Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

INVERSIONES FARMIFLOR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 56, tomo 55-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: A.T.S., J.C.V., A.J.T.M., Z.H.A. y M.R.M., Letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.196, 44.970, 33.131 y 62.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

G.F.A.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° 3.150.034. APODERADOS JUDICIALES: letrados en ejercicio, RAFAEL CHERUBINI OCANTO, ZARMINE ADJOUNIAN K. y A.C.M. de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.596, 27.739 Y 50.871 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE OFERTA VERBAL DE VENTA

Objeto de la Pretensión: Un local comercial demarcado como PB-1 ubicado en la planta baja del inmueble denominado REGGIO, situado entre las esquinas Llaguno y Bolero, oeste uno, Av. Urdaneta, Municipio libertador del Distrito Capital.

I

Con motivo del fallo proferido el 27 de abril de 2.005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A., en contra de la ciudadana G.A.D.R., ejerció recurso de apelación el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 30 de junio de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada, la cual ordenó por auto de fecha 12 de julio de 2005 la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de que fuesen realizadas correcciones de foliatura.

Una vez subsanado el error de foliatura contentivo en el presente expediente por el Juzgado A-quo y remitida la litis a este Órgano Jurisdiccional, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y decisión de la causa el 03 de agosto de 2005.

Verificado el acto de informes, mediante auto del 02 de noviembre de 2005 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto consignando sus respectivos escritos.

En el lapso de observaciones, el 14 de noviembre de 2005 compareció únicamente el abogado A.T.S., apoderado judicial de la parte actora, a ejercer ese derecho razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito admitido el 22 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A.T.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana G.F. AMIANO DE RUIZ, emplazando a esta última a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Por actuación de fecha 31 de mayo de 2002 el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado por la vía personal a la ciudadana G.F. AMIANO DE RUIZ. Posteriormente, compareció el abogado A.C.M., consignando poder que acreditaba su representación y en ese mismo acto se dio por citado en el procedimiento.

Mediante escrito presentado el 07 de agosto de 2002 el abogado A.C.M. actuando en representación de la parte demandada G.A.D.R., procedió a dar contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho en fechas 09 de octubre de 2002 la parte demandada y el 30 de octubre del mismo año el representante de la parte actora.

A través de escrito fechado 13 de noviembre de 2002 la parte demandada por medio de su apoderado judicial R.C.O., procedió a impugnar los documentos privados consignados y marcados IV-A y IV-B, señalados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.

El 22 de noviembre de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición realizada el 13 de noviembre de 2002 por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la admisión de dichas pruebas.

Por auto separado de esa misma fecha (22 de noviembre de 2002) el Juzgado de Instancia procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, fijando a tal efecto hora y fecha para su evacuación y comisionando al Juzgado de Municipio correspondiente previa distribución, a los fines de fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 el apoderado judicial de INVERSIONES FARMIFLOR C.A., solicitó por ante el Juzgado A-quo el abocamiento a la causa del nuevo Juez de ese Despacho.

Posteriormente, en fecha 25 de junio del año 2003, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A. consignó mediante diligencia escrito de informes por ante el Juzgado de instancia.

Proferido el 27 de abril de 2.005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el fallo definitivo, a través del cual declaró sin lugar la demanda que por CUMNPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A., en contra de la ciudadana G.F. AMIANO DE RUIZ, ejerció recurso de apelación el 22 de junio de 2005 el abogado A.T.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A., el cual fue oído en ambos efectos el 30 de junio de 2005 por dicho Juzgado correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.

III

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 27 de abril de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el proceso por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A. en contra de la ciudadana G.F. AMIANO DE RUIZ, ordenándose el respectivo emplazamiento.

Mediante escrito presentado el 07 de agosto de 2002, la parte demandada, a través de su apoderado judicial rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, desconociendo los alegatos de la parte actora y aduciendo la no procedencia de las medidas solicitadas por la actora en su libelo.

En la fase probatoria ambas partes promovieron y evacuaros sus respectivas pruebas.

Mediante decisión del 27 de abril de 2.005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por INVERSIONES FARMIFLOR C.A., en contra de G.F. AMIANO DE RUIZ.

