Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: 2007-1347.-

PARTE ACTORA: H.J.F.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.541.399.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.805.-

PARTE DEMANDADA: M.S.A.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.207.997.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S.G. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.771 y 11.350 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano M.A.R.S., ya identificado, en el cual señaló que la ciudadana M.S.A.G. es arrendataria desde el día 02 de Octubre de 1.995, de un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52) del Edificio “Residencias Metropolitana” ubicado en la Avenida R.G., en el cruce con la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, Caracas, el cual ido renovando anualmente, habiéndose vencido el término del último de los contratos el día 31 de Diciembre de 2004, y de acuerdo a la prórroga legal arrendaticia establecida en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía derecho a un lapso máximo de dos (02) años de Prorroga Legal, y que consumido como fue el lapso de prórroga legal concedido y reconocido a la demandada, y a pesar de habérsele solicitado la desocupación del inmueble, la demandada no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del mismo, por lo que procedió a demandar a M.S.A.G..-

Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 11/04/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana M.S.A.G., para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 24/05/2007, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.S.A.G., quien estando debidamente asistida por el abogado M.S.G., Inpreabogado Nº 50.771, procedió en fecha 28/05/2007 a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, que el contrato firmado en fecha 01/03/20034, haya vencido el 31/12/04, y menos aún que a partir de esa fecha operase a su favor la prorroga legal arrendaticia, y que por lo tanto en fecha 31/12/2006 debiera desalojar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes. Alegó que al vencimiento del último de los contratos de arrendamiento que lo fue en fecha 31/12/2004, solicitó al arrendador suscribir un nuevo contrato no recibiendo respuesta alguna, por lo que continuó cancelando el canon de arrendamiento puntualmente,produciendo de esta forma la indeterminación de dicho contrato, alegó asimismo que en fecha 26/01/2007 recibió una comunicación de manos del apoderado judicial del arrendatario, donde le comunicaba de un “supuesto” convenio firmado por su representada, de fecha 02/01/05, mediante el cual se declara que la relación locativa existente entre las partes venció en fecha 31/12/06 y que debía entregar libre de bienes y personas, convenio este que si recibió pero el cual no firmó, en virtud de ello, desconoció tanto en su contenido y firma el documento privado marcado con la letra “C” cursante al folio 44, de este expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovieron.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 31/05/2007, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo del documento desconocido por su antagonista de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01/06/2007, fijando oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos grafotecnicos.

En fecha 04/06/2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 05/06/2007, el Tribunal designa a los ciudadanos, J.C.P., la parte actora designa al ciudadano ITAMALK GUEDEZ D., y por parte del Tribunal designó a la ciudadana M.S.M., los cuales en fecha 06/07/2007 aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley, quienes procedieron a consignar experticia grafotécnica.

En fecha 21/06/2007, a solicitud del apoderado actor el Tribunal extendió el lapso probatorio de la incidencia de cotejo por diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/06/2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 18/06/2007.

En fecha 18/06/2007, el Tribunal a solicitud de la parte demandada fijó la oportunidad para el acto conciliatorio solicitado

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1).- Reprodujo el merito favorable que se deriva del original del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna por parte de su antagonista, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 de la Ley Adjetiva Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.-

2).- Reprodujo el merito favorable que se desprende de la carta de notificación de Prorroga Legal marcado con la letra “C”, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, documento privado el cual fue desconocido en su firma por la ciudadana M.S.A.G., al momento de dar contestación a la demanda, promoviendo la parte actora prueba de cotejo sobre el documento en cuestión, y efectuados los trámites de Ley, los expertos designados consignaron el dictamen grafotécnico sobre la firma desconocida en el cual concluyen que de acuerdo a la metodología aplicada y exigida por la Ley, el mismo fue firmado por la parte demandada, ciudadana M.S.A.G., hecho el cual conlleva a quien aquí decide, que dicho documento, surte pleno valor probatorio en virtud de reconocimiento tácito del mismo emanado de la experticia grafotecnica elaborada de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.422 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

3).- Reprodujo el merito favorable que se desprende del original del documento de propiedad del inmueble objeto de esta litis, emanado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, cursante a los folios 13, 14 y 15, el cual no fue tachado por su antagonista motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

4).- Reprodujo el merito favorable que se desprende del original de la solicitud de desocupación del aludido apartamento, marcada con la letra “E”, cursante al folio 95 este expediente, en tal sentido este Tribunal observa que la parte demandada colocó en la parte inferior de la comunicación: “Recibida, más no válido su contenido” y

procedió a firmarla hecho este que aunado al silencio asumido por la ciudadana en cuestión y el no haber atacar mediante la vía procesal idónea el documento privado a los fines de desvirtuar su contenido según las normativas establecidas por el legislador en nuestra ley adjetiva civil, conllevan a este Tribunal a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DEMANDADA:

1).- Promovió la copia simple de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2006 a Junio de 2006, (folio 74), depositados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los cuales pretende demostrar su solvencia en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento, al respecto observa este Tribunal que el objeto central o pretensión única del actor es la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, y no el pago por ningún concepto, hecho este que obliga a esta Juzgadora a desechar y no apreciar las mencionadas copias simple, ya que no aportan elemento probatorio alguno a favor de su representada tendiente a desvirtuar la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a.c.h.s.e. escrito libelar, la contestación a la demandada y las pruebas promovidas por ambas partes, mediante los cuales nos han permitido dilucidar bajo la luz de la verdad la traba aquí planteada, observa quien aquí sentencia que el ciudadano H.J.F.R., persigue la entrega de un inmueble de su propiedad, por cuanto culminó la relación arrendaticia con la ciudadana, M.S.A.G., incluida la prórroga legal,y la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble en cuestión, por ello procedió a demandarla por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término.-

