingeniería Municipal y el Certificado de Solvencia Inmobiliaria, que completarían la solicitud N° 502 hecha por la empresa FARMATODO fueron presentados el 30 de noviembre de 2005.

El Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda enfatizó que para la fecha del oficio en consideración, 24 de febrero de 2006, la División de Industria y Comercio no ha recibido ni reposa en el expediente administrativo de la mencionada empresa, el Certificado de Seguridad del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos (Vigente), por lo que mal podría esa División procesar dicha solicitud, de lo que se deduce que es por no haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ordenanza citada, que no se ha otorgado a la empresa FARMATODO, C.A., la patente de industria y comercio solicitada.

Por su parte, en el escrito de ampliación presentado por el apoderado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se sostiene que la solicitud hecha por los apoderados de FARMATODO, C.A. no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes exigidos por la ley, por los siguientes motivos: 1. El Certificado de Conformidad Definitiva del Cuerpo de Bomberos que anexó a su solicitud está firmado por un solo funcionario, estaba vencido y fue concedido “únicamente para tramitar el permiso de habitabilidad” y sin número catastral, advirtiendo que el Certificado que debe presentar debe estar suscrito por cuatro de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos según modelo que anexa a su escrito; 2. No existe “la demora excesiva” que exige el Código Orgánico Tributario por cuanto no se presentaron “copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite”, pues sólo presentó una, y además, a escasos días de la interposición del amparo (subrayado del escrito), y 3. El perjuicio al administrado no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales es inexistente por cuanto, según afirma, no hay demora excesiva, y las cantidades de dinero a que se hace referencia en la solicitud, “son gastos y previsiones que debieron tomar en cuenta los accionistas al momento de considerar la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio, ya que, es de conocimiento público, que los tramites (sic) para tal solicitud se demoran normalmente el tiempo que le ha transcurrido al demandante, y que tales solicitudes son atendidas por fecha de recepción una vez constatada la presentación de todos los recaudos exigidos, por lo que mal podría exigir celeridad y compensación económica quien no ha cumplido con los requisitos exigidos”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en la narrativa anteriormente expuesta y apreciando los documentos que cursan en el expediente, el Tribunal observa que el a.t. es, como expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 654/2000 de 30 de junio de 2001, “ .. un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994”, a diferencia del amparo constitucional que, según la misma sentencia, es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el a.t., no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo constitucional”.

Así, teniendo presente la precitada definición y por cuanto en auto de fecha 17 de febrero de 2006, se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República así como requerir la información pertinente al ciudadano Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de a.t., este Tribunal para decidir observa:

Los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario disponen que para que proceda la acción de a.t. se requiere una solicitud escrita formulada a la Administración Tributaria, una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver sobre la petición que le ha sido formulada por una persona afectada, que las demoras causen al solicitante perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código o en leyes especiales, y que se haya urgido el trámite. Es por ello que en los casos de demora excesiva por parte de la Administración Tributaria, la persona afectada debe especificar en la demanda respectiva las gestiones que ha realizado así como el perjuicio que ocasiona la demora; además debe presentar copia de los escritos mediante los cuales se haya urgido el tramite, y el Tribunal, a los fines de tomar su decisión, debe requerir a la Administración respectiva informe sobre las causas de la demora dentro del lapso concedido, pues se trata de comprobar una situación objetiva como es un retardo excesivo.