El mencionado Tribunal a los fines de motivar su fallo estableció, entre otros hechos, lo siguiente:

…La parte actora en la presente causa demandó el cumplimiento de una oferta de compraventa sobre el inmueble distinguido como local comercial No. PB-1, alegando que la demandada en la presente causa durante los meses de mayo y junio de 2000, en su carácter de propietaria reunió a todos lo arrendatarios ocupantes del edificio Reggio y les propuso una negociación tendiente a la venta de la totalidad de dicho edificio, para lo cual, lo convertiría al régimen de propiedad horizontal, para luego venderle a cada uno de los arrendatarios ocupantes que tuvieren interés en comprar las unidades de vivienda o locales comerciales arrendados u ocupados; alegando además que en las reuniones que se efectuaron para la realización del proyecto de venta del edificio Reggio, se estableció que para cubrir los gastos de transformación de dicho edificio al régimen de propiedad horizontal, las personas interesadas en la negociación deberían hacer un aporte inicial que seria considerado como un adelanto al precio de la venta de cada unidad y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Ahora bien, en la etapa de promoción de pruebas la parte actora en la presente causa, para demostrar la existencia de la oferta de compraventa y su perfeccionamiento promovió prueba de testigos, la cual ua fue valorada por este tribunal, en la cual fueron contestes dichos testigos en el hecho de que la ciudadana G.A.D.R., ofreció vender a INVERSIONES FARMIFLOR, C.A., el inmueble distinguido como local comercial No. PB-1, sin embargo, observa este sentenciador que no existe elemento alguno en autos que demuestre fehacientemente la existencia de uno de los elementos indispensables para considerar valida y perfeccionada dicha oferta de compraventa, como lo es la determinación del precio inmueble ofertado para la venta, por lo que mal podría este sentenciador considerar válida y perfeccionada una oferta de compraventa sin un precio de venta claramente establecido por las partes de la presente controversia, ya que las partes de la oferta, es decir el oferente (demandada) y el oferido (Actora) no pueden prestar válidamente su consentimiento si no tienen en cuenta el alcance de sus prestaciones, es decir, cual es la cosa ofertada y cual su precio. Así las cosas, siendo que no existen los elementos necesarios para considerar válida y perfeccionada dicha oferta de compraventa, considera este sentenciador que no es procedente la pretensión por cumplimiento de oferta de compraventa…

(Sic.)

Declarada sin lugar la demanda, la representación judicial de la parte actora recurrió de la referida decisión, señalando en sus informes presentados ante esta Superioridad lo siguiente:

-Que INVERSIONES FARMIFLOR C.A., había manifestado expresamente su aceptación a la oferta de venta que se le había formulado y por su parte la vendedora, al aceptar dicho pago, había dado su consentimiento a la venta del local comercial PB-1 del edificio REGGIO;

-Que el precio establecido fue de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (35.672.400,00 Bs.) que fue el precio señalado en el documento de condominio y exigido por la vendedora;

-Que de forma arbitraria y unilateral procedió a aumentar el precio de venta de las distintas unidades que conforman el edificio;

-Que quienes no aceptaran el nuevo precio (fijado por la demandada), no les otorgaría la referida opción a compra-venta, entre los cuales, fijó un precio nuevo de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00 Bs.) para el local comercial PB-1;

-Que la parte demandada solo se limito a hacer valer el merito favorable en autos y no promovió prueba alguna;

-Que las respuestas dadas por la absolvente G.D.A.D.R., en el acto de posiciones juradas se contradicen con los documentos y pruebas presentados;

-Que quedó demostrado que la demandada convirtió el edificio REGGIO al régimen de propiedad horizontal;

-Que la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos;

-Que a las testimoniales de los ciudadanos T.M.P. y G.M., a pesar de que se nombran no se les atribuyó ningún valor probatorio;

Asimismo, la representación de la parte demandada, en su escrito de informes argumentó:

-Que en el momento de contestación de la demanda se rechazó y se contradijo la demanda presentada por la actora;

-Que la ciudadana G.A.D.R. no hizo propuesta alguna de venta a la parte actora;

-Que no hay un solo elemento del cual se pudiera ni siquiera presumir la existencia de las condiciones necesarias para considerar válida y perfeccionada la oferta de compra venta a que se refiere la parte actora.

