Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta (30) de J.d.D. mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002488

PARTES ACTORAS: J.R.F.A. y ROSALBO FARNATARO ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.504.691 y 7.447.092 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presiente de la Sociedad Mercantil “LOS FARNATARO, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/08/2005, bajo el N° 8, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVOR O.F. y J.S.O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 7.228 y 79.441 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 405.313, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.654, en su condición de DEFENSORA AD-LITEM.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por J.R.F.A. y ROSALBO FARNATARO ARANDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.504.691 y 7.447.092 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presiente de la Sociedad Mercantil “LOS FARNATARO, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/08/2.005, bajo el N° 08, Tomo 47-A contra el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 405.313, de este domicilio. En fecha 13/06/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 15). En fecha 25/06/2007 se admitió la presente demanda (Folios 17 y 18). En fecha 12/11/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación, manifestando la imposibilidad en citar a la demandada (Folios 20 al 25). En fecha 15/11/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 27 y 28). En fecha 04/12/2007 la parte actora consignó las respectivas publicaciones (Folios 29 al 33). En fecha 22/01/2008 la Secretaria del Tribunal hizo la fijación del cartel respectivo (Folio 34). En fecha 22/01/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a IVOR O.F. y J.S.O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 7.228 y 79.441 respectivamente, de este domicilio (Folio 35). En fecha 22/01/2008 la parte actora reformó la demanda (Folios 36 al 38). En fecha 24/01/2008 el Tribunal mediante auto admitió la reforma a la demanda (Folios 39 y 40). En fecha 09/04/2008 nuevamente el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar a la demandada (Folios 42 al 50). En fecha 15/04/2008 la parte actora solicitó nuevamente fuesen librados los respectivos carteles (Folio 51). En fecha 17/04/2008 el Tribunal mediante auto negó petición de carteles por cuanto no había sido agotada la citación personal (Folio 52). En fecha 29/04/2008 el Tribunal acordó la citación por carteles (Folio 54 y 55). En fecha 13/05/2008 la parte actora consignó las respectivas publicaciones (Folios 56 al 59). En fecha 13/06/2008 la Secretaria del Tribunal realizó la fijación del respectivo cartel (Folio 60). En fecha 31/07/2008 el Tribunal mediante auto realizó la designación de la abogada ANABELYS LUQUE GRATEROL como Defensora ad-litem (Folio 69). En fecha 30/09/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem (Folio 70 y 71). En fecha 02/10/2008 el Tribunal realizó acto de juramentación de la respectiva Defensora Ad-litem (Folio 72). En fecha 12/11/2008 la parte actora solicitó la publicación de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 75 al 77). En fecha 09/12/2008 la Defensora Ad-litem presentó contestación a la demanda (Folios 78 y 79). En fecha 10/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 80). En fecha 12/02/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 81 al 87). En fecha 13/02/2009 la parte actora consignó los respectivos edictos (Folios 91 al 118). En fecha 25/02/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 119). En fecha 21/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas y comenzaría a correr el lapso de presentación de informes (Folios 120 al 125). En fecha 20/05/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido al lapso de informes (Folio 126). Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia la misma se difirió para el SÉPTIMO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 127).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que por documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/02/2007 bajo el Nº 29, Tomo 08, Protocolo Primero, adquirió los derechos de propiedad sobre un inmueble el cual tiene una superficie de 444,05 entre carreras 22 y 23 frente a la calle 33, que la actora se subrogó en una hipoteca que pesada sobre el bien inmueble a favor del demandado por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00). Que la actora no sabe, nunca supo ni conoce el paradero del citado acreedor ni de sus sucesores si los hubiere, por lo cual le ha sido imposible pagar y así extinguir la señalada hipoteca. Por las razones expuestas demanda la extinción de la hipoteca, por la consumación del tiempo y estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, reconoció la existencia de la hipoteca y de la compra-venta aludida.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado con letra “A” (Folios 04 al 15), copia certificada de Documento de Compra Venta y certificación de gravamen, así como copias simples del documento constitutivo de la hipoteca pretendida en extinción; la cual se valora como prueba de la cualidad de la actora y la hipoteca celebrada en la fecha en ella indicada. Así se establece.

En el lapso ordinario las partes promovieron el mérito de autos y los documentos ya valorados.

CONCLUSIONES

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor E.C.B., no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.

Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:

La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales siquiera presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación: como demandas judiciales, convenciones, comunicaciones, entre otros; razón por la cual se encuentra materializado el primer supuesto. Así se establece

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora solicita la extinción de la hipoteca alegando “haber transcurrido más de veinte (20) años.” Ciertamente, que tal como consta en los documentos (Folios 11, 12 y 15) la obligación de constituyó en fecha 27/12/1956 la solicitud se efectuó reformada en fecha 20/01/2008, es decir, transcurrieron más de CINCUENTA Y UN (51) años y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción lo establecido por el artículo 1977 del Código Civil “todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) y el artículo 1.908 ejusdem, este Tribunal encuentra consumado el segundo requisito para la declaratoria de la prescripción. Así se establece.

En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado su derecho al intentar la presente demanda, fundamentarla y sobretodo cuando enfatizó “SOLICITAMOS CON FUNDAMENTO EN … DECLARE EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN QUE DIO LUGAR A LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE SUPRA IDENTIFICADO”. Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se declara.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho incoado por la parte actora en su contra, pero no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción u algún otro elemento que evidenciara la todavía existencia de la obligación, por tales argumentos y una vez quede firme la presente decisión este Tribunal oficiará al Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, con copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe bajo el documento con el N° 122, Folios 171 y 172 y sus vtos, Protocolo Primero, Tomo 03, del Cuarto Trimestre del año 1956 la correspondiente nota extinguiendo la citada garantía real. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos J.R.F.A. y ROSALBO FARNATARO ARANDA, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presiente de la Sociedad Mercantil “LOS FARNATARO, C.A.”, contra el ciudadano H.A.. En consecuencia una vez quede firme la presente demanda se procederá a oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, con copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe bajo el documento signado con el N° 122, Folios 171 y 172 y sus vtos, Protocolo Primero, Tomo 03, del Cuarto Trimestre del año 1956 la correspondiente nota extinguiendo la citada garantía real.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:43 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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