Decisión nº KP02-N-2009-001110 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001110

En fecha 17 de noviembre de 2009, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado L.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.670, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMEDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 80, tomo 170-A, en el Libro de Registro de Comercio llevado en ese mismo año; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 609-09 de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual impuso multa por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.970,00).

En fecha 22 de noviembre de 2009, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de noviembre del mismo año, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2010 la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 11 de mayo de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado el día 23 de julio de 2010.

Seguidamente, por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado fijó al onceavo (11°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 27 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

En la misma fecha, 27 de abril de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha, 27 de Febrero de 2007, se constituyó en la sede de [su] representada la ciudadana Abogada, J.E. (…) actuando en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua Estado Portuguesa, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cumpliendo instrucciones del despacho, emanada en la Orden de Servicios Signado con el No. 135, de fecha 26/02/2007, a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Título VI de la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) es el caso, tal como se evidencia de la p.a. que se impugna, que a [su] representada se le impone una multa por la cantidad Bsf. 45.100,oo, por no cancelar el prorrateo del Cesta Tickets a sus trabajadores, cuando laboran horas extras, tal como según la Inspectoría del Trabajo lo señala el Reglamento de la ley del Trabajo, lo cual no es cierto”.

Que “(…) el Artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, trae una sanción pecuniaria solo para el empleador que incumpla con el otorgamiento de este beneficio a sus trabajadores, con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador, lo cual no es aplicable en [su] caso, ya que [su] representada si cumple recurrentemente con el pago de ese beneficio a sus trabajadores, desde el inicio de sus actividades comerciales y no se le puede acusar de estar insolvente con el pago de ese beneficio y ello fue constatado por la unidad de supervisión de la inspectoría del trabajo el día que efectuó la fiscalización a [su] representada.”

Que “(…) en el caso que nos ocupa, lo que se le impone a [su] representada es el hecho de no prorratear dicho beneficio en las horas extraordinarias que eventualmente laboran algunos trabajadores de la empresa, situación esta, que no se encuentra prevista ni tipificada como falta por la n.d.A. 10 de la referida Ley (…)”.

Agregan que la P.A. dictada “(…) se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho”; violando además el “principio de tipicidad exhaustiva de las penas”.

Finalmente, solicitan la nulidad absoluta de la P.A. Nº 609-09 de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual ordena el pago de una multa de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.970,00).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, por verificar que el recurso aquí a decidir fue interpuesto para solicitar la nulidad de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual le impone a la sociedad mercantil recurrente una multa producto del incumplimiento de requerimientos exigidos por la normativa laboral, supuestos estos ajenos a “(…) las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo [en] materia de inamovilidad (…)”, de conformidad con la Sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de abril de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Que “(…) habiendo sido fijada la audiencia de juicio para el día de 27/04/11 a las 9:00 a.m., y ausentes como se encuentran las partes, esta representación fiscal como garante de la legalidad emite opinión favorable a la declaratoria de desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado L.M.C.R., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmédica C.A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 609-09 de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.970,00).

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado fijó al onceavo (11º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 27 de abril de 2011, se dejó constancia en acta (folio 106) de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios setenta y seis (76), ochenta y dos (82), noventa y seis (96) y noventa y nueve (99) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por el Procurador General de la República y por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, respectivamente; siendo agregada la última de ellas en fecha 23 de febrero de 2011(folio 103); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2010, reformado en fecha 23 de julio de 2010.

Así, por cuanto en fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 27 de abril del mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 106), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado L.M.C.R., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmédica C.A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 609-09 de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.970,00). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado L.M.C.R., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMEDICA C.A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 609-09 de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual impuso multa por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.970,00).

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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