Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000961

PARTE DEMANDANTE: LOS FARNATARO C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 47-A, de fecha 25/08/2.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.F., abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 147.121.

PARTE DEMANDADA: L.D.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.690, domiciliado en la calle 33 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.M., B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N0s. 45.863 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15/10/2.009 los abogados Ivor O.F. y J.S.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.320.720 y 11.266.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.596 y 79.441, actuando en carácter de apoderados judiciales de Los Farnataro C.A., presentaron escrito mediante el cual expone: Que el día 09/12/2.008 su representada celebró una transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa en fecha 09/01/2.009, con el ciudadano L.D.N.T., titular de la cédula de identidad N° 4.378.690, el cual acompañó como instrumento fundamental de la demanda marcado “B”. Que pasados cuarenta y un (41) días calendarios de la celebración del contrato el 19/01/2.009 el demandado debidamente asistido por abogado de forma maliciosa apeló del auto de homologación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (expediente KP02-V-2007-004935) con la finalidad de hacer nugatorio los derechos de su representada llegando a realizar falsas atestaciones ante funcionarios públicos, por cuanto se ha auto endilgado la condición de propietario del inmueble que ocupa ilegalmente por el demandado.

Señalaron que de la realidad de los hechos y dentro de su naturaleza no es más que un contrato de transacción, tal como lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil, a través del cual el demandado y su representada a los fines de terminar un litigio se otorgaron recíprocas concesiones. Citaron el referido artículo y señalaron que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, en donde el demandado debía entregar el inmueble propiedad de su representada y ella recibir el mismo; y por lo cual la relación existente entre las partes es un contrato perfectamente válido de transacción, pues constituyeron un vínculo jurídico (1.133 del Código Civil) ya que cada una de las partes se procuraba un beneficio y que el convenio llena todos los requisitos para su validez, consentimiento, objeto y causa.

Que de acuerdo las normas señaladas, las cuales no pueden derogarse por voluntad de las partes cuando hubo el acuerdo entre el demandado y su representada en la entrega del inmueble de su propiedad; se realizaron reciprocas concesiones para terminar un litigio pendiente.

Que su mandante cumplió a cabalidad con su única obligación que en dicho contrato se encuentra asumida, en dejar de transcurrir el lapso establecido para la entrega del inmueble de su propiedad ubicado entre carreras 22 y 23, frente a la calle 33 de esta ciudad el cual tiene una superficie aproximada de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMAS (444,05 mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (39,05 mts), con terrenos ocupados por F.Á.; Sur: en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (38,85mts) terrenos ocupados por E.S.; Este: en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60mts) con calle 33 y Oeste: en una extensión de ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20mts) con terrenos ocupados por J.A.C., y que siendo infructuosas todas las gestiones para que el demandado cumpla formalmente con la entrega del inmueble propiedad de su representada el cual ocupa de manera ilegal, es que decidieron demandar al ciudadano L.D.N.T., ya identificado para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1) la entrega formal del inmueble ya descrito propiedad de su representada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/01/2007, bajo el N° 29, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual consignó en copia certificada marcada con la letra “D”.Libre de personas y cosas, solvente de pasivos así como cualquier impuesto que correspondan sean nacionales, estadales o municipales, así como libre de piso de cemento y la infraestructura construida sobre el mismo. 2) en el pago de la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) a los cuales se comprometió en el acto de la celebración de la transacción, lo cual ha incumplido en todas las oportunidades allí indicadas. 3) al pago de las costas, costos y gastos que determine el Tribunal. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.113, 1.167, 1.264, 1.713 del Código Civil. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 3.636,36). Alegaron que es evidente la maliciosa jugada desarrollada por L.D.N.T., que hace igualmente evidenciar la intención de burlar su compromiso de entrega del inmueble propiedad de su representada, antes identificado, lo cual según su decir se prueba con los documentos públicos que consignaron marcados con las letras “B”, “C”, “F” y “D”, lo haría que quede ilusoria la ejecución del fallo; y que a los fines de evitar, que la parte demandada pueda realizar actos atentatorios en contra de los derechos de propiedad de su representada dada la existencia del fundado temor de que cause un daño o lesión irreparable o de difícil reparación al patrimonio de su mandante, solicitaron de conformidad con lo establecido en el capitulo II, sección I, artículo 1.780 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada y en el artículo 599, ordinal 2° eiusdem, solicitaron se acuerde medida nominada de secuestro sobre el inmueble materia del presente litigio. Lo consideraron procedente por dos razones, primero en base la derecho de propiedad sobre la cosa que tiene su representado (demandante) y segundo en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato insatisfecho por el incumplimiento del ciudadano L.D.N.T. de devolver la cosa determinada; siendo en fin del secuestro asegurar la entrega del objeto. Agregaron que se evidencia la presunción grave del derecho reclamado y demostrado como se encuentra “fumus boni iuris” con el contrato de transacción de los documentos de contrato de comodato, acompañados a la presente pretensión marcados con las letras “B”, “D”, “F” y “C”, que otorgan la convicción de que dicho pedimento está fundamentado en el derecho que invocan para la procedencia de la medida y el “periculum in mora” se manifiesta en el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Seguidamente citaron los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. También señalaron jurisprudencias relacionadas a la procedencia de las medidas cautelares, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 15/11/1.995 caso L.H., y transcribieron parte de la sentencia dictada por nuestro Supremo Tribunal de fecha 12/12/1.996. Asimismo a manera de un mayor abundamiento citaron al tratadista Dr. R.O.O. en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas”, edición 1.997. Por lo anteriormente citado solicitaron que en forma inmediata, perentoria y urgente se decrete la medida solicitada, indicando que de los recaudos que consignaron marcados con las letras “B”, “C”, “F” y “D”, acreditan los requisitos exigidos para su decreto y se abra el Cuaderno Separado. Señalaron el domicilio procesal de ambas partes y finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Riela al folio (36), Poder otorgado por el ciudadano Rosalbo M.F.A., titular de la cédula de identidad N° 7.447.092 a los ciudadanos IVOR O.F., REINAL P.V. y J.S.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.320.720, 11.265.507 y 79.441.

