Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000073

ASUNTO: FP11-N-2009-000073

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1.960, anotado bajo el Nº 53, folios 74 vto., al 86 del Libro de Comercio I, siendo su última modificación registrada en fecha 19 de marzo de 2007, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2007, quedando registrado bajo el Nº 48, Tomo 68-A vto; representada judicialmente por el abogado C.A.G.R., R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.F.C.B., A.P., Listnubia Méndez, M.A.R.S., J.G.F.V., C.U., A.F.C., B.P. y J.S., Inpreabogado Nros. 96.735, 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.156, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente, contra la P.A. Nº 2009-0048, dictada en fecha tres (03) de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NEHOMAR LARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.354.732, representado judicialmente por los abogados J.L.S. y J.P.R., Inpreabogado Nº 46.045 y 99.173, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2009, la parte recurrente, sociedad mercantil FARMATODO C.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2009-0048, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha tres (03) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nehomar Lara en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha ocho (08) de septiembre de 2008, el ciudadano Nehomar Lara interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fundamentado en que al haber prestado servicios para la sociedad mercantil recurrente desde el 04 de julio de 2007, desempeñando el cargo de asistente de piso de venta y devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00, fue despedido en forma injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en al Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 28 de diciembre de 2007. Que admitida la solicitud de reenganche y ordenada la notificación de la representación de la empresa, en fecha 25 de septiembre de 2008 tuvo lugar el acto de contestación, oportunidad en la cual el apoderado judicial de FARMATODO, C.A. negó que existiere para tal fecha relación de trabajo alguna que lo vinculara con el solicitante, negó el despido efectuado alegando la manifestación unilateral de voluntad del trabajador de terminar la relación de trabajo que unía a ambas partes materializada a través de la carta de renuncia suscrita por éste, negando consecuentemente la inamovilidad laboral invocada, acordándose en ese acto la apertura del lapso probatorio.

  2. Que en fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano Nehomar Lara promovió copia simple de constancia de trabajo, copia simple de ficha de trabajo, copia simple de contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, citación practicada por la Sub-Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de agosto de 2008, prueba de informes a la mencionada Sub-Delegación y prueba de exhibición a la mercantil recurrente. Asimismo, en fecha 05 de junio de 2008 la representación de FARMATODO, C.A. promovió original y copia de carta de renuncia suscrita por el trabajador, copia de los cheques de gerencia Nº 00011541 y 0001542 librados por el Banco Venezolano de Crédito a favor del mencionado trabajador por la cantidad de Bs. 10.096,19 y Bs. 9.904,15, respectivamente y originales de comprobantes de recepción de cheques de gerencia debidamente suscritos en señal de conformidad; admitidas las pruebas, en fecha 03 de marzo de 2009 la Administración laboral declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada.

  3. Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad en virtud de la configuración del vicio de falso supuesto de hecho que adolece, toda vez que determinó falsamente que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por despido, siendo que la misma culminó por voluntad unilateral del trabajador (renuncia). A tal efecto alegó que en el lapso probatorio promovió original de la carta de renuncia suscrita por el solicitante la cual no fue desconocida o impugnada por su autor en la oportunidad legal correspondiente. Con fundamento en la aludida denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, agregó que incurrió en el delatado vicio la Inspectoría del Trabajo al señalar que el ciudadano Nehomar Lara había sido coaccionado moralmente para firmar la renuncia, sin existir medios probatorios suficientes para presumir como cierto tal hecho, materializado presuntamente en la denuncia penal por robo planteada por la mercantil recurrente y en la cual el trabajador prestó declaración como testigo ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, siendo que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, la posibilidad de plantear denuncias penales es un derecho que asiste a todo particular que se siente afectado o lesionado en su esfera jurídica subjetiva por la perpetración de un hecho presuntamente punible, no existiendo en el expediente administrativo prueba alguna que demostrara la presunta coacción de la empresa para que el referido trabajador firmara la carta de renuncia, solicitando: “…que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia anule el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2009-0048 de fecha 3 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de julio de 2009, el abogado C.A.G., consignó el mismo publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 02 de julio de 2009.

I.4. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de los abogados C.A.G. y C.L.U.F., en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., parte recurrente. Igualmente compareció el abogado J.E.L., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Nehomar Lara, tercero interesado en el presente proceso. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la parte recurrente ratificó el contenido de la demanda y en atención al vicio de falso supuesto de hecho y errada apreciación de los medios probatorios consignados solicitó fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, asimismo la representación del tercero interesado expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos.