Ahora bien, puntualizados los hechos antes expuestos la parte demandada arguyó en su defensa no haber firmado el documento privado por el cual las partes acordaban que la arrendataria debía entregar el inmueble en fecha 31/12/2006, este Tribunal luego de haberle otorgado todo valor probatorio al mencionado documento, por los resultados arrojados por la prueba pericial efectuada, mediante la cual arrojó que la firma que se encuentra al vuelto del aludido documento pertenece a la ciudadana M.S.A.G., hecho de relevancia éste para la resolución de ésta controversia por cuanto la demandada estaba en pleno conocimiento de los términos y pautas acordados en el mismo, así como el lapso de tiempo que se le concedía para desalojar el inmueble objeto de la

presente litis, tal y como se vislumbra en la cláusula segundo del acuerdo de prorroga legal la cual reza así:

El Arrendador y La Arrendataria” han venido celebrando anualmente contrato de arrendamiento cuyo objeto es el apartamento referido en la cláusula anterior; habiéndose vencido el termino del último de los contratos el día 31 de diciembre de 2004, es decir que la relación arrendaticia existente entre ambos contratantes alcanza para la presente fecha a nueve años, dos meses, veintinueve días, por lo cual “La Arrendataria” de acuerdo con el Literal C del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene derecho a la prorroga legal por un lapso máximo de dos (2) años…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

La demandada indudablemente al suscribir el acuerdo de prórroga legal acordada entre las partes se adhirió al mismo, hecho por el cual su conducta de desconocer la rubrica emanada de su puño y letra constituye una conducta que carece de lealtad y probidad hacia su contraparte, por cuanto la realización de actos inútiles o innecesarios es vetado por nuestra ley adjetiva civil, tal y como lo establece el artículo 170 ejusdem, motivo por el cual se revierte sobre ella toda la carga derivada de las resultas de la prueba de cotejo. En este mismo orden de ideas, esgrimió en su defensa al momento de dar contestación a la demanda la supuesta nulidad del procedimiento incoado en su contra por su contraparte por cuanto éste demando y solicitó en el petitorio de su escrito libelar el desalojo del inmueble arrendado siendo lo correcto el cumplimiento del contrato convenido entre las partes, en tal sentido observa esta Juzgadora con meridiana claridad que el apoderado judicial de la parte accionante fundamento la presente acción en el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual como es bien sabido, nos indica del cumplimiento por parte de la arrendataria en su obligación de hacer entrega de la cosa cedida bajo contrato de arrendamiento una vez fenecido el mismo y que agotada la prórroga a que tenga lugar el arrendatario, éste debe cumplir su obligación tal y como fue pactada. Ahora bien, es importante destacar que los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, concurren o se concatenan con la fundamentación legal por éste dada a la presente litis, es decir, suscrito por ambas partes el documento contentivo del acuerdo de prórroga legal (folio 94), a la ciudadana M.S.A.G. se le concedieron dos (02) años de prórroga legal estatuida en el literal “c” del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso éste que consumió en su totalidad en virtud de seguir ocupando el inmueble objeto de este juicio, no obstante, según se desprende de la comunicación efectuada a la arrendataria, en fecha 26/01/2007 (folio 95) el arrendatario procedió a solicitarle la desocupación del inmueble arrendado, misiva la cual procedió a firmar, acto por medio del cual tuvo el debido conocimiento del deseo del ciudadano H.J.F.R. de obtener nuevamente la posesión de la cosa cedida en calidad de arrendamiento, obligación legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Bajo las premisas antes expuestas éste Tribunal considera que aún cuanto el representante jurídico de la parte actora, haya utilizado la palabra desalojo como acción de pedir en el capítulo del petitorio, es evidente que tanto la fundamentación legal por él utilizada, así como los hechos narrados y la naturaleza del contrato de arrendamiento no tienen otra finalidad que solicitar a éste órgano jurisdiccional el cumplimiento de la obligación contraída y no honrada por la demandada que no es otra que hacer entrega del inmueble objeto de presente litis, en virtud de haberse vencido el lapso de prórroga legal al cual ella se adhirió al haber suscrito el acuerdo supra identificado en autos, así mismo en el capítulo quinto de su escrito libelar se destaca el siguiente fragmento: “…Por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al vencimiento del lapso de la prórroga legal y el incumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble…” del fragmento extraído se desprende que la motivación jurídica de la parte actora era demandar el cumplimiento de la obligación tantas veces mencionada en el transcurso de este veredicto, hechos los cuales conllevan a esta Juzgadora a considerar que la parte demandada a incumplido en su obligación de hacer entrega de la cosa dada bajo contrato de arrendamiento tal y como estaba pactado en el documento de prorroga legal supra identificado contraviniendo los dispositivos legales estatuidos en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales rezan así:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal observa, que la parte demandada, no logró probar en autos, tal y como era su obligación a tenor de lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado por la representación de la parte demandante.- Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.167 y 1.264.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones precedentes, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue H.J.F.R. contra M.S.A., ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a: PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52) situado en el Edificio denominado “Residencias Metropolitana” ubicado en la Avenida R.G., cruce con la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda - Caracas, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió.- SEGUNDO: Pagar las costas generadas por la experticia grafotécnica causada por el desconocimiento de la firma efectuado por la parte en cuestión al documento contentivo del acuerdo de prorroga legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 276 ejusdem.-

Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Año 197° y 148°.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/JAR.-

EXP No. 2007-1347.-

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