En fecha 19/10/2.009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada a la presente causa y en fecha 21/10/2.009 la admitió y emplazó a los demandados con copia certificada del libelo y orden de comparecencia a los fines de que concurran ante el a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda; y en cuanto a la Medida Solicitada el a quo se pronunciará mediante auto separado.

Riela al folio (75) Poder otorgado por el abogado J.S.O.L., ya identificado al abogado L.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.011.

Riela al folio (78) Poder otorgado por el ciudadano L.D.N.T., ya identificado al ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863.

En fecha 23/10/2.009 la secretaria del a quo dejó constancia que el abogado J.S.O.L., a los fines de que se practicara la citación del demandado consignó compulsa y dejó a disposición su vehículo, tal como consta al folio (81) de los autos.

En fecha 26/10/2.009 el a quo decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado entre carreras 22 y 23 a la calle 33 de esta ciudad y que tiene una superficie aproximada de 444,05 mts2., y cuyos linderos son: Norte: en 39,05 mts con terrenos ocupados por F.A., Sur: en 38,85 con terrenos ocupados por E.S.; Este: en 11,60 mts con calle 33 y Oeste: con 11,20 con terrenos ocupados por J.C.; también ordenó librar el despacho de secuestro y la remisión con oficio a la URDD para la distribución entre los Juzgados Ejecutores de Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

Riela a los folios (104) al (110) escrito del abogado J.G., apoderado judicial del demandado, de oposición al decreto a la medida cautelar de secuestro, por lo que el a quo en fecha 30/10/2.009 ordenó aperturar Cuaderno Separado a los fines de la sustanciación de la misma.

En fecha 04/11/2.009 mediante auto el a quo negó la medida de embargo preventiva solicitada en fecha 30/10/2.009 por el abogado L.S., apoderado actor, solicitud que hizo nuevamente en fecha 12-11-2.009.

Riela a los folios (126) al (131), escrito presentado por los abogados J.A.G. y B.F., actuando en carácter de apoderados demandados, mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/12/2.009 el a quo aperturó articulación probatoria, a los fines de promover y evacuar pruebas a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/12/2.009 el a quo decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 16.000,00) que es el doble de lo convenido a pagar. Se ordenó librar despacho de embargo y se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., dándole facultades para designar perito avaluador y depositario judicial en caso de ser necesario, tal como consta a los folios (152) al (153).

Riela a los folios (158) al (161) escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, de fecha 10/12/2009, escrito que fue ampliado en fecha 16/12/2.009.

En fecha 15/12/2.009 el a quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria. Seguidamente en fecha 16/12/2.009 el a quo admitió las pruebas presentadas en fecha 15/12/2.009 por los apoderados judiciales de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, asimismo advirtió que a partir de la fecha comenzará a computarse el lapso de diez (10) de despacho para dictar sentencia.

En fecha 19/01/2.010 el a quo dictó y publicó sentencia, donde declaró sin lugar la Cuestión Previa a que se contrae en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la representación judicial del demandado.

