Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 5.434

PARTE ACTORA:

FAROUK AKL BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.719.821, representado judicialmente por HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDUL-HADI SADLEH y C.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.855, 5.263 y 51.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MAMITA Y YO, GUARDERÍA, EDUCACIÓN PREESCOLAR, S.R.L., sociedad de comercio inscrita el 10 de agosto de 1981, bajo el N° 19, Tomo 64-A-PRO, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y los ciudadanos A.M.R., J.A.G.A. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.985.981, 7.709.499 y 206.416 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación del convenimiento en la demanda.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado AZMY ABDUL-HADI SADLEH en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación del convenimiento en la demanda.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 1° de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2007, una vez subsanada la falta de instancia, el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados el 22 de mayo de 2007 por la representación judicial de la parte actora, acompañados de copias simples del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil MAMITA Y YO, GUARDERÍA, EDUCACIÓN PREESCOLAR, S.R.L.y del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda. No hubo observaciones. El 5 de junio de 2007 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del mencionado plazo, se pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 31 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual adujo como hechos relevantes, los siguientes:

Que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de agosto de 1971, bajo el N° 33, folio 121, Tomo 3, Protocolo Primero, que la cónyuge de su representado adquirió en comunidad conyugal un terreno y la casa construida sobre el mismo denominada “TAITA”, en la Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que su representado suscribió el 3 de junio de 2002 un contrato de arrendamiento sobre el señalado inmueble, anotado bajo el N° 5, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en nombre de su cónyuge J.U.D.A., con la empresa MAMITA Y YO, GUARDERÍA, EDUCACIÓN PREESCOLAR, S.R.L., por el plazo de un año, prorrogable por igual término. Que convinieron en que el canon mensual sería de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000.oo), pagadero dentro de los cinco primeros días al vencimiento de cada mes. Que en caso de prórrogas el canon se incrementaría según la tasa de inflación oficial determinada por el Banco Central de Venezuela para el año inmediato anterior. Que igualmente, la arrendataria se comprometió a cancelar los servicios públicos.

Que se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contractuales de la arrendataria, los ciudadanos A.M.R., J.A.G.A. y J.B.R..

Que la arrendataria adeuda la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.100.000.oo) correspondiente a los meses de diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y abril de 2004. Que la arrendataria también adeuda por concepto de servicios de agua potable a la empresa Hidrocapital, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.551.900,20).

De conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la desocupación del inmueble, más el pago de los daños y perjuicios.

Por lo expuesto, el apoderado actor demandó a la empresa MAMITA Y YO, GUARDERÍA, EDUCACIÓN PREESCOLAR, S.R.L, por la resolución del contrato de arrendamiento; asimismo, conjuntamente con los ciudadanos A.M.R., J.A.G.A. y J.B.R. como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la arrendataria, para que pagaran a su representado:

PRIMERO

la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.100.000.oo) por concepto de indemnización por los alquileres insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y abril de 2004. SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.oo) mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cada mes que transcurra desde mayo de 2004 hasta el día en que su representado reciba el inmueble de marras. TERCERO: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.oo), por concepto de los servicios públicos adeudados. CUARTO: la indexación de las cantidades reclamadas.

El 7 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 10 de junio de 2004, el juzgado a quo admitió la demanda de conformidad con la ley.

El día 24 de noviembre de 2004 el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble de autos.

El 25 de julio de 2005, se constituyó el Tribunal Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el señalado inmueble a los fines de practicar medida de secuestro decretada por el juzgado de instancia. El acta levantada en la aludida oportunidad reza de la siguiente manera:

“…En este estado se hace presente en el acto la ciudadana: A.M.R.G., identificada con la cédula de Identidad N° 3.985.981; quien notificada de la misión del Tribunal y leído como fué el despacho, asistido por el abogado P.J.M.R., inpreabogado N° 27.574, expone: “A fin de dar por terminado el presente juicio en nombre de mi representada Mamita y yo, Guardería Educación Preescolar S.R.L y en mi propio nombre me doy por citada, renuncio al término de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y propongo pagar las obligaciones reclamadas hasta este mes de julio de 2005, la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares; cantidad que pagaré en la siguiente forma: Treinta Millones en este acto (Bs. 30.000.000,oo); Cuarenta Millones (40.000.000,oo Bs) el 15 de Octubre del 2005 y Cuarenta Millones (Bs 40.000.000,oo) el 15 de Diciembre de 2005.- Igualmente me comprometo y comprometo a mi representada, cancelar los cinco (5) primeros días del mes de Septiembre del 2005, el arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del 2005 y así sucesivamente en forma igual, mensual y consecutiva cada una de las mensualidades que se vayan causando.- Convengo igualmente que el incumplimiento puntual de cualquiera de estos pagos hará ejecutivo este convenimiento y podrá la parte actora pedir la ejecución de inmediato”. Es todo.- acto seguido presente igualmente el ciudadano J.B.R., antes identificado, asistido por el abogado P.J.M.M., Inpreabogado N° 27.574; expone: “En mi caracter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones demandadas, igualmente me doy por citado, renuncio al término de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y me hago responsable de las sumas convenidas a pagar y convenidas en este acto.” (Reproducción textual)

