Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro de j.d.d. mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000028

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 74 del libro de Comercio Nº 1.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: A.V.R.G., A.K.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.113 y 141.333 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

TERCERO INTERESADO: I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: R.D.J.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.P.B. -Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2014, se reciben ante esta Alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del estado Sucre de fecha 14-01-2014, que declaró inadmisible por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por la P.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

En fecha 28-04-2014 este Juzgado Superior le da entrada al presente recurso distinguiendolo con las siglas RP31-L-2014-00028 y en consecuencia fija el iter procesal a seguir.

En fecha 13-05-2014, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia procede a efectuarlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Se desprende de las actuaciones procesales:

Que en fecha 06 de Julio del 2011 la sociedad mercantil FARMATODO, C.A interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de Enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

Que su representada fue notificada de la p.A. en fecha 06-01-2011

Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

….(omisiss) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición

    expresa de la ley.

    Por su parte el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    (…) Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  8. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    Así pues, desde el 06 de enero del 2011 hasta el 06 de Julio del 2011 transcurrieron 181 días

    Así tenemos que el aludido lapso venció el día 05-07-2011 día de NO DESPACHO, razón por la cual el día de interposición del recurso que hoy nos ocupa se realizo el día 06-07-2011, es decir el día laborable siguiente.

    Fundamenta su apelación en que la Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia 1.501 del 26-11-208 que cuando el lapso termine en día no hábil el lapso de caducidad en referencia culminara el primer día hábil siguiente y sentencia de la Sala Constitucional nro. 554 de fecha 28-03-2007.

    Promueve:

  9. - P.A. signada nro. 001-2011 de fecha 05-01-2011, que fue notificada en fecha 06-01-2011.-

  10. - Señala en su favor que el lapso previsto en el artículo 32.1 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del recurso de nulidad contra la P.A. signada con el nro. 001-2011 de fecha 05-01-2011

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta operadora de justicia pasa a precisar que el punto objeto de apelación esta circunscrito a determinar si la juez a quo actuó ajustada a derecho al declarar la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD dado a que el día en que vencía el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos que establece el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulto ser el día 05-07-2011 es decir un día no hábil.

    De conformidad con lo establecido es nuestras normas procesales la forma como deben computarse los lapsos procesales en materia laboral, y en otros procesos, lo cual es de eminente orden público: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

    1. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogables hasta el primer día hábil siguiente”. Resaltado de este fallo.

    Así las cosas , esta alzada precisa que el tema objeto de decisión guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

    (…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

    La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

    A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

    .

    Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

    Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:

    (...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

    (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).

    Al respecto, la Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).

    En sintonía con lo expuesto esta Alza.a.e.p.c.a. la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 708/01- (Resaltado de la Sala).

    Por las razones expuestas y haciendo uso del principio pro actione otorgando una interpretación amplia de las instituciones procésales en aras del respecto a la tutela judicial efectiva y al respeto de nuestros derechos constitucionales de acceso a la justicia derecho a la defensa y el debido proceso esta Juzgadora considera que en el presente caso no operó la caducidad dado a que el termino de ciento ochenta (180) días continuos venció en un día no hábil para los tribunales ordinarios y especiales según el calendario judicial del respectivo año, en el cual la parte no tenia acceso a los órganos jurisdiccionales y de acuerdo a nuestra doctrina , pacífica y reiterada cuando los lapsos terminan en un día que no es hábil se entenderán que terminan o culminan el día continuo hábil por lo que acatando la referida interpretación este Juzgado Superior Primero del estado Sucre declara que no operó la caducidad para el ejercicio del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Y ASÍ LO DEJA ESTABLECIDO.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del estado Sucre de fecha 14-01-2014, que declaró inadmisible por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por la P.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del estado Sucre de fecha 14-01-2014 TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA P.A. Nº 001-2011 de fecha 05 de Enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana I.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, del fallo apelado decidido. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D. mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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