Decisión nº 2249 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoExequatur

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001014

SOLICITANTES: G.F.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Quito, Republica del Ecuador y titular de la Cedula de Identidad Numero 8.306.023; y JAMAL MASRI DE FARRAYE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Quito, Ecuador y titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.316.854; representado por el Abg. Y.J.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.305.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.894.-

MOTIVO: EXEQUATUR

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta ciudad, los ciudadanos G.F.H. y JASMAL MASRI DE FARRAYE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.306.023 y 13.316.854 respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Y.J.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.894., solicitó exequátur de la sentencia de divorcio, dictada el 27 de Enero 2004, por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, Quito-Ecuador, que decretó el DIVORCIO entre los G.F.H. y JAMAL MASRI DE FARRAYE.

En fecha 06 de de junio de 2012, este Tribunal Superior dictó auto, en la cual se declara competente para conocer de la presente solicitud, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

I

Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa que los ciudadanos: G.F.H. y JAMAL MASRI DE FARRAYE, antes identificados, expusieron en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…”Que en fecha 20 de marzo de 1987, contrajimos Matrimonio Civil en la prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de matrimonio signada con el Numero 133, la cual se anexa copia marcada con la letra “A”, dentro del matrimonio hemos procreado dos (2) hijos que responden a los nombre de G.E. FARRAYE MASRI Y J.A.F.M., quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 25.589.576 y 25.589.574, respectivamente (Anexamos copias de su Cedula de Identidad marcadas “B” y “C” ; y partida de Nacimiento marcadas “D” y “E”, respectivamente. Pasados los años, por cuestiones de trabajo, decidimos mudarnos a la Republica del Ecuador estableciendo como ultimo domicilio conyugal la casa 54 del conjunto Habitacional Balcones de Cumbayá, en la ciudad de Quito. Estando residenciados en la Dirección antes indicada, fue de nuestra voluntad la de darle por terminado el vinculo matrimonial existente y por mutuo consentimiento, de conformidad con los dispuesto en el Ordenamiento Jurídico de ese País… en fecha 19 de Enero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando DISUELTO POR DIVORCIO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre nosotros, tal como se evidencia de Copia Certificada de dicha sentencia debidamente Ejecutoriada, en fecha 27 de Enero de 2004, posteriormente presentada por su Autenticación por ante la NOTARIA VIGESIMA QUINTA DEL CANTON QUITO, en fecha 23 de mayo de 2006, y finalmente APOSTILLADA por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asunto Consulares y Legalizaciones de la Republica del Ecuador , Bajo el Numero 475104, en fecha 29 de Mayo de 2006… La presente solicitud se basa en lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de la Lay de Derecho Internacional Privado y los Artículos 852 al 858 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil…PETITORIO…según lo dispuesto en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes expuestas, pedimos a este Tribunal, se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud, la fuerza de ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, con todos los pronunciamiento de ley, de conformidad con los establecido en el articulo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”

II

Al referido escrito los solicitantes acompañaron, certificado en original del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Dra. G.C., en la cual se certifica que en los libros originales de matrimonios llevado por su despacho, para el año 1987, Acta Nº 133, Folio Nº 1435, tomo 01; así mismo acompañaron actas de nacimientos en original, de los hijos procreado dentro del matrimonio, expedida por el Registrador Civil, Dr. G.C., la cual se certifica que en los libros originales de partidas de nacimientos llevado por su despacho para el año 2010, Acta Nros. 3097y 3317, Folio Nros. 175 y 201, Tomo Nros. 04 y 04 respectivamente; copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de lo Civil de Pinchincha, el cual declara la disolución del vínculo matrimonial entres los ciudadanos G.F.H. y JAMAL MASRI DE FARRAYE MAIA, supra identificado, de igual forma al folio Quince de las actuaciones consta, Apostille bajo el certificado Nº 2594291, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrito por C.H.L., en su calidad de Notario Vigésimo Sexto del Cantón Quito.

III

Este Tribunal ante de pronunciarse sobre lo solicitado, debe verificar si es competente para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 de Código de Procedimiento Civil, establece el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras, en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior donde se haya de hace valer el acto o sentencia cuyo pase se solicita.

El presente asunto, esta referido a una solicitud que pretende lograr el pase o exequátur de una sentencia originada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha, donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior se declara competente para decidir de la presente solicitud así se declara.

IV

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir el fondo de la presente solicitud:

De las documentales acompañadas a los autos, este Tribunal observa que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, pasa esta Alzada a estudiar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efecto en Venezuela:

  1. Que hayan sido dictada en materia civil o mercantil, o en general en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situado en la Republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En efecto, el fallo examinado fue efectivamente dictado en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha-Quito declaró la disolución de matrimonio en decisión de fecha 27 de enero de 2004, existente ente los ciudadanos G.F.H. y JASMAL MASRI DE FARRAYE. Consta en la referida decisión, que solo versaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se verifican que se hallan pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo estudio no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.

En estas circunstancias, juzga este sentenciador que la decisión dictada el 27 de enero 2004, por el Tribunal Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha; que decretó el DIVORCIO entre los ciudadanos G.F.H. y JASMAL MASRI DE FARRAYE, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni afecte en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio y la Disolución del Matrimonio existente entre los ciudadanos G.F.H. y JASMAL MASRI DE FARRAYE, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha-Quito de fecha 27 de Enero 2004.

V

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha de fecha 27 de enero de 2004, que declaró la Disolución del Matrimonio, existente entre los ciudadanos G.F.H. y JASMAL MASRI DE FARRAYE, en consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los

autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días, del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR