Decisión nº KE01-X-2010-000151 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000151

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano L.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.670, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil nterpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano L.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.670, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMEDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 170-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 609-09, de fecha 9 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 170-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 609-09, de fecha 9 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos.

El 17 de febrero de 2010, se recibieron ante este Juzgado los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 23 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 27 de febrero de 2007, se constituyó en la sede de su representada la ciudadana J.E., actuando en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, Estado Portuguesa, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cumplimiento instrucciones contenidas en la Orden de Servicios Nº 135 de fecha 26 de febrero de 2007, a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Título VI de la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia de la Ley Orgánica del Trabajo. Que una vez revisada documentación presentada se señalaron presuntos incumplimientos, no obstante, que luego de culminar el período probatorio, a pesar de las defensas válidas esgrimidas en nombre de su representada, todas fueron desestimadas y le fue impuesta una multa por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 48.970,00), por presuntas violaciones laborales, según P.A. Nº 609-09, de fecha 9 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

Que se violentó lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de legalidad, de tipicidad, de reserva legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se incurrió en abuso de poder

A los fines de evitar causar un daño patrimonial a su representada, a tenor de lo establecido en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó medida cautelar innominada constitutiva de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Que a tal efecto consigna como caución Fianza Judicial solidaria emitida por la sociedad mercantil Banesco Seguros C.A., donde se constituye en fiadora y principal, hasta por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 48.970,00) para responder a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Acarigua, de las resultas del presente recurso y de la medida que eventualmente acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido. Que la fianza alcanza la totalidad del monto recurrido.

Que mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decretó la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 647, literal G, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita la nulidad de la P.A. Nº 609-09, de fecha 9 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso si bien la parte actora alude a una solicitud de medida innominada, se fundamentó en “el artículo 19 Parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiriendo la suspensión del acto administrativo impugnado. Por lo que en principio cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Juzgado que en el caso en particular, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de sus escritos, entiende este Juzgado que se trata de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora se limitó a fundamentar la medida solicitada en evitar daños patrimoniales sin aludir al fumus boni iuris, evidenciándose en todo caso que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar la medida cautelar de suspensión de efectos tal como fue solicitada implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).

Aunado a ello, aún ante la ausencia de los alegatos a los efectos del fumus boni iuris, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un daño patrimonial, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, y aún cuando haya consignado fianza, dicha consignación no trae aparejada el otorgamiento inmediato de la medida cautelar solicitada sino se evidencian los requisitos mencionados supra (Vid. Sentencia Nros. 00507 y 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2007, respectivamente).

Por los motivos expuestos, y ante la ausencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano L.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.670, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMEDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 170-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 609-09, de fecha 9 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 09:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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