Decisión nº PJ071201400032 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE RECURRENTE: FARMATODO, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el No. 53, folios 74 vto., al 86 del libro de Comercio Uno.

APODERADA JUDICIAL: GIKSA C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.521.783, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.544, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: contra el Acta de Visita de Inspección suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, levantada en fecha 17 de septiembre de 2013.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra el Acta de Visita de Inspección suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, levantada en fecha 17 de septiembre de 2013, le corresponde la competencia a éste Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, debe quien Sentencia pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, y al efecto considera:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

- Caducidad de la acción.

- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

- Existencia de cosa Juzgada.

- Existencia de conceptos irrespetuosos.

- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

(Resaltado del Tribunal)

Con respecto a este particular, Las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, en contraposición a lo contemplado en la norma trascrita, deja ver que se interpone Recurso De Nulidad en contra del Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 17 de septiembre de 2013, y suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en la cual la Funcionaria Supervisora del Trabajo ordenó a la patronal (hoy recurrente) a cancelar en un lapso de 24 horas las horas extraordinarias causadas por el exceso de jornada en el período del 07/05/2013 al 30/06/2013, señalando la parte recurrente supuestos vicios que acarrean la nulidad de la referida Acta.

Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto, es suficientemente explicito el artículo 548 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Laboral cuando establece:

Artículo 548. De la sanción impuesta podrá recurrirse:

  1. Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.

  2. Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto. (Resaltado del Tribunal)

De ésta manera, es imperante atender que la Ley que regula la materia, establece que ante una sanción impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, bien como en el caso sub judice, donde se trata de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, deberá la que se asuma perjudicada, recurrir ante el Inspector a través de los procedimientos respectivos y en el lapso legal correspondiente y al no constar la parte recurrente realizo lo establecido en el articulo 548 de la LOTTT es por lo que encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia éste Tribunal INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, contentivo en la acta de Visita de Inspección realizada por la Funcionaria Econ. Nirida Villalobos Larez en su condición de supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial adscrita a la Unidad de supervisión de Maracaibo ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la profesional del Derecho GIKSA C.S.V., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A ya identificado, del Acta de Visita de Inspección suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, levantada en fecha 17 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

SE INADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en contra del Acta de Visita de Inspección suscrita por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, levantada en fecha 17 de septiembre de 2013.

TERCERO no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los marzo (17) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.G.,

La Secretaria,

________________

Abg. M.C.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y uno minutos de la tarde (2:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400032

La Secretaria,

_________________

Abg. M.C.

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