La sentencia recurrida es del tenor siguiente:

… Visto el convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2005, en el cual misma (sic) conviene en todos y cada uno de los alegatos manifestados por la parte actora así como en los fundamentos de hecho y de derecho alegados y por ende solicita que se le imparta la homologación a dicho convenimiento este tribunal a los fines de proveer observa:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora, bien (sic) luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que la norma antes transcrita señala que para convenir en el juicio se debe tener facultad expresa para ello, no evidenciando esta juzgadora que la ciudadana A.M.R.D.G., antes identificada, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MAMITA Y YO, GUARDERIA (sic) EDUCACIÓN PREESCOLAR S.R.L, tenga tal facultad, razón por la cual este tribunal niega la solicitud realizada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la apelación realizada por la parte actora, corresponde a esta Superioridad revisar el proveimiento denegatorio del juzgado a quo.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en autos el siguiente material probatorio:

  1. Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil MAMITA Y YO, GUARDERÍA, EDUCACIÓN PREESCOLAR, S.R.L, el cual no es apreciado por tratarse de una copia simple consignada en alzada; esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429, primer aparte, en concordancia con el artículo 520, ambos del Código de Procedimiento Civil .

  2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Farouk Akl Bittar y la sociedad mercantil MAMITA Y YO, GUARDERÍA, EDUCACIÓN PREESCOLAR, S.R.L, la cual tampoco es apreciada por tratarse de una copia simple de un documento privado autenticado, consignada en alzada; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429, primer aparte, en concordancia con el citado 520 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la co-demandada MAMITA Y YO, GUARDERÍA, EDUCACIÓN PREESCOLAR, S.R.L, fue traída al juicio en su calidad de arrendataria y por ende de deudora principal, para que conviniera en la resolución del contrato y la entrega del inmueble, y a su vez para que pagara los cánones insolutos, los que se siguieran venciendo a partir del mes de mayo de 2004, quince millones de bolívares por concepto de servicios públicos adeudados, y la indexación de la totalidad de las cantidades demandadas.

Durante la práctica de la medida de secuestro la ciudadana A.M.R. se identificó como representante de la aludida sociedad mercantil, y convino en la demanda, tanto a título personal como en su condición de administradora del instituto educativo; de donde se sigue que dicha ciudadana actuó como órgano de la empresa, por ende, para que el tribunal pueda impartirle la correspondiente homologación al acuerdo suscrito con tal carácter por la señora A.M.R., se torna indispensable que se acredite debidamente su capacidad para comprometer los intereses sociales, a través de la consignación auténtica del Documento Constitutivo de la empresa y su publicación en un periódico que se edite en la jurisdicción del tribunal o registro.

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la ciudadana A.M.R. tenga la representación que se atribuye, por lo que lo procedente es negar la homologación en lo que respecta a la compañía, hasta tanto la parte interesada acredite de forma fehaciente el carácter y legitimidad de aquélla. Así se decide.

Por otra parte, se aprecia que los ciudadanos A.M.R., J.A.G.A. y J.B.R. fueron demandados a título personal como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones pecuniarias de la arrendataria.

Como antes se reprodujo, en la práctica de la medida de secuestro se hicieron presentes los ciudadanos A.M.R. y J.B.R., asistidos por el abogado P.J.M.R., en su carácter de co-demandados, quienes convinieron en la demanda en todas y cada uno de sus partes.

Al convenir los ciudadanos A.M.R. y J.B.R. a título personal, asistidos de abogado, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 264 de nuestra ley adjetiva, según el cual, para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por lo que lo conducente es HOMOLOGAR el convenimiento respecto a los ciudadanos A.M.R. y J.B.R. por cuanto se trata de un acto de disposición que sólo afecta sus intereses individuales. Así también se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por AZMY ABDUL-HADI SALEH en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2005. En consecuencia, SE HOMOLOGA el convenimiento en lo que respecta a los ciudadanos A.M.R. y J.B.R. y se niega en relación con la sociedad mercantil querellada.

Queda modificado el fallo apelado.

No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de julio del dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 03/07/07, siendo las 10:37 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

JDPM/ERG/jhonmary.

Exp. Nº 5.434

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