Riela del folio (180) al (202) escrito de contestación de la demandad de fecha 26/01/2010, presentado por los abogados J.A.G.M. y B.F., ya identificados en su carácter de apoderados judiciales del demandado y en el cual exponen: Rechazaron y contradijeron la demanda intentada en su contra por la empresa LOS FARNATARO C.A., por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual produce cono consecuencia que no sea aplicable el derecho invocado y las consecuencias jurídicas invocadas por la parte actora, en primer lugar rechazan y contradicen que el día 09/12/2.008 su la parte actora celebró una transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa en fecha 09/01/2.009, en segundo lugar rechazaron y contradijeron el alegato de la actora de que se encuentran en presencia de un contrato, el cual las partes denominaron inicialmente transacción, pero de la realidad de los hechos y dentro de su naturaleza no es más que un contrato de transacción, donde las partes a los fines de terminar un litigio se otorgaron reciprocas concesiones. Señalaron las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, contempladas en el artículo 1.141 del Código Civil las cuales son: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia de contrato y 3) causa lícita; que de estos requisitos el consentimiento representa el verdadero espíritu del contrato y a los fines de que exista un contrato es necesario que el consentimiento consista efectiva y realmente en el encuentro de dos declaraciones de voluntad provenientes de dos personas distintas para la consecución de un fin común, entendiéndose para cada caso concreto al consentimiento como una declaración unilateral de cada contratante que se adhiere a la manifestación de voluntad efectuada por la contraparte, sin que produzca entre ellas una integración conjunta; debido a esto el consentimiento se debe analizar de manera individualizada en relación con cada contratante, independientemente de su consenso o integración común, por lo que la consideración de los vicios que puedan afectar dicho consentimiento es estrictamente individual. De lo anterior destacaron que en el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato celebrado durante la practica de una medida de secuestro decretada en un anterior juicio originado de una demanda intentada por dicha empresa contra su representado, la cual cursa en el expediente N° KP02-V-2007-004935, transacción que no fue homologada por haberlo acordado así de manera expresa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental cuando conoció en segunda instancia y en sentencia de fecha 19/06/2.009 revocó el auto de fecha 09/01/2.009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual homologó la transacción celebrada por los ciudadanos L.D.T. y Yvor O.F. y que como consecuencia dicho acuerdo no tiene ninguna validez, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que la transacción puede celebrarse a los fines de dar por terminado un juicio pero no puede procederse a su ejecución si la misma no ha sido homologada. Por otra parte, agregaron que de la misma sentencia que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano J.R.F., actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio Los Farnataro C.A. en contra del ciudadano L.D.N.T.; de esto alegaron que en el presente caso se demanda el cumplimiento de una transacción no homologada celebrada en un juicio que terminó por perención de la instancia, por no haber la parte actora cumplido con las obligaciones que le establece la ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que habiendo siendo admitida en fecha 31/01/2.008 y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se aplica de mero derecho; seguidamente citaron lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obre “Código de Procedimiento Civil”, también hicieron referencia a la jurisprudencia en relación al caso como; sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 13/05/1.980, de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 20/12/2.001, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso P.S.S. y Katelin Fogarase de Szemere contra O.V.R. y sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 27/02/2.003, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso A.M. contra la sociedad mercantil Constructora Metrovial C.A. Alegaron que como consecuencia de lo anterior se tiene que habiendo sido admitida la demanda que dio lugar al juicio donde se celebró la transacción no homologada, en fecha 31/01/2.008 y habiendo terminado por perención de la instancia, por no haber cumplido la parte actora cumplido con las obligaciones que le establece la ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en virtud del efecto “ope legis” y “ex tunc” de la perención de la instancia, ya que para el momento de celebrarse la irrita transacción, en fecha 09/12/2.009, el juicio no existía, por lo que mal podría celebrarse una transacción para dar por terminado un juicio que ya no existía por estar perimido, lo cual produce como efecto lógico que dicha transacción sea irrita y no surta ningún efecto legal. En ese mismo acto proponer la reconvención, para lo cual señalaron que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato celebrado durante la practica de una medida de secuestro decretada en un anterior juicio por cumplimiento de contrato de comodato intentado por la empresa Los Farnataro C.A. contra su representado, el cual terminó en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19/06/2.009 donde se declaró terminado dicho procedimiento, en virtud de haber operado la perención de la instancia. Seguidamente citan parte del libelo de la demanda, de donde presumieron que el actor pretende hacer una distinción entre la transacción como acto procesal destinado a dar por terminado un juicio, y la transacción como contrato; distinción que consideraron no tiene ninguna transcendencia, señalaron que estaban frente a un acuerdo celebrado con el propósito de dar por terminado un juicio que ya estaba terminado por haber perimido el juicio, razón por la cual, es una actuación procesal que no produce ningún efecto y que por ello es que lo califican como irrito. Alegaron que tan ineficaz fue la transacción que la razón por cual su representado procedió a suscribir la misma fue debido a que se celebró durante la practica de una medida de secuestro, en momentos en que el inmueble se encontraba lleno de vehículos propiedad de distintos y diversos clientes de su representado que estaban bajo su guarda y custodia, los cuales serían sacados y llevados a una Depositaria Judicial, lo que constituía un panorama muy grave por cuanto su representado era el responsable ante sus clientes, y se tendrían que pagar grandes cantidades de dinero para retirar los bienes muebles de ellos, y ante la perspectiva de un gran daño inminente tanto a su reputación frente a sus clientes, como para su patrimonio, debido a los gastos que debía realizar para no perjudicar a sus clientes, lo llevaron a aceptar la propuesta de arreglo formulada por los abogados de la parte ejecutante de la medida. Alegaron que el consentimiento se encuentra viciado por cuanto el mismo fue ante el temor cierto de estar en peligro tanto su patrimonio moral como material, circunstancia esta que de manera indudable vicia de nulidad dicho consentimiento por estar afectado de violencia, y que por esta razón la aceptación dada carece de eficacia a los fines de considerarla constitutiva de una relación contractual. Fundamentaron la reconvención en el criterio establecido por el Dr. C.E.M. en sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26/04/2.000 ratificada en fecha 03/10/2.000, caso J.R., en los artículos 1.142, 1.150, 1.152 y 1.346 del Código Civil y en el Dr. R.B.M., en su obra “Derecho Civil Patrimonial: Obligaciones Tomo II”. Por las razones antes expuestas y siguiendo instrucciones de su representado, procedieron a reconvenir a la empresa Los Farnataro C.A., ambos ya identificados a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal, en: a) en que hubo vicio en el consentimiento que afectó al ciudadano L.D.N.T., cuando aceptó firmar la transacción que sirve de fundamento a la presente demanda y que fue celebrada en el juicio por cumplimento de contrato de comodato intentada por la empresa Los Farnataro C.A. contra su representado, el cual terminó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19/06/2.009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se declaró terminado dicho procedimiento, por haber operado la perención de la instancia. b) que como consecuencia de dicho vicio en el consentimiento, dicho acuerdo no puede considerarse constitutivo de un contrato, por lo que dicha transacción es ineficaz como acto procesal, es nulo de nulidad absoluta y por tanto no es calificable como un contrato de transacción por carecer de un elemento necesario para su existencia, y c) pagar las costas y costos del presente proceso. Seguidamente señaló el domicilio procesal y finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, se admita la reconvención interpuesta, las defensas alegadas sean sustanciadas conforme ha lugar en derecho y debidamente apreciadas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y en consecuencia se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

En fecha 27/01/2.010 el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia la parte actora-reconvenida deberá dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente a la fecha.

Riela a los folios (205) al (210) escrito de contestación a la reconvención, de fecha 01/02/2010, presentado por los abogados J.S.O., L.S. e Yvor O.F. en donde exponen: Que rechazan en todas y cada una de sus partes el alegato primitivo de la perención de la instancia supuesto procesal que de ninguna manera podría liquidar o eliminar una precedente actuación procesalmente cumplida, como fue el convenimiento y la transacción o acuerdo efectuado en el juicio. En atención a lo anterior citaron parte de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/10/2.007 en donde se produjo una sentencia definitiva mediante el mecanismo de autocomposición procesal, cuyo efecto fue de cosa juzgada entre las partes, que por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable y una perención de instancia que no fue advertida ni declarada por el órgano judicial competente. Rechazaron por falso y desconsiderado el argumento cuando afirman que a pesar de que el convenimiento y la transacción se celebró en presencia de un juez competente y ambas partes estaban asistidas de abogados, alegaron estar sorprendidos de los alegatos del abogado de la otra parte, a quien consideraron ha perdido toda vergüenza en el foro larense y que si a tal alegato se le diera validez y prosperara la pretendida nulidad reinaría el caos ya que ningún juez competente se atrevería a practicar medidas preventivas o ejecutivas estando facultado para ello y que se extinguiría y sancionaría la doctrina del uso de la violencia legítima y necesaria para el cumplimiento del deber de los jueces y demás funcionarios públicos. Por lo que solicitaron se desestimen tan temerarias afirmaciones. Finalmente rechazaron en todas y cada una de sus partes la reconvención tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros y por no tener asidero legal, los segundos. También rechazaron por falso el alegato de la parte demandada de que estamos ante la ejecución de la transacción de marras, ya que no estamos en presencia de una acción de cumplimiento de una transacción válida, de la cual es evidente se ha querido retractar inútilmente el reo, solicitaron sea declarada sin lugar la reconvención, son expresa condenatoria en costas.