Esta Superioridad observa:

La acción incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A. en contra de la ciudadana G.F. AMIANO DE RUIZ, se contrae mutatis mutandi, en el cumplimiento de un contrato verbal de oferta venta de un local comercial demarcado PB-1 ubicado en la planta baja del inmueble denominado REGGIO, situado entre las esquinas Llaguno y Bolero, oeste uno, Av. Urdaneta, Municipio libertador del Distrito Capital.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

…durante los meses de mayo y junio del pasado año 2002, la propietaria del edificio “REGGIO”, ciudadana G.A.D.R., reunió a los arrendatarios-ocupantes de los locales y apartamentos que conforman el edificio Regio, para proponerles una negociación tendiente a la venta de la totalidad del edificio Regio, a cuyos fines lo convertiría al régimen de propiedad horizontal, para luego vender a cada uno de los arrendatarios-ocupantes que tuviesen interés en comprar las unidades de vivienda o locales comerciales arrendados u ocupados.

En las reuniones que se efectuaron para la realización del proyecto de venta del edificio Regio, al régimen de propiedad horizontal y en ese sentido se llegó a establecer que para cubrir dichos gastos, las personas interesadas en la negociación debería hacer un aporte que sería considerado COMO UN ADELANTO AL PRECIO DE LA VENTA DE CADA UNIDAD DE VIVIENDA O LOCAL COMERCIAL, aporte que sería deducido del precio de venta, una vez que se perfeccionara la negociación. En forma definitiva se llegó a establecer, lo cual fue aceptado, que los interesados en la negociación pagarían la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) COMO UN PRIMER PAGO SOBRE EL PRECIO DE VENTA…

(…Omissis…)

…los interesados en la negociación procedieron a procedieron a hacer el primer aporte, de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), con lo cual tendrían derecho a la firma de una OPCION DE COMPRA VENTA. Opción que se perfeccionaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta, una vez que concluyeran los trámites correspondientes para la transformación del edificio Regio al régimen de propiedad h.y.f. registrado el documento de condominio del mismo.

(…Omissis…)

Así las cosas, la propietaria del edificio Reggio, estableció nuevos precios de venta, de modo que quienes no lo aceptara NO TENDRIA OPCION A LA COMPRA, en tal sentido al LOCAL COMERCIAL PB-1, el cual le fue OFRECIDO EN VENTA, a mi representada, INVERSIONES FARMIFLOR C.A., por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (35.672.400,00 Bs.), LO AUMENTO A CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00 Bs.). A aquellas personas que aceptaron los NUEVOS PRECIOS fijados por la propietaria – vendedora, se les otorgó el respectivo DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA y a quienes no lo han aceptado, como es el caso de mi representada, INVERSIONES FARMIFLOR C.A., quien se ha negado y se niega a aceptar en NUEVO PRECIO DEL LOCAL COMERCIAL PB-1 DEL EDIFICIO REGGIO, la PROPIETARIA-VENDEDORA se niega a otorgar el referido documento de opción a compra venta y como consecuencia de ello SE NIEGA A VENDERLES EL LOCAL…

(Sic)

Anexo al libelo, la representación de la parte actora INVERSIONES FARMIFLOR C.A., hizo valer como única prueba:

Original de instrumento poder acreditando la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A., cursante en los folios 14 al 16, el cual se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno.

En el acto de la litis contestatio, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.W.C.M., rechazó la misma en todas y cada una de sus partes. Asimismo, no produjo ningún instrumento probatorio junto con ese acto.