Debe por tanto, este Tribunal analizar los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario y así observa:

  1. Solicitud escrita formulada a la Administración Tributaria.

    El primero de los requisitos exigidos por el Legislador es la presentación de una solicitud dirigida a la Administración Tributaria. Al respecto se advierte que la empresa FARMATODO, C.A., presentó en fecha 22 de noviembre de 2005, una solicitud de licencia de Patente de Industria y Comercio a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 502, y que en esa fecha no anexó todos los documentos exigidos por la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 247/2005 Extraordinario de 21 de julio de 2005. Según consta en el Informe contenido en oficio N° DRM-084 de 24 de febrero de 2006 (folios 109 a 121), al momento de la solicitud no presentó la Conformidad de Uso, expedida por Ingeniería Municipal ni el Certificado de Solvencia Inmobiliaria, pero en el mismo Informe se señala que tales documentos fueron consignados el 30 de noviembre de 2005. En el mismo Informe se señala que se presentó un Certificado de Bomberos vencido y además sólo podía ser utilizado para tramitar el Permiso de Habitabilidad, y que la División de Industria y Comercio no ha recibido ni reposa en el expediente administrativo de la mencionada empresa el Certificado de Seguridad del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos (vigente) y que por ello, la citada División no ha podido procesar dicha solicitud.

    En fecha 8 de febrero de 2006, el representante de la empresa ratificó la solicitud presentada por su representada en fecha 22 de noviembre de 2005, a los fines que le fuera otorgada la patente de industria y comercio correspondiente para poder iniciar sus actividades económicas en el establecimiento descrito en la solicitud registrada con el N° 502 ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Ello evidencia que la accionante en a.t. ha mostrado interés para obtener el pronunciamiento relativo a la obtención de la patente, y por tanto el cumplimiento del primero de los requisitos en referencia.

  2. Una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver sobre la petición que le ha sido formulada

    El plazo para decidir las solicitudes de licencia requeridas para el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda es, según dispone el artículo 20 de la Ordenanza respectiva de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la solicitud. En el caso de autos, el representante de la empresa formuló la petición de licencia el 22 de noviembre de 2005, y en fecha 30 de noviembre de 2005, presentó la Conformidad de Uso expedida por Ingeniería Municipal y el Certificado de Solvencia Inmobiliaria, tal como se acepta en el oficio N° DRM-084 de 24 de febrero de 2006, en el cual se justifica la demora por no haberse consignado ante la División de Industria y Comercio el Certificado de Seguridad del Cuerpo de Bomberos Metropolitano (vigente), en el cual se debe señalar además el número de catastro correspondiente, el cual según el apoderado judicial del Municipio Sucre ya identificado, debe estar suscrito por cuatro (4) funcionarios.

    Ahora bien, al folio 22 del expediente cursa “CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEFINITIVA”, de acuerdo con el resultado de la inspección realizada el día 29/11/05, en una edificación construida, cuyo uso es: Comercial, situada en la siguiente dirección: 2da. Transversal con Avenida Primera, Urbanización S.E., jurisdicción del Municipio Sucre, según la solicitud de Inspección N° ST-SUC-0075-2004” (mayúsculas y negrillas del Certificado).

    En dicho Certificado, con vigencia de un (1) año, suscrito por el Mayor (B) J.B., Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, según Resolución N57-05 de fecha 31 de octubre de 2005, se expresa que el inmueble cumple en todas sus partes, con lo expuesto en la M.D. y planos presentados, referentes a las instalaciones de Prevención y Protección contra Incendios exigidos en el Decreto Presidencial N° 2195 de fecha 31 de octubre de 1983, y las normas COVENIN vigentes. Al respecto advierte este Tribunal que son las mismas disposiciones (Decreto Presidencial N° 2195 de 31 de octubre de 1983 y Normas COVENIN) las que respaldan el Certificado que, como Anexo “D” presentó el apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 138 del expediente) y que aparece suscrito por cuatro funcionarios, uno de ellos el Mayor (B) J.B., quien es el de mayor jerarquía militar, pues los otros son un Capitán (B), un Subteniente (B) y un Sub Ayudante (B).

    Es así que el Tribunal, tratándose de un a.t., no puede pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de requisitos de los actos emitidos por las Dependencias correspondientes, advierte que al folio 157 del expediente consta que dicho CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEFINITIVA, contenido en oficio N° 567-2005 de 2 de diciembre de 2005, fue consignado en fecha 6 de diciembre de 2005, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., Recepción de Correspondencia Oficial. De ello se presume, que en el expediente formado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, además del Certificado de Bomberos vencido debe reposar el consignado el 6 de diciembre de 2005.