Riela a los folios (212) al (217) un escrito igual al anteriormente narrado, presentado por los mismos abogados en fecha 03/02/2010.

En fecha 04/02/2.010 el a quo mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y ordenó aperturar el lapso conforme a lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/03/2.010 el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de las pruebas promovidas por las partes, del folio (222) al (225) el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, y del folio (252) al (262) el escrito presentado por los apoderados judiciales del demandado; aperturandose en consecuencia el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 05/03/2.010 el a quo ordenó desglosar y aperturar Cuaderno Separado en virtud del escrito presentado en fecha 24/02/2.010 por los abogados J.O., L.A. e Yvor Ortega, mediante el cual procedieron a estimar e intimar sus honorarios.

En fecha 05/03/2011 los apoderados actores presentan escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte contraria y en fecha 10/03/2.010 el a quo mediante auto declaró improcedente la oposición formulada por los apoderados actores, escrito que riela del folio (266) al (270) del presente expediente; en esa misma fecha, es decir, el 10/03/2010 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.

Riela a los folios (275) al (276) escrito presentado por los apoderados actores, mediante el cual solicitan al a quo se sirva decretar la medida cautelar solicitada, se fundamentaron en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2.004, caso E.P..

Cursan en los autos del presente expediente las declaraciones de los ciudadanos: R.F., titular de la cédula de identidad N° 7.308.315 del folio (278) al (279), R.E.J., titular de la cédula de identidad N° 7.344.427 del folio (280) al (283), A.E., titular de la cédula de identidad N° 9.554.405 al folio (284), C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.610.101 del folio (295) al (299), Edderick J.P., titular de la cédula de identidad N° 12.851.880 del folio (301) al (305) y A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.332.393 del folio (318) al (322). El resto de los testigos promovidos fueron citados por el a quo pero no comparecieron al acto.

En fecha 06/05/2.010 mediante auto el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y en esa misma fecha fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha para la consignación de informes.

En fecha 18/05/2.010 el a quo ordenó realizar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06/05/2.010 hasta el 14/05/2.010 a los fines de verificar el lapso señalado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito que riela al folio (336) presentado por el abogado J.G., apoderado judicial del demandado mediante el cual solicita el nombramiento de jueces asociados, conforme al artículo 118 eiusdem.

En fecha 18/05/2.010 el a quo negó la solicitud del nombramiento de jueces asociados en virtud de haber precluido la oportunidad señalada en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios (341) al (363) escrito de informes presentado ante el a quo por los abogados J.A.G. y B.F., apoderados judiciales del demandado.

El 01/06/2.010 el a quo mediante auto, advirtió a las partes que a partir de fecha se computará el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

Riela a los folios (366) al (374) escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 30/07/2.010 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, en la que declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Transacción intentada por Sociedad de Comercio LOS FARNATARO C.A., contra el ciudadano L.D.N.T., y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la Representación Judicial del ciudadano L.D.N. en contra de la demandante plenamente identificada.

En fecha 05/08/2.010 el abogado B.F. apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el a quo donde apeló de la sentencia dictada en fecha 30/07/2.010 y oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 09/08/2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 21/09/2.010, y en fecha 24/09/2.010 se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 25/10/2.010 por lo que este Superior se acoge al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; las cuales fueron presentadas por ambas partes en fecha 05/11/2.010. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Civil.

Riela al folio (343) Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.R.F.A., titular de la cédula de identidad N° 13.504.691 en condición de presidente de la Sociedad de Comercio Las Farnataros C.A., al ciudadano A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110 y revocó el poder otorgado a los abogados J.S.O.L., Ivor O.F., L.S. y Reinal P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.441, 7.228, 92.011 y 71.596. Consta el folio (495), poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado F.A.F.S., y al folio (502) revocatoria del poder otorgado al abogado A.G.. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 30 de julio del 2010 en la cual el a quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora reconvenida Los Farnataro C.A., contra el accionado reconviniente L.D.N.T., y sin lugar la reconvención que por nulidad de contrato de transacción cuyo cumplimiento se demanda incoada por el accionado reconviniente contra la actora reconvenida; por lo que a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo prevee el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil; y dado a los hechos narrados por las partes en sus respectivos libelos de demanda como de reconvención, y en base a lo pretendido a través de los mismos, se da por aceptado por las partes los siguientes hechos:

1) La existencia del convenio objeto de las pretensiones de cada una de las partes y de las obligaciones establecidas en él, así como el hecho de que este convenio fue suscrito por las partes en el acto de ejecución de una medida de secuestro con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de comodato incoado por ante el mismo a quo por la accionante reconvenida contra el aquí accionado reconviniente.

2) Que en fecha 19/06/2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la perención breve de la instancia en el juicio en el cual se celebró el contrato cuyo cumplimiento y nulidad se demanda mutuamente, fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 267 de la Código Adjetivo Civil, por considerar que la accionante en dicho juicio no cumplió con la obligación de impulso procesal para la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

Por lo que quedan como hechos controvertidos la validez o no del convenio objeto de este proceso en virtud de la decisión de perención de la instancia en el juicio en el cual se celebró el mismo, así como también la existencia o no de los vicios de nulidad en dicho contrato alegados por el accionado reconviniente en su libelo de contestación-reconvención, quedando la carga de la prueba de los¨hechos controvertidos a cargo del accionado reconveniente, tal como lo prevee el artículo 506 de la N.A.C..

De las Pruebas y su valoración

De la parte demandante:

1) Respecto a las Documentales consistentes en:

1.1) El contrato de compra venta cursante, del folio (24) al (30); se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, en virtud que el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia, como lo es la propiedad del bien inmueble identificado en el mismo; mientras que el caso sublite se trata de establecer la validez o inexistencia del contrato que la accionante llama transacción y cuya ejecución contractual se pretende y así se decide.