Llegada la fase probatoria de instancia ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del documento de condominio del edificio REGGIO, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 29 de septiembre de 2000 bajo el No. 22, Tomo 10, del Protocolo Primero, mediante el cual se pretende probar la manifestación expresa de la demandada de destinar el edificio REGGIO al régimen de propiedad horizontal, en el cual indica el valor global del inmueble de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00 Bs.) y el valor atribuido a los locales comerciales, incluyendo el denominado PB-1. En efecto, se desprende que el valor global que se le atribuyó al inmueble fue de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00 Bs.) y el valor de la fracción del inmueble denominado PB-1 en TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (35.672.400,00 Bs), sin embargo, con el presente instrumento sólo se demuestra la conversión del inmueble al régimen de propiedad horizontal, pero no puede demostrase pretensión alguna de vender, ni de hacerlo en el precio allí indicado, lo cual es thema decidendum en el caso de marras, pues el propietario tiene libertad de establecer el precio que le sea apropiado a la hora de realizar una operación de venta a posteriori. Este instrumento, cursante a los folios 42 al 54 debe desestimarse en cuanto a que no resulta prueba fehaciente de que el valor monetario asignado se le haya prometido al actor, debiéndose valorar sólo como prueba de que efectivamente el inmueble aludido se convirtió al régimen de propiedad horizontal. Y así se establece.;

  2. Cuatro (04) copias simples de documentos de ofertas de compra-venta otorgados en la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, todos de fecha 29 de diciembre de 2000, bajo los números 58, 63, 55 y 59, respectivamente, tomo 159. Instrumentos que cursan a los folios 55 al 69, mediante los cuales pretende demostrar que la demandada efectivamente otorgó el documento de opción de compra-venta a diversos ocupantes del inmueble, empero, ello no prueba que se haya efectuado la debida oferta al hoy demandante INVERSIONES FARMIFLOR C.A., por lo que deben desestimarse.

  3. Copias fotostáticas simples cursantes a los folios 73 y 74 de cheques Nos. 43522308 y 67557248 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) cada uno, emitido por INVERSIONES FARMIFLOR C.A., contra la cuenta corriente No. 384-101181-0 del Banco de Venezuela el 12 de julio de 2000 y 21 de septiembre de 2000 respectivamente, a favor de G.F. AMIANO DE RUIZ, mediante el cual el actor pretende probar el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) que se realizaron como parte del precio de la venta del local PB-1 del edificio REGGIO. Para ello, fue solicitada prueba de informes al Banco de Venezuela, agencia Cuartel Viejo, a fin de que la entidad bancaria declarase: que existió una cuenta con ese numero a nombre de INVERSIONES FARMIFLOR C.A., que contra esa cuenta fueron librados los cheques antes identificados, que se informase al Tribunal (A-quo) si los cheques fueron cobrados por su beneficiaria. Asimismo, solicitó prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a fin de que se indicara: si en los registros de la cuenta corriente 010-0007827-2 propiedad de la ciudadana G.A.D.R. aparecen abonados los dos cheques del Banco de Venezuela, anteriormente descritos a favor de la accionada. En tal sentido, por respuesta de fecha 19 de marzo de 2003 el Banco de Venezuela dejó constancia de las aseveraciones del actor (folio 124) y en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 95) el Banco Venezolano de Crédito, hizo lo suyo, dejando constancia que, en efecto, los cheques emitidos por INVERSIONES FARMIFLOR C.A., del Banco de Venezuela, fueron depositados en la cuenta corriente No. 010-0007827 del ciudadano J.R.E. y G.A.D.R. en el Banco en referencia. Ahora bien, evidentemente quedó demostrado que se efectuaron dos pagos por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) haciendo un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), pero dichas cancelaciones no indican sus causas, por lo que mal podría atribuir esta Superioridad, por vía de la presunción, a que deben imputárseles, razón por la cual debe desestimarse. Y así decide.

  4. Copias fotostáticas certificadas (que corrieron insertos en originales a los folios 70 y 71) de recibos de pago en fechas 11 de julio de 2000 y 21 de septiembre del mismo año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) cada uno, por concepto de trámites para la transformación del inmueble a el régimen de propiedad horizontal. Los mencionados instrumentos originales fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana G.A.D.R., invirtiéndole la carga de la prueba al actor, pues, aunque el actor insistió en su validez, no bastaba con ello, sino que debió promover prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, todo esto para demostrar la veracidad de la firma de su suscriptor, pero no lo hizo, razón por la cual deben desecharse tales instrumentos. Y así se decide.