    No consta en el expediente que la solicitud hecha por el representante de la empresa FARMATODO, C.A., no se haya admitido y se haya devuelto al solicitante, junto con las observaciones pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, como prevé el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Similar o de Índole Similar, por lo que al no haberse devuelto la solicitud N° 502 de 22 de noviembre de 2005, este Tribunal observa que ése es el dies a quo a los fines del otorgamiento o no de la licencia solicitada por la empresa FARMATODO, C.A., y por tanto a los efectos del cómputo respectivo, deben computarse ocho (8) días del mes de noviembre, treinta y un (31) días del mes de diciembre, y veintiún (21) días del mes de enero, por lo que al ser el 21 de enero del año en curso, sábado, el día lunes 24 fue el dies ad quem para otorgar o negar la licencia solicitada y por ello, para el día 8 de febrero del año en curso, cuando la accionante reclama, por primera vez y por escrito, la decisión pertinente, el plazo en referencia estaba vencido, y por cuanto la petición se relaciona con el ejercicio de una actividad comercial, dicho pronunciamiento debió emitirse dentro de dicho plazo, por disponer la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de los documentos requeridos para la tramitación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en dicho Municipio.

    De lo expuesto se deduce que también se cumple así el segundo requisito para la procedencia del a.t., pues la Administración Tributaria estaba obligada a resolver la petición en un plazo de sesenta (60) días continuos, por lo que incurrió en demora excesiva considerando la naturaleza de la solicitud.

  3. Interés de la solicitante por ser la persona afectada por la demora

    La empresa FARMATODO, C.A. cuyo objeto primordial, de conformidad con lo previsto en el artículo tercero de sus Estatutos Sociales es la comercialización, producción, fabricación, transformación, importación y exportación de todo tipo de productos y servicios de consumo masivo y muy especialmente productos farmacéuticos, cosméticos, biológicos y de tocador; la explotación de fondos de comercio en las áreas mencionadas, sea por cuenta propia o ajena bien directamente o a través de terceras personas; la prestación de los servicios de planificación, estudio y asesoría en las áreas mencionadas y todo cuanto sea derivado o, conexo con los ramos mencionados, según se observa de los documentos que cursan en autos es la persona afectada con la demora de la Administración Tributaria. Es así que se cumple con el tercer requisito.

  4. Que la demora cause al solicitante perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código o en leyes especiales.

    Los apoderados de la accionante sostienen que ese retardo, injustificado, para ellos, está causando un perjuicio en el patrimonio de su representada consistente en el daño emergente y el lucro cesante que supone para su representada el no poder ejercer su actividad comercial lícita en el establecimiento ubicado en la Urbanización S.E.d.M.S.d.E.M., no obstante haber cumplido con todos los requisitos previstos para tales efectos en la Ordenanza correspondiente. Incluyen dentro de los perjuicios, la pérdida de la inversión realizada por su representada para la instalación del establecimiento comercial en cuestión, y el lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener por FARMATODO por el impedimento de ejercer las actividades que le son propias.

