Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000159

ASUNTO: FE11-X-2009-000056

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil FARMATODO C.A., representada judicialmente por el abogado C.A.G.R., Inpreabogado Nº 96.735, contra la P.A. Nº 2009-0171, de fecha once (11) de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.932.972, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2009-0171, de fecha once (11) de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.A., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana E.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad recurrente, alegando que en fecha 23 de abril de 2003 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Farmatodo, C.A., desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia a cambio de un salario mensual de mil quinientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 1.563,00) y que fue despedida en fecha 04 de diciembre de 2008, no obstante encontrarse amparada por inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 28 de diciembre de 2007.

  2. Que por auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se ordenó la notificación de la empresa a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y finalmente, se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar de restitución inmediata de la trabajadora con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales; que en fecha 19 de enero de 2009 la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, se trasladó y se constituyó en la sede de Farmatodo, C.A., con la finalidad de ejecutar y verificar el cumplimiento de la medida cautelar y de notificar a la empresa a los fines de su comparecencia al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Que en fecha 22 de enero de 2009 se llevó a cabo el interrogatorio de la empresa Farmatodo, C.A., negando la prestación de servicios, la inamovilidad y el despido denunciado; que luego se dio apertura al lapso probatorio promoviendo pruebas cada una de las partes y que finalmente, en fecha 11 de junio de 2009, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

  4. Que la p.a. impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que se determinó falsamente que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por despido, cuando lo cierto fue que la relación laboral concluyó por voluntad unilateral del trabajador, lo cual se desprende de documento suscrito por la ciudadana E.A., el cual contiene declaración de voluntad expresa e inequívoca por la que unilateralmente puso fin a la relación de trabajo que la vinculó con la empresa; que el referido documento tiene pleno valor probatorio en virtud que la ciudadana E.A. no desconoció ni impugnó el instrumento privado.

  5. Que se consideró erróneamente que se había configurado el despido injustificado, en virtud que se partió de la falsa premisa que la carta de renuncia había sido impugnada, cuando lo referente no se corresponde con los actos procesales contenidos en el expediente administrativo, por cuanto la trabajadora reconoció que lo había firmado, pero alegó un hecho nuevo, como fue la afectación de la voluntad por vicios en el consentimiento, debiendo probarlo durante el procedimiento administrativo y no lo hizo.

  6. Que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el acto administrativo recurrido analizó y apreció las testimoniales promovidas por la solicitante del reenganche violando lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la p.a. le otorgó pleno valor probatorio a tales declaraciones no obstante evidenciarse de las declaraciones de los testigos que éstos no tenían conocimiento personales de los hechos narrados, sino que por el contrario, afirmaron que el conocimiento de tales hechos lo obtuvieron de narraciones posteriores de la ciudadana E.A..

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con los siguientes alegatos:

  7. Con relación al periculum in mora, señaló que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, la p.a. impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa, lo cual traería como consecuencia, el inmediato pago de cantidades de dinero al trabajador y su reenganche, lo que constituiría un grave perjuicio patrimonial.

  8. Que la presunción de buen derecho se encuentra plenamente satisfecha, tal como se evidencia del expediente administrativo y concretamente de la documental que demuestra la existencia y contenido de la carta de renuncia debidamente firmada y reconocida durante el procedimiento administrativo.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió que la presunción de buen derecho se evidencia del expediente administrativo y específicamente de la carta de renuncia, en la cual se demuestra que no se verificó el despido denunciado, se cita la argumentación respectiva:

      En lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra igualmente satisfecho en el caso de autos, pues consta del el (sic) expediente administrativo, y concretamente de la documental –original- que cursa en el folio 39 del mismo, la existencia y contenido de una carta de renuncia, firmada por la ex trabajadora accionante, que quedó debidamente reconocida en el contexto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado contra nuestra representada, al no haber sido impugnada ni desconocida la firma autógrafa que le fue oportunamente opuesta.

      Tal documental ostenta pleno valor probatorio, y es demostrativa de que la relación de trabajo en el caso sub judice terminó por la voluntad unilateral del trabajador, y no por despido, como erróneamente lo determinó el acto administrativo impugnado. Esta documental es prueba suficiente para considerar acreditado el requisito de fumus boni iuris...

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la p.a. que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.A., se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

      DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con los Recibo de Pago, consignado por la solicitante en la etapa probatoria del presente procedimiento insertos en los folios 26 al 29, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la solicitada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC.

      DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752: Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

      DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LOPCYMAT: Se constató inserto al folio 04 copia fotostática de “Constancia de Registro de Delegado de Prevención” (Código Nº BOL-01-2-33-G-5227-004941), expedida en fecha 09/10/2007, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana E.A., titular de la cédula de identidad Nº. V-10.932.972, luego de cumplir todos los requisitos exigidos por la LOPCYMAT, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electa como Delegado de Prevención de la empresa Farmatodo, C.A., quedando en consecuencia amparada a partir del día 24/04/2007 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT. Así se declara.

      DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el presente caso, la ciudadana E.A., alegó que prestaba servicio personal como auxiliar de farmacia, en la empresa Farmatodo, C.A., desde el día 23/04/2003, pero que fue despedida en fecha 04/12/2008, sin tomar en cuenta el hecho de que estaba protegida por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752 y la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, no obstante, la parte solicitada alegó en el interrogatorio a que contrae el artículo 454 de la LOT, que “No efectuamos despido alguno y reitero que la ciudadana E.A. renuncio por escrito unilateral a la relación laboral que mantenía con Farmatodo”, hecho este esgrimido por la solicitada que le correspondió la carga de prueba; pero dicho alegato no fue probado por la solicitada, ya que, la única prueba promovida para ello lo constituyó una carta de renuncia que fue impugnada por la trabajadora y la promovente de la prueba no insistió en hacerlo valer, por lo que tal prueba fue desestimada; en consecuencia, el hecho del despido, alegado por la solicitante, efectuado por la empresa solicitada en fecha 04/12/2008; no se desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA debe tenerse por admitido el hecho del despido del trabajador en fecha 04/12/2008 y por ello; se tiene como cierto el hecho que la trabajadora fue despedida por la empresa Farmatodo en fecha 04/12/2008 y Así se declara.

      En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., el reenganche de la trabajadora E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.932.972 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (04/12/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide...”.

      De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, la inamovilidad prevista tanto en el Decreto Presidencial como en el artículo 44 de la LOPCYMAT y el despido denunciado, al no haber insistido la empresa en hacer valer la carta de renuncia ante la impugnación realizada por la trabajadora, por ende no desvirtuó el hecho del despido alegado por la ciudadana E.A., considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., contra la P.A. Nº 2009-0171, de fecha once (11) de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.A..

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      BOL/arff/varc

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