  5. Prueba de testigos. (Folios del 96 al 119).

    1. Testigo T.M.P., cédula de identidad No. 9.100.438. Se desprende del acta de declaración de fecha 20 de enero de 2003, en la segunda pregunta formulada por la representación de la parte demandada que la testigo mantiene una relación laboral de subordinación con la empresa INVERSIONES FARMIFLOR C.A., que no produce confianza en esta Alzada, puesto que la relación de trabajo existente no permitiría a la testigo deponer libremente sin tener interés en el juicio, debiendo en consecuencia desestimarse. Y así se decide.-

    2. Testigo G.M., cédula de identidad No. 2.683.074., que consta en el acta de declaración del 29 de enero de 2003, especialmente, en las respuestas a las preguntas CUARTA, QUINTA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA el deponente señaló: que la demandada ofreció y vendió el edificio bajo régimen de propiedad h.q.l. demandada reunió a todos los ocupantes para hacerles el ofrecimiento de compra venta de forma pública; que la ciudadana G.A.D.R., al reunirlos para hacer la venta señaló cuales serían los precios de las distintas unidades de vivienda y locales de comercio; que se había acordado el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES para los gastos de la conversión del edificio a propiedad h.q.l. demandada después de haber hecho el ofrecimiento de venta se negó a firmar el documento a quienes se negaran al incremento del precio. De lo anterior, se puede observar: a) que sí se efectuaron opciones de compra-ventas de las fracciones del inmueble y que el propio testigo G.M., adquirió un apartamento en el edificio REGGIO; b) que sí es cierto que la ciudadana G.A.D.R., reunió a los ocupantes del edificio para hacerles públicamente tal ofrecimiento de oferta; c) que la demandada sí fijó precio a cada inmueble, pero, no puede determinarse el monto que se estableció; d) que el testigo entregó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) al abogado de la demandada G.A.D.R., para los gastos de conversión del edificio Reggio al régimen de propiedad horizontal. Pero ello no implica que se haya formado un contrato, que haya habido determinaciones de objeto, precio, etc, por lo que este simple testimonial no prueba los hechos contenidos en el libelo.

    Asimismo, es importante destacar en relación con la declaración anterior promovida por la parte actora (INVERSIONES FARMIFLOR C.A.), que esta Alzada considera que la ciudadana G.A.D.R., realizó los trámites para la conversión del inmueble al régimen de propiedad horizontal, y que sí se hizo públicamente la oferta de compra-venta; pero sin embargo, desestimados como fueron en su oportunidad los instrumentos que demostraban el motivo del pago (recibos) de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs), que quedaron impugnados y sin valor, no pueden atribuírsele la causa precisa, aunado a que por medio de testigos no puede demostrarse la existencia de una deuda dineraria mayor a DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil. Tampoco puede determinarse de forma cierta el precio que estableció la demandada al momento del ofrecimiento público o si lo instituyó realmente, pues, aunque se haya preestablecido un valor en el documento constitutivo del condominio a cada unidad de vivienda y locales comerciales, como en efecto se hizo, ello no constituye una obligación por parte del propietario de vender el inmueble en el importe allí señalado, ya que no se puede constreñir al propietario a vender en un determinado precio sin su consentimiento expreso.

  6. Posiciones Juradas. (Folios 130 al 137)

    1. Ciudadano J.S.D., cédula de identidad No. 6.143.648, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A., esta Alzada observa que la declaración contenida en el acta de fecha 02 de mayo de 2003, específicamente en las preguntas PRIMERA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, NOVENA y DECIMA PRIMERA nada puede extraerse de ellas pues, el Tribunal de la causa ordenó el relevo de contestarlas o la reformulación de las mismas. Con respecto a los particulares SEGUNDO, CUARTO, OCTAVO y DECIMO, sólo puede determinarse: a) que en efecto INVERSIONES FARMIFLOR C.A. es arrendataria del local PB-1 del edificio Regio, pero esto hecho no es objeto de controversia, b) que los recibos cursantes en los folios 70 y 71 fueron suscritos por la ciudadana M.N.D.D. en nombre de la demandada, los cuales fueron desechados en su oportunidad y no pueden ser objeto de valoración, c) que nunca se suscribió un contrato de opción de compra-venta debidamente notariado con INVERSIONES FARMIFLOR C.A.