1.2) Respecto a la documental consistente en la Copia Fotostática del Acta de Ejecución de Secuestro cursante del folio (20) al folio (23), se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por ser copia certificada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia se da fe de los siguientes hechos: 1.2.1) Que en dicho juicio, el aquí demandado reconviniente estuvo en la ejecución de la medida asistido por el abogado A.G. Lozada, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.146; 1.2.2) Que la medida se practicó el día 09 de Noviembre del 2008.

1.3) Que el aquí demandado reconviniente L.D.N. se dio por citado, en dicho juicio y manifestó: 1.3.1) Que convenía en la demanda (no que transaba como afirma la accionante reconvenida) aceptada los hechos y el derecho alegado por la accionante en dicho juicio (aquí accionante reconvenida); 13.2) Que par terminar el referido juicio convencía con la accionante (Los Farnataro C.A.) en entregarle el inmueble libre de personas , piso de cemento….el día 07/10/2009; 1.3.3) Convino en pagarle a los abogados (no a la actora por costas como era lo legal y procedente) la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) en 8 partes o cuotas mensuales y consecutivas por Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una contados a partir del día 28/02/2009.

1.4) Que los abogados apoderados de la parte actora en dicho juicio aceptaron la propuesta efectuada por el accionado, pidieron al Tribunal Ejecutor de la medida la suspensión de esta, la cual fue acordada por el referido Juzgado y pide que se enviara al Juzgado Comitente para que fuese homologado la misma, y así se decide.

2) Respecto a la Inspección Extrajudicial practicada el 10 de Noviembre del 2009 por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto la misma refleja un hecho no controvertido como lo es, que dicho inmueble está en posesión del accionado reconviniente y por ende que no ha cumplido con la entrega del bien asumida en la transacción cuyo cumplimiento pretende; mientras que el hecho controvertido en el caso de autos tal como fue ut supra establecido es, si existe o no la transacción en virtud de la declaratoria de perención de la instancia dictada en dicho juicio por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se decide.

3) Respecto a la Factura cursante al folio (226) la cual fue ratificada de acuerdo al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, a través de la testifical del ciudadano A.A.E.C., cursante al folio (284); se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente por cuanto el mismo refleja un hecho no controvertido como lo es los gastos ocasionados por el bote de escombros en el inmueble ofrecido entregar por el accionado reconviniente en el juicio cuya transacción pretende el cumplimiento en este juicio; mientras que en el caso de autos lo que está en discusión es la existencia jurídica o no de dicha “transacción”, y así se decide.

4) Respecto a las Testificales de los ciudadanos R.E.F., R.E.J.R. y E.S. de los cuales fueron evacuados los dos primeros; quien suscribe el presente fallo disiente del a quo, en virtud de que a pesar de haber sido repreguntados por la representación judicial, fueron contestes en afirmar: 4.1) Que el día 09 de Diciembre del 2008, fecha en la cual se efectuó la actuación del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en el inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 22 y 23 donde funciona el Taller de Latonería y Pintura Autonave, C.A., estuvieron presentes y al igual que, el ciudadano L.D.N.. 4.2) Que durante el tiempo que estuvo en dicho inmueble, el referido tribunal no observaron acto de violencia alguno; motivo por el cual se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y así da por cierto los hechos afirmados por ellos y así se decide.

De la parte demandada:

1) Respecto a la prueba documental “A”, consistente de la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2009 dictada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el asunto KP02-R-2009-000029, quien conociendo en segunda instancia del asunto KP02-V-2007-0044935, el cual cursa por ante el mismo Tribunal a quo del caso sublite y en el cual se dio la transacción que originó el presente proceso; y fue declarada la perención de la instancia, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse por constituir un hecho aceptado por las partes y por ende relevado de pruebas y así se decide.

2) Respecto a las Testimoniales de los ciudadano P.N.H.D., J.P.H.E., E.J.L.C.H., C.L.S., J.D.S.R., C.J.C.A., R.M.O., R.S.O., R.A.M.S., Edderick Patiño Nava, A.G. y C.M.P.; de los cuales fueron evacuados los tres últimos y que fueron promovidos a los fines de probar la nulidad de la transacción cuyo cumplimiento le fue demandada al accionado reconviniente, se emite el presente pronunciamiento:

2.1) Respecto al testigo C.M.P., cuya declaración cursa al folio (295) al (299); se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que a.l.r. dadas al ser preguntado por la parte promovente y a las respuestas que fueron formuladas incurrió en contradicciones que obliga a concluir que no dice la verdad. Dado que a la primera pregunta formulada de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.D.N.?, respondió que: “Si, lo conozco”, la cual es formulada en forma ilegal por ser sugestiva, así como a la segunda pregunta efectuada así: ¿Diga el testigo, si usted el día 09 de Diciembre del 2008 estuvo en el taller de latonería y pintura AUTONAVE C.A., entre las 09:00 am y la 01:00 pm? Contestando: “Si estaba en el taller autonave c.a”; luego a la cuarta pregunta sobre ¿Diga el testigo, que hacia usted en el Taller de latonería y pintura el día 9 de diciembre del 2008 a la hora en que llegaron guardias nacionales, camiones y una supuesta Juez con un tribunal a efectuar una medida judicial sobre el terreno de la calle 33 con carreras 22 y 23, que se encontraba lleno de vehículos y repuestos? Respondió: “para el momento que llegó el supuesto tribunal, me encontraba chequeando mi vehículo para ver en qué estado se encontraba la reparación de mi vehiculo, para ver en las condiciones estaba…”; y al ser repreguntado en la novena: sobre ¿Diga el testigo si el Abg. Guillen que esta a su lado, que dice estar defendiendo al Sr. Navea se encontraba presente en el Taller del Sr. Navea el 09 de Diciembre del 2008?. Contestó; “no lo logre ver en ningún momento como tampoco lo conocía para el momento”, (pero en ese acto de evacuación lo tenía al lado de él); mientras que en la décima al ser interrogado ¿Diga el testigo si sabe cómo concluyo el acto que fue a practicar el Tribunal en el taller del Sr. Navea? Contesto: “por respeto a la investidura del Tribunal y Guardia Nacional que actuó ese día me quede pendiente de mi vehiculo y solo sé que después de las peleas firmaron algo”; respuesta ésta que contradice a las dadas anteriormente en la que afirmó estuvo en dicho lugar hasta la 01 p.m., de ese día 29 de diciembre del 2008 y el acta de traslado de dicha actuación judicial la cual dice terminó a la 01:40 p.m., y en la que se observa que el abogado A.G. (el cual inexplicablemente está en el momento de la evacuación de este testigo presenciando la declaración, cuando éste abogado es igualmente testigo de esta causa), tal como consta en copia certificada del acta del Juzgado Ejecutor cursante del folio (20) al (23); por lo que es inverosímil, que si estuvo presente en el lugar, no haya visto al abogado A.G.; quien asistió al ciudadano L.D.N.T. en el convenimiento que éste efectuó con la aquí accionante reconvenida en ese momento; circunstancia ésta que permite inferir que dicho testigo no dice la verdad, y que aunado a la ilegalidad cometida en la evacuación del mismo en franca violación al artículo 485 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa, que el examen de los testigos se ha de practicar reservada y separadamente unos de otros, y al principio de legalidad de los actos procesales consagrado en el artículo 7 eiusdem por cuanto al ser repreguntando en la octava pregunta ¿Diga el testigo si conoce al abogado A.G.? . Contestó: “se que el Abg. Que esta a mi lado derecho firma Guillén más no sé si su nombre Alejandro, como también sé que está defendiendo al Sr. Luís Navea”; y resulta, que éste abogado, A.G., es testigo tal como consta en acta de evacuación del mismo cursante del folio (318) al (322), lo cual obliga a desestimar la presente testifical y así se decide.