I.5. Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la parte recurrente, sociedad mercantil FARMATODO C.A. solicitó la nulidad de la P.A. Nº 2009-0048, dictada el tres (03) de marzo de 2009 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nehomar Lara, con fundamento en que la misma se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho por haber sustentado la decisión en que despidió injustificadamente al trabajador cuando la realidad de los hechos fue que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo lo cual demostró con la carta de renuncia suscrita y fechada 08 de agosto de 2008, se citan parcialmente los argumentos que en tal sentido esgrime la empresa:

…el acto administrativo recurrido determinó falsamente que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por despido, cuando lo cierto es que tal relación laboral finalizó por voluntad unilateral del trabajador (renuncia)… en el caso de autos la sociedad mercantil recurrente FARMATODO, C.A., promovió oportunamente un documento de fecha 08 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano NEHOMAR LARA…que contiene una declaración de voluntad expresa e inequívoca por la que unilateralmente puso fin a la relación de trabajo que lo vinculó con mi representada… En el caso de autos, el ciudadano NEHOMAR LARA no desconoció ni impugnó el instrumento privado que riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo y que le fuese formalmente opuesto por nuestra representada en la oportunidad probatoria correspondiente. Por tal motivo, el instrumento privado en cuestión y es prueba fehaciente de que el trabajador terminó la relación de trabajo que lo vinculó con mi representada en forma unilateral

.

Por su parte, la representación judicial del trabajador alegó que el acto impugnado se dictó ajustado a derecho porque la renuncia al trabajo que presentó fue arrancada bajo un clima de intimidación, psicoterror, acoso y estrés laboral demostrado a través de la denuncia penal que contra éste interpuso la empresa, y fue expuesto al escarnio público cuando fue notificado de la misma en su sitio de trabajo, lo cual demostró a través de los testigos.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la relación de trabajo puede terminar por retiro del trabajador, el retiro o renuncia como acto de manifestación unilateral debe ser expresado voluntariamente, en el caso de autos, el trabajador alegó que si bien renunció al trabajo, tal manifestación la efectuó por la presión psicológica que ejercieron sus jefes al interponer denuncia penal en su contra y a consecuencia de los actos de violencia que en su contra desplegaron sus jefes J.R., Roscio González, E.P. y P.A..

En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia impugnada consideró que la renuncia que presentó el trabajador fue efectuada por coacción moral devenida ésta de la denuncia penal interpuesta por la empresa contra el trabajador, se cita parcialmente el acto impugnado:

“Concatenando: 1) –la carta de renuncia inserta a los folios 20 y 21, 2) – la documental marcada “D” inserta al folio 35, 3)-prueba de informes y 4)- prueba testimonial, observa este Juzgador que la citación policial practicada al ciudadano Nehomar Lara por el CICPC, y la respuesta de la prueba de informes se constató que la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. abrió un procedimiento penal por “Robo”, en contra del solicitante, aunado a ello este Juzgador pudo evidenciar que la citación inserta al folio 35, contiene la mención “Delincuencia Organizada”, tales hechos fueron ratificados por los testigos promovidos por el solicitante, los cuales fueron contestes en afirmar por una parte, que a las instalaciones de la empresa solicitada comparecieron efectivos del CICPC para practicar una citación al ciudadano Nehomar Lara; y por la otra, que en las reuniones que éste sostenía con la empresa Farmatodo, C.A., ésta le estaba exigiendo que firmara su carta de renuncia; en este sentido, quien aquí decide señala que siendo la renuncia un acto que en principio resulta volitivo y unilateral, los vicios del consentimiento pueden eventualmente invadir una manifestación unilateral como ésta, motivo por el cual considera que existió una violencia moral en contra del solicitante al ser coaccionado en su voluntad, conforme lo establece el artículo 1151 del Código Civil, a saber: “(…)el consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando este es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable (…)”; en el caso de marras el ciudadano Nehomar Lara se vio forzado a realizar una declaración, bajo la actitud dolosa por parte del patrono, intimidándolo y haciéndole incurrir en error, por lo tanto considera este Despacho que existió coacción moral en contra del solicitante, bajo amenaza policial, a fin de que renunciara, en consecuencia, aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias de los actos, la renuncia del trabajador no es tal como está reflejada en autos y en el artículo 100 de la LOT, sino que fue mas bien inducida dolosamente, motivo por el cual es desechada. Así se declara.