    2. Ciudadana G.F.A.D.R., cédula de identidad No. 3.150.034, parte demandada en este juicio. De una lectura del acta de declaración de fecha 30 de abril de 2003 específicamente de las interrogaciones: TERCERA, CUARTA, QUINTA y NOVENA, se desprende que la absolvente se contradice en la pregunta QUINTA y NOVENA, puesto que en un primer término, niega el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y luego lo admite. Con respecto a las preguntas, TERCERA Y CUARTA, se observa en la pregunta TERCERA que emitió respuesta falsa, pues, sí es cierto que realizó y registró un documento de propiedad horizontal, tal y como se evidencia de autos en los folios 42 al 54, por lo que no puede hablarse de proyecto ya que estaba consumado. Asimismo, en respuesta a la pregunta CUARTA la absolvente niega haber vendido apartamentos a diferentes personas que ocupaban ciertos inmuebles, cuando la verdad es que les otorgó el documento de opción a compra venta, tal y como se evidencian de autos en los folios 55 al 69. sin embargo, en las posiciones juradas no se confiesa que se hubiese suscrito el contrato cuyo cumplimiento se solicita.

    La demandada se basó en las siguientes pruebas:

  7. Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba (folio 32);

  8. Hizo valer la confesión de la parte actora en su libelo de demanda, el cual quedó indeterminado por no encontrarse la continuidad de la idea y por no existir hilvanación en el escrito de pruebas (folio 32), no señalándose qué hechos específicos fueron confesados. Y de ahí, que se desestime la misma.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    Según el doctrinario E.M.L. (2.003), por oferta se entiende:

    Una manifestación de voluntad, hecha por una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado), o al público, con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para su existencia. El destinatario esta en libertad de aceptarla o no

    . (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II P. 669. )

    Asimismo, establece los requisitos que debe contener la oferta para considerarla válida, los cuales son:

    1) “La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarlas, no es jurídicamente una oferta verdadera.

    2) Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato. (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal artículo por precio conveniente, no es posible la formación del contrato; en realidad no hay oferta.

    3) Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida a público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es mas bien una invitación a contratar.

    4) Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurídico unilateral recepticio”.

    Es evidente para este Órgano Jurisdiccional que para que se constituya un contrato de oferta de compra-venta, deben concurrir copulativamente los requisitos antes descritos y a falta de uno de ellos, no se perfecciona el contrato. En la presente litis, quedó demostrado que efectivamente se cambió al edificio REGGIO al régimen de propiedad horizontal, donde se le asignó un valor monetario en el propio documento de condominio, pero esta situación no indica que se le haya ofertado en el precio allí indicado a los interesados, pues, el establecimiento del precio sólo constituye un requisito para el registro del documento, por lo que el dueño o propietario está en la libertad de decidir sobre cuál monto enajenarlos, gravarlos o inclusive darlos en donación y corresponderá al comprador aceptar o no ese quantum. Y así se establece.-

    De la misma forma, ha quedado demostrado en el decurso del proceso que efectivamente la ciudadana G.F. AMIANO DE RUIZ, reunió a los ocupantes de las distintas divisiones del inmueble para realizarles un ofrecimiento de venta, pero no se puede determinar con certeza el precio asignado a los mismos, faltando un requisito esencial para la existencia del contrato de opción a compra-venta, como lo es el precio. Y así se decide.

    Derivado de lo anteriormente expuesto, resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por el accionante, por carecer de fundamento, ya que nunca fue demostrado, ni por ante el Juzgado de Instancia ni por ante esta Alzada que la ciudadana G.A.D.R. haya establecido precio cierto sobre el inmueble, lo cual, hace imposible validar la oferta, dada la imprecisión del precio y demás determinaciones que conforman un contrato.

    De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deba declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, ya que no está demostrado el requisito esencial para el perfeccionamiento del mismo, como lo es el precio, ni determinación del bien, condiciones contractuales, u objeto, etc. Y así se decide.

    En consecuencia, debe confirmarse la decisión de fecha 27 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y condenársele en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado confirmado el fallo recurrido.

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA VERBAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FARMIFLOR C.A. contra la ciudadana G.F.A.D.R.;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE/DOR/Ivanrod

Exp. N° 9341

Def.

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