2.2) Respecto a la testifical de Edderick J.P.N., cuya deposición cursa del folio (301) al (304), se desestima en virtud de que la misma incurre en contradicciones que permite inferir que no dijo la verdad; efectivamente, dicha testigo ante la pregunta N° 2 formulada por su promovente, quien la interrogó de forma sugestiva así: ¿Diga la testigo, estaba usted el día 09 de diciembre del 2008 en el taller de latonería y pintura autonave entre las 9:00 am y 1:00 pm.?. Contesto: “Si”; luego al ser repreguntada por los abogados de la parte accionante en la repregunta segunda ¿Diga la testigo si sabe cuál es la hora que llegó el Tribunal al taller del sr. Navea?. Contesto: “no lo se, cuando llegue ya estaban ahí”; contradicción está que se evidencia al comparar la hora que aparece en el acta de constitución del Tribunal al momento de practicar la medida de secuestro que le había sido encomendada, la cual cursa en copia fotostática certificadas, cursante del folio (20) al (22), la cual se aprecia conforme al artículo 211 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, se da plena fe de lo señalado en ella; es decir, que la constitución de dicho Tribunal fue a las 10:39 a.m., del día 09 de diciembre del 2008; lo cual evidencia que es imposible que si la testigo estuvo en dicho lugar con el aquí accionado reconviniente desde las 09:00 a.m., hasta la 01:00 P.m., de ese día 09/12/2008 vaya a decir, que el tribunal estaba ahí cuando ella llegó, es decir a las 09:00 a.m.; cuando del documento público como es el acta de embargo por ser actuaciones realizadas por un Juez, tal como lo prevee el artículo 1.359 del Código Civil, dice que se constituyó a las 10:39 a.m., de ese día 09/12/2008; motivo por el cual dicho testigo se ha de desestimar conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

2.3) Respecto a la testifical de A.G.; en criterio de este Juzgador la declaración de éste cursante del folio (318) al (322), se ha de declarar ilegal por haber sido acordada y evacuada en contravención al artículo 483 del Código Adjetivo Civil el cual en su tercer aparte señala: “… . Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”. Supuesto de hecho éste que no se dió en virtud de que la oportunidad señalada por el a quo para evacuar este testigo era el 24 de marzo del 2010, a las 09:30 a.m., y resulta que para esa fecha no concurrió el testigo, ni siquiera la parte promovente, sino que sólo lo hicieron los abogados Ivor Ortega y L.S., apoderados actores; por lo que fue declarado desierto por el a quo en vez de haber declarado desistida dicha prueba como era lo pertinente, de manera, que la nueva petición de evacuación de este testigo por la representación judicial del accionado reconviniente cursante al folio (307) con fecha 06 de abril del 2010, así como la fijación de ésta hecha por el a quo el 08 de abril del 2010 a través de auto cursante al folio (308), como la evacuación de éste el 27 de abril del 2010 cursante del folio (318) al (322), infringen el supra referido artículo 483 del Código Adjetivo Civil y al artículo 7 eiusdem contentivo del principio de legalidad de los actos procesales, lo cual obliga a desestimar dicha testifical y así se decide.

Una vez establecidos los hechos procede este jurisdicente a pronunciarse sobre las acciones ejercidas por las partes recíprocamente, lo cual se hace así:

  1. - En cuanto a la acción principal de cumplimiento de contrato derivado de la transacción efectuada entre la parte actora-reconvenida y el accionado reconviniente por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del 2008, en la cual el aquí demandado reconviniente L.D.N. se comprometió con la actora reconvenida Los Farnataro, C.A:

  1. Entregarle el inmueble ubicado entres las carreras 22 y 23, frente a la calle 33 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie de 444,05 metros cuadrados, cuyos linderos Son: Norte: En una extensión de treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05mts), con terrenos ocupados por F.Á.; Sur: En una extensión de treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (838,85 mts), con terrenos ocupados por E.S.; Este: En una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60mts), con calle 33, y Oeste: En una extensión de once metros con veinte centímetros (11,20mts), con terrenos ocupados por J.A.C., libre de pasivos así como de cualquier impuesto que corresponden sean estos nacionales, estadales o municipales; así como libre de piso de cemento y la infraestructura construida sobre el mismo piso, portones y demás bienhechurias.