CUARTO

Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, sin embargo, no especificó la causa que dio origen a la finalización de la relación laboral entre las partes. No obstante, lo anterior, es importante resaltar que la parte solicitante al intervenir en e mismo acto de contestación expuso lo siguiente: “(…) en fecha 04/08/2008 comienza un procedimiento contra mi representado por ante la Subdelegación (sic) de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (sic) y posteriormente en fecha 08/08/2008 de manera coaccionante le solicita a mi representado que renuncie, que se encontraba involucrado en un delito contra la empresa y que para que cesara dicho procedimiento debía renunciar (…)”. Ahora bien, sobre esto último, si bien es cierto que la parte solicitada no lo señaló en el acto de contestación, no es menos cierto que en la etapa probatoria consignó carta de renuncia a los fines de probar que la relación de trabajo culminó por un acto voluntario del trabajador, razón por la cual, la controversia en la presente causa estuvo limitada a los fines de probar si la referida denuncia fue voluntaria o no. En este sentido, el solicitante impugnó la carta de renuncia presentada por la empresa alegando que fue obligado bajo amenazas psicológicas a estampar la firma que allí se refleja, hecho éste comprobado por los testigos que promovió y que fueron evacuados oportunamente. Por otro lado, este Juzgador no puede dejar pasar por alto el hecho de que consta en autos citación policial emitida por el C.I.C.P.C. mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Nehomar Lara fue citado por el referido Cuerpo de Investigación Policial por una investigación en su contra con motivo de una denuncia por presunto “Robo” que interpuso la empresa Farmatodo en su contra, lo cual fue confirmado por respuesta de la prueba de informes requerida. Siguiendo en este orden de ideas, se corroboró que el solicitante fue sometido para practicar la citación en su sitio de trabajo y no en su habitación, contradiciendo de esta forma lo alegado por la empresa en el escrito de pruebas que cursa al folio 19, a través del cual afirmó que la renuncia del trabajador fue voluntaria.

Finalmente, tomando en cuenta los razonamientos anteriores, llevan a este Juzgador a concluir con base al “Principio de la Primacía de la Realidad o de los hechos frente a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, establecido en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que en el presente caso el solicitante fue coaccionado moralmente, al punto de verse forzado a firmar la renuncia, lo cual afecta uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 100 de la LOT, como lo es el consentimiento, por no haber expresado su voluntad libremente y configurándose así uno de los llamados vicios del consentimiento. Por consiguiente, la relación laboral no finalizó por acto voluntario del trabajador, por lo que, se debe considerar que la empresa bajo un acto ilegal e ilegítimo, pretendió hacer ver como renuncia un acto que constituye realmente un despido. En consecuencia, se concluye que la relación laboral no finalizó por un acto voluntario del trabajador sino que fue despedido por la empresa solicitada en fecha 08/08/2008. Y así se establece”.

De la citada providencia observa este Juzgado que el Inspector del Trabajo desestimó el valor probatorio de la carta de renuncia presentada por el trabajador y consideró que la empresa lo despidió injustificadamente por acoso psicológico laboral por las siguientes razones:

1) Que consta en autos citación policial emitida por el C.I.C.P.C. mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Nehomar Lara fue citado por el referido Cuerpo de Investigación Policial por una investigación en su contra con motivo de una denuncia por presunto “Robo” que interpuso la empresa Farmatodo en su contra, lo cual fue confirmado por respuesta de la prueba de informes requerida.

2) Que se corroboró que el solicitante fue sometido para practicar la citación en su sitio de trabajo y no en su habitación.

3) Que los testigos fueron contestes en declarar que en las reuniones que el trabajador sostenía con la empresa Farmatodo, C.A., ésta le estaba exigiendo que firmara su carta de renuncia.

Observa este Juzgado la coacción o acoso psicológico laboral por el patrono como hecho que puede desvirtuar la renuncia al puesto de trabajo presentada por el trabajador comprende una presión psicológica desmesurada ejercida en el trabajador que se manifiesta en una conducta abusiva a través de comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que son susceptibles de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, pudiendo poner en peligro su empleo o degradar el clima laboral, en este sentido, considera este Juzgado que la denuncia penal interpuesta por la empresa de autos contra el trabajador por la presunta comisión de una falta penal no puede considerarse por sí sola como una causal de invalidez de la renuncia al puesto de trabajo que éste presentó, por cuanto tal actuación no implica una conducta abusiva del patrono que implique acoso psicológico laboral sino el ejercicio de una facultad prevista en el ordenamiento jurídico de denunciar el hecho presuntamente delictivo ante los órganos competentes, el cual iniciará la investigación correspondiente a los fines de determinar su veracidad, como tampoco puede ser imputable al patrono como causal de acoso psicológico laboral la conducta de los funcionarios policiales de notificar al trabajador de la investigación penal iniciada en el lugar de trabajo, en consecuencia, las afirmaciones de acoso psicológico por denuncia penal interpuesta por la empresa y notificación de la misma en el lugar de trabajo como causales de invalidez de la renuncia presentada por el trabajador efectuadas por el acto impugnado adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al partir de hechos que no se encuentran relacionados con la invalidez de tal acto de voluntad por presión o coacción psicológica laboral. Así se decide.

