Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000070

PARTE ACTORA: FAROUK AKL BITTAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.719.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AZMY A.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.263

.

PARTE DEMANDADA: Empresa MAMITA Y YO, GUARDERIA, EDUCACION PRE-ESCOLAR S.R.L, Sociedad de Comercio, inscrita el 10 de Agosto de 1981, bajo el Nº 19, Tomo 64- A Pro, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Mayo de 2004, el juicio que por RESOLUCIÓN de DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR contra la Empresa MAMITA Y YO, GUARDERIA, EDUCACION PRE-ESCOLAR S.R.L, antes identificados.

En fecha 07 de Junio de 2004, comparece por ante este Juzgado el abogado AZMY A.H.S., antes identificado, mediante el cual consignó recaudo en que se fundamenta la demanda.

En fecha 10 de Junio de 2004, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Agosto de 2004, se libraron compulsa a la parte demandada.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se aboco a la presente causa la Dra. M.V.S..

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se agrego el oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 15 de abril de 2005, el Alguacil Accidental R.C.R., dejo constancia de que no pudo practicar las citaciones.

En fecha 27 de Mayo de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación mediante carteles a la parte demandada.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se aboco a la presente causa la Dra. E.B.G..

En fecha 19 de Noviembre de 2011, se aboco a la presente causa EL Dr. L.T.L.S..

En fecha 13 de Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de las actas que constan desde el folio 183.

En esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 13 de Octubre de 2008, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por : RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO, sigue el ciudadano FAROUK AKL BITTAR contra la Empresa MAMITA Y YO, GUARDERIA, EDUCACION PRE-ESCOLAR S.R.L, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (12) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA.

Abg. J.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA.

Abg. J.V.

EDG 01

ASUNTO: AH1C-M-2004-000070

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