  2. El pago de la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00).

    Dado que el demandado reconviniente admitió la suscripción de la transacción cuyo cumplimiento se le demanda, alegó la defensa de inexistencia de ésta en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19/06/2009 había declarado la perención de la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato le había incoado la aquí accionante Los Farnataro, C.A., proceso este en el cual se dió la transacción cuyo cumplimiento aquí se le demanda; decisión de perención que así quedó expresamente aceptado por las partes; por lo que corresponde a este jurisdicente pronunciarse sobre la defensa que sobre la acción principal de cumplimiento de contrato de transacción alegado por los abogados J.A.G. y B.F., quienes en su condición de apoderados judiciales del demandado reconviniente L.D.N.T. en su contestación de demanda refutaron la existencia de dicho contrato de transacción fundamentando para ello, que ésta no existe, en virtud de la supra referida decisión de perención de la instancia breve dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien consideró que de acuerdo al ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la parte actora en dicho juicio no había cumplido con las obligaciones de impulsar la citación de la parte demanda, revocando igualmente el auto de fecha 09 de enero del 2009, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó la transacción del caso de autos; pues bien, al respecto quien suscribe el presente fallo coincide con el a quo, en declarar sin lugar la defensa opuesta por el accionado reconviniente, por cuanto a pesar que el convenio suscrito por las partes en el acta de ejecución de la medida de secuestro que iba a practicar el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia certificada cursante del folio (20) al (23) de los autos, se evidencia que el aquí accionado reconviniente manifestó en dicha acta “Me doy por citado y notificado del presente juicio, convengo en la presente demanda renunció al termino de comparencia y acepto los hechos y el derecho que se funda la presente demanda, así mismo renunció a cualquier acción que tenga relación con el inmueble objeto de la presente demanda y a dar por terminado el presente juicio ofrezco a la parte actora la siguiente transacción. Convengo en hacer entrega libre de persona y cosas el inmueble objeto de la presente medida en un plazo que vencía el 01/10/2009… . Igualmente propongo pagar a los abogados por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) los cuales serán pagados de la siguiente manera: 8 cuotas de mil bolívares mensuales y consecutivos contados a partir del día 28/02/2009. Es todo. En este estado el abogado actor Ivor Ortega antes identificado expone. Vista la exposición hecha por la parte actora demandada en nombre de mi representada la acepto y en consecuencia solicito se suspenda la practica de la medida de secuestro y así mismo se extinga el presente juicio y el tribunal de la causa deberá homologarlo…” es decir, que convenía, pues por el hecho de proponer una forma de cumplimiento distinta y manifestando que entregaría el inmueble requerido para el 01/10/2009, así como la proposición de pago para los honorarios profesionales del abogado actor y la aceptación de éste, pues esta aceptación por parte de este último, implica una concesión, por lo que conforme al artículo 1713 del Código Civil, lo que se dió en ésta es una transacción como acertadamente lo identificó la actora; apreciación esta que se fundamenta además en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien en sentencias de fechas 27/07/1972 y 09/05/1985 estableció, que no puede haber convenimiento en la demanda cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicado en éste y requiere por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (véase Ramírez & Garay, XXXV. Pág.393; y XVI, pág.513); doctrina esta que se acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que se concluye que en dicha actuación procesal ocurrió fue una transacción, por lo que queda es determinar:

    ¿Si en virtud de la perención de la instancia breve dictada por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el juicio contentivo de esa transacción y la revocatoria del auto homologatorio que sobre ésta había efectuado el a quo, hace o no inexistente la transacción cuyo cumplimiento aquí demanda, y por ende la improcedencia de la acción tal como lo alega el accionado reconviniente?; pues bien en primer término es pertinente explicar qué es la transacción y a tal efecto tenemos que el artículo 1713 del Código Civil, define, a esa institución jurídica cuando preceptúa: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el artículo 1718 eiusdem establece los efectos de ésta: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; en cambio el Código Adjetivo Civil en su artículo 255 le da el carácter de cosa juzgada, mientras que el artículo 256 eiusdem regula la transacción en juicio, estableciendo que ella debe efectuarse conforme al Código Civil; pero que para poder dar por terminado el juicio el Juez debe homologarla, requisito este sin el cual no podrá ejecutarse la misma. (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte el Código Adjetivo Civil, en su artículo 269 establece las características de la perención, señalando que opera de pleno derecho y de que es de orden público; por lo que puede ser declarada de oficio por el Juez; mientras que el artículo 270 eiusdem establece los efectos de ésta de acuerdo a las distintas etapas del proceso en la cual se de y así se evidencia cuando vemos del texto de dicha norma, la cual preceptúa:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

    Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención

    .

    De manera, que en base a este artículo y de acuerdo a los hechos aceptados por las partes como es:

  3. Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención breve del juicio en la cual se efectuó la transacción objeto del presente proceso, basado en que el accionarte en dicho juicio (que el es el mismo del presente proceso) no cumplió con la obligación que le imponía la ley para la practica de la citación del demandado y por ende se demostró que para la fecha en la cual se efectuó la transacción, ya había operado la perención de la instancia. Que el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a su vez en dicha sentencia revocó el auto homologatorio de la transacción dictado por el a quo; a parte se concluye que de dicho artículo 270 jamás se puede declarar que la transacción efectuada después de haber operado la perención sea nula o inexistente como afirma el demandado reconviniente; por cuanto la situación planteada no encuadra dentro del primer supuesto de hecho de dicha norma; por cuanto no se está proponiendo nuevamente la misma demanda, sino el cumplimiento de la obligación asumida por el allí demandado en la transacción efectuada en dicho proceso, la cual en criterio de este jurisdicente no se vio afectada por la ocurrencia de la perención ocurrida y decretada por el tribunal que la declaró; sino que como contrato que es por así catalogarlo el artículo 1713 del Código Civil, pues mantiene sus efectos entre los suscribientes de la misma, tal como lo prevee el artículo 1718 eiusdem; ni mucho menos puede ser afectada en su validez por la revocatoria del auto homologatorio que a la misma le hizo el referido Tribunal Superior, ya que en el presente juicio, el actor reconvenido está ejerciendo la acción de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1167 eiusdem y no la ejecución de la transacción como sentencia, ya que ello si sería contrario al artículo 256 del Código Adjetivo Civil, el cual prohíbe proceder a la ejecución de la transacción sin haber la homologación de ésta; (subrayado del tribunal), motivo por el cual este jurisdicente concuerda con el a quo en desestimar la defensa alegada por el accionado reconveniente sobre éste particular, y con lugar la acción de cumplimiento de contrato de transacción incoada por el actor reconvenido contra el accionado reconviniente; por lo que se ha ratificar lo decidido sobre este particular y así se decide.