    Por su parte, según el apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda no existe “perjuicio al administrado no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales” porque no hay demora excesiva y las cantidades de dinero esgrimidas son gastos y previsiones que debieron tomar en cuenta los accionistas al momento de considerar la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio, “ya que es de conocimiento público que los tramites (sic) para tal solicitud se demoran normalmente el tiempo que le ha trascurrido al demandante y que tales solicitudes son atendidas por fecha de recepción una vez constatada la presentación de todos los recaudos exigidos, por lo que mal podría exigir celeridad y compensación económica quien no ha cumplido con los requisitos exigidos”, este Tribunal advierte que si bien el volumen de trabajo en las Dependencias Públicas y las limitaciones de éstas, impiden, en ocasiones, decidir en los plazos establecidos, ello no conlleva a la aceptación de tal conducta y en el caso de autos, si bien los accionistas de la empresa debieron tomar las previsiones respectivas, también deben haber proyectado la actividad de la empresa a partir de una determinada fecha, y si bien el ejercicio de una actividad no genera necesariamente ganancias, la empresa tiene la expectativa para obtenerlas y prestar los servicios respectivos. Ante esta situación es el a.t. el medio procesal previsto en el Código Orgánico Tributario para permitir a la accionante remediar los perjuicios que se le causen por la demora excesiva de la Administración Tributaria; a tales fines se dá por reproducida la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 654/2000 de 30 de junio de 2000, transcrita en este fallo. Se cumple entonces el cuarto de los requisitos exigidos para la procedencia del a.t..

  5. Que se haya urgido el trámite, es el último de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario.

    Se destacó en esta sentencia que el primero de los requisitos exigidos por el Legislador es la presentación de una solicitud dirigida a la Administración Tributaria y que a los autos cursan copia simple de la solicitud N° 502 de 22 de noviembre de 2005, y del escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2006, mediante el clual se ratifica la solicitud de licencia para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia, se urge el trámite respectivo.

    Debido a que el apoderado del Municipio antes citado, destaca que no se acompañaron a la demanda “varios escritos contentivos de las peticiones o solicitudes que debía interponer la solicitante ante la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario” (subrayado del apoderado) por lo que considera imposible que se hubiera verificado demora excesiva para resolver la petición. Al respecto observa el Tribunal que tratándose de una solicitud de licencia para el ejercicio de actividades comerciales, es usual que se acuda a las Dependencias correspondientes para urgir el trámite respectivo, este Tribunal presume que con la comparecencia a las Dependencias de la Alcaldía para consignar documentos faltantes se urgía el trámite respectivo, por lo que si bien sólo consta un escrito de ratificación de la solicitud hecha, por tratarse, como ya se indicó, de una licencia para ejercer actividades económicas, la misma debe tramitarse dentro del plazo concedido.

    De lo anterior se concluye que el a.t. ejercido es procedente y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.t. interpuesta por los ciudadanos G.L.B. y A.N.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.818.623 y 11.727.066 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.731 y 66.629, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., domiciliada en Caracas, en la que se reclama el a.t. previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, contra de las demoras excesivas en las que ha incurrido la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en la obligación de dar respuesta a la solicitud de licencia de industria y comercio presentada por su representada en fecha 22 de noviembre de 2005. En consecuencia,

  6. Se ordena al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitar a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de esa Alcaldía, el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEFINITIVA expedido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Área de Prevención e Investigación, contenido en el oficio N° 567-2005 de 2 de diciembre de 2005, consignado en fecha 6 de diciembre de 2005 por la citada empresa, si el mismo no cursare en el expediente administrativo de la empresa FARMATODO, C.A., y,

  7. Pronunciarse sobre la solicitud de licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda dentro de los diez (10) días continuos contados a partir de la consignación en autos de la Boleta que se libre al ciudadano Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado, plazo dentro del cual también deberá consignar en el expediente copia de la decisión correspondiente, debidamente notificada,

    De conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, se advierte que en caso de incumplimiento .por parte del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de la anterior decisión, la presente sentencia hará las veces de licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del citado Municipio, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de fianza que cumpla con los requisitos del artículo 72 del Código Orgánico Tributario por monto equivalente al impuesto correspondiente al trimestre en curso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano Contralor General de la República conforme dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    De conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, lapso que comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZA,

    R.N. ROJAS R.

    LA SECRETARIA,

    Abog. K.U...

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

    LA SECRETARIA ,

    Abog. K.U..

    Exp. N° AP41-U-2006-000117

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