Finalmente observa este Juzgado que el acto impugnado consideró que los testigos fueron contestes en declarar que en las reuniones que el trabajador sostenía con los representantes de la empresa Farmatodo, C.A., éstos le exigían al trabajador que firmara la carta de renuncia, que tales actos demostraban la presión psicológica con la que fue emitida la renuncia al puesto de trabajo, en este sentido observa este Juzgado que el ciudadano E.F., contestó que si bien no le constaba lo que el trabajador de autos hablaba en las reuniones que sostenía con sus jefes inmediatos, si le constaba que éste salía indispuesto de ellas porque ellos querían que renunciara, considerando este Juzgado que tal declaración no resulta fiable porque si el declarante no sabía lo que hablaban en las reuniones tampoco expresó cómo tenía conocimiento que los jefes inmediatos del trabajador le exigían que renunciara, por el contrario, en la sexta pregunta manifiesta que el conocimiento lo adquirió de lo que éste hablaba con el trabajador. Por otra parte declaró que tenía conocimiento que el trabajador de autos fue desmejorado en su puesto de trabajo porque primero se desempeñaba como Administrador de la tienda y luego como receptor de pedidos y surtidor de la tienda, sin embargo, considera este Juzgado que tal declaración por sí sola no demuestra la desmejora laboral, al no constar en el procedimiento administrativo las funciones para las que fue contratado, por el contrario, el trabajador afirmó que fue contratado en el cargo de asistente de piso de venta, sin indicar las funciones que desempeñaba, por ende considera este Juzgado que la declaración rendida por el testigo no evidenció el acoso psicológico laboral denunciado por el trabajador como causal de invalidez de la renuncia que presentó. Así se establece.

Por último observa este Juzgado que la declaración de la ciudadana K.L. no cursa en autos, sin embargo, el acto impugnado citó la declaración que consideró demostrativo del acoso psicológico como coaccionante de la renuncia del trabajador, se cita lo expuesto en el acto impugnado:

“…K.L. (folio 53): Manifestó que el ciudadano Nehomar Lara fue citado por el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) penales (sic) y criminalistas (sic), que dicho hecho le consta por que: “(…) a la tienda llego (sic) inclusive la citación (…)”; que fue desmejorado en su condiciones de trabajo; que se sentía acosado en el trabajo ya que: “(…) en varias oportunidades hablaba con el y de verdad se siente acosado (…)”; ante la séptima pregunta: “(…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NEHOMAR LARA le han solicitado la renuncia en las diferentes reuniones que han sostenido con los Gerentes y Subgerentes de la empresa? Contestó: “(…) Si, muchas oportunidades conversando con él me lo reitero (sic) en varias ocasiones, de hecho me lo comento (sic) que si le estaban exigiendo la renuncia (…)”…”

De la declaración citada observa este Juzgado que del testimonio rendido por la ciudadana K.L., tampoco se evidencia los hechos configurativos de acoso psicológico por el patrono en contra del trabajador, porque el conocimiento que la testigo manifestó tener de la solicitud de renuncia por los jefes inmediatos del trabajador y la desmejora de las condiciones de trabajo los adquirió de los dichos del trabajador y al ser un testigo referencial su testimonio ha de ser desestimado. Así se decide.

En conclusión considera este Juzgado que en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo contra la empresa recurrente no quedó demostrada la presunta coacción moral desplegada por ésta que indujo al trabajador solicitante a firmar la carta de renuncia al puesto de trabajo, en razón que los hechos que consideró configurativos de acoso psicológico laboral como lo fueron la denuncia penal por el delito de robo interpuesta por la empresa contra el trabajador y la notificación de la misma en el lugar de trabajo por los funcionarios policiales no constituyen coacción psicológica laboral e ilegítima y no fue cierto que los testigos tenían conocimiento que los jefes del trabajador de autos le solicitaban que renunciara, adoleciendo la providencia impugnada del vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión de despido injustificado por parte de la empresa en hechos inexistentes, por ende resulta necesario a este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz el Estado Bolívar, en consecuencia nula la P.A. Nº 2009-0048, dictada el tres (03) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NEHOMAR LARA. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la P.A. Nº 2009-0048, dictada el tres (03) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NEHOMAR LARA.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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