    2) Respecto a la reconvención planteada en la cual el accionado L.D.N.T. demanda la nulidad de transacción supra analizada y cuyo cumplimiento se demanda fundamentada en:

  4. Que la Transacción de la medida y que el consentimiento dado en ese momento por el aquí demandado, estaba viciado, por cuanto el mismo fue dado ante el temor cierto de estas en peligro tanto de su patrimonio moral como material, en caso de que fueran llevados los vehículos bajo su custodia a las instalaciones de la Depositaria Judicial circunstancia este que vicio el consentimiento dado para dicha transacción.

  5. Que al ser una persona lega sin conocimientos relacionados sabe cómo se desarrolla un proceso y en virtud de las alternativas que le formulaban los abogados de la parte ejecutante de la medida, en el sentido de que si no accedía a la propuesta de arreglo que le proponían, los bienes de sus cliente que estaban bajo su guarda y custodia serían sacados del inmueble y llevados a un depositaria judicial, donde tendría que pagar grandes cantidades de dinero para que sus propietarios los pudieran recibir.

    Respecto al primer argumento ut supra señalado marcado “A”, quien suscribe el presente fallo, lo desestima en virtud de lo siguiente:

    A.1) Por cuanto el reconviniente tenía la carga de probar los hechos constitutivos de la violencia ejercida contra él por los abogados de la parte actora (Los Farnataro, C.A.), lo cual no probó como era su carga procesal, tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, ya que los testigos que promovió a tal fin fueron desestimados tal como quedó ut supra establecido al valorar las pruebas promovidas por él, mientras que la parte accionante probó a través de los testigos R.E.F. y R.E.J.R., que dicha actuación judicial fue hecha con la presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas constituido en el inmueble sobre el cual se iba a practicar la medida de secuestro y de que la transacción se hizo sin elemento de violencia alguna.

    A.2) Por cuanto es falso que él hubiese sido sometido al temor de que le sacaran los vehículos de sus clientes; por cuanto a través de preguntas formuladas a los testigos R.F. y R.E.J.R., como a las formuladas por el abogado J.G., Apoderado judicial del reconviniente a los testigos promovidos por él supra a.s.o.q., él interroga positiva y de forma subjetiva a los testigos, cuando les preguntaba ¿Diga el testigo estaba en la sede de la empresa Auto Nave C.A.?, es decir, que el mismo establece que quien estaba en posesión de los vehículos existentes en el inmueble en referencia era la empresa Auto Nave y no él, por lo que mal podría argumentar haberse sentido presionados que con la desocupación del inmueble y el subsiguiente deposito de vehículos él podría sufrir daños económicos; cuando estos bienes estaban según sus propios abogados y de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida en posesión de la persona jurídica, siendo en todo caso esta la responsable de dichos vehículos, tal como lo prevee el artículo 19 del Código Adjetivo Civil y no el accionado reconviniente; por lo que se desestima este argumento como fundamento de la reconvención de nulidad de la transacción cuyo cumplimiento se demanda y así se decide.

  6. Respecto al segundo argumento de que el accionado es lego y por lo tanto no tenia conocimiento de la trascendencia cómo se desarrollo un proceso…sic.; quien suscribe el presente fallo disiente de ello y en consecuencia lo desestima, por cuanto en el acta de constitución del Tribunal Ejecutor de la Medida de secuestro cursante del folio (20) al (22) de los autos en la cual se efectuó la transacción cuyo cumplimiento aquí se demanda, consta que el accionado reconviniente L.D.N.T., estuvo debidamente asistido del Abogado A.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.863, quien suscribió con el consentimiento de él el acta; motivo por el cual, si el accionado considera que esta asistencia-asesoría de éste fue mal enfocada, pues será éste quien le debe responder por su actuación siempre y cuando en el ejercicio de esa actividad hubiese infringido la Ley de Ejercicio de la Profesión del Abogado y su Reglamento, más ello no implica que vicie el acto en el cual lo asistió, y menos aún que la actuación negligente de dicho abogado hubiese infringido el artículo 49 de la Carta Magna, por falta de asistencia jurídica efectiva, argumento último este alegado en los informes rendidos ante esta alzada y que constituyen un hecho nuevo; por lo que la decisión sin lugar de la pretensión de nulidad de la transacción en referencia dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    De manera, que en virtud de haber declarado el a quo con lugar la acción principal de cumplimiento de contrato de transacción incoada por el accionante reconvenido contra el accionado reconviniente L.D.N.T., condenando a este último a entregarle él inmueble que más abajo en la dispositiva se identifica y en las condiciones que le señalara, más la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), y sin lugar la acción de reconvención que por nulidad de la supra transacción incoada por L.N.T., contra Los Farnataros, C.A., está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que el Juez sólo podrá declarar sin lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y de que en caso de dudas sentenciara a favor del demandado; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado B.F. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Julio del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declara sin lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado B.F. quien es apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30-07-2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró Con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Transacción intentada por la sociedad mercantil Los Farnataro, C.A., contra el ciudadano L.D.N.T.; y Sin Lugar la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano L.S.N.T. en contra de la demandante plenamente identificada. Y en la que ordenó a la parte demandada reconviniente perdidosa, hacer entrega a la parte actora reconvenida gananciosa, del inmueble ubicado entre carreras 22 y 23, frente a la calle e3, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMAS (444,05 mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (39,85 mts), con terrenos ocupados por F.A.; Sur: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (38,85mts) terrenos ocupados por E.S.; Este: en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60mts) con calle 33 y Oeste: en una extensión de ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20mts) con terrenos ocupados por J.A.C., y al pago de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) que se comprometió a pagar en la transacción. Queda en consecuencia ratificada la decisión objeto de apelación.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de apelación.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha 17/02/20.11